CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

         MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

         Referencia: Radicación No. 15952

 

            Acta No. 30

 

 

            Bogotá D.C.,  trece (13) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD CALIMA RESORT S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por  HENRY TAMURA TADA contra la recurrente.

 

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

 

El demandante citado accionó contra la SOCIEDAD CALIMA RESORT S.A., para que se le condenara a pagarle los salarios adeudados entre julio y septiembre de 1997 a razón de $3.744.000,oo mensuales, intereses de mora; vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo equivalente al valor de 564 días de salario, indemnización moratoria, pago ante los entes de seguridad social de los dineros descontados  al  trabajador con destino a cotizaciones, perjuicios por la falta de pago de las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, indexación de todas las sumas de dinero y costas del proceso.

 

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:

 

Inició labores para HOLGUINES S.A. desde el 1º de febrero de 1984, se operó la sustitución patronal de este empleador en HOLTUR S.A. quien asumió las obligaciones laborales a partir del 16 de mayo de 1996; nuevamente el 1º de abril de 1997 se produjo sustitución patronal con la empresa CALIMA RESORT S.A., para la cual continuó laborando.

 

A partir del 1º de septiembre de 1996 la remuneración mensual fue de $3.744.000,oo, entre julio y septiembre de 1997 la última empleadora se atrasó en el pago de salarios razón por la cual las partes acordaron el reconocimiento de un interés mensual del 3%; la anterior deuda de salarios e intereses quedó registrada en acta de Junta directiva. En septiembre de 1997 el demandante tomó 11 días de vacaciones que a la fecha no han sido pagadas, como tampoco las cotizaciones para seguridad social a pesar de habérsele hecho los descuentos.

 

Ante el incumplimiento de las obligaciones laborales quedó forzado  a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa el 19 de enero de 1998.

 

La convocada al proceso en la contestación de la demanda aceptó solamente que no estaba prescrita la acción, dijo no constarle los demás hechos o ser parcialmente ciertos en cuanto lo adeudado obedece al estado de iliquidez de la demandada. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido e improcedencia del cobro por fuerza mayor.

 

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de julio de 2000 condenó a la sociedad CALIMA RESORT S.A. a pagar a favor del actor: $9.852.200 por salarios, $690.835 por intereses moratorios, $3.811.392 por vacaciones, $70.351.744 por indemnización por despido injustificado,  $124.800,oo diarios a partir del 20 de enero de 1998 hasta la cancelación de los salarios adeudados a título de indemnización moratoria y $25.219.888 por indexación. La condenó igualmente a pagar al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. y al I.S.S. las cotizaciones descontadas al trabajador en cuantía de $806.029 y $955.294, respectivamente. Le impuso costas a la demandada y la absolvió de las restantes pretensiones.

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

 

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2000, confirmó en su integridad la anterior decisión.

 

Consideró el ad quem, que el reconocimiento de la propia demandada y el contenido de la carta que le dirigiera a ella el demandante el 19 de marzo de 1999, condujeron a mantener la condena por despido injusto, pues la parte demandada no logró desvirtuar el despido indirecto ni probar el mutuo acuerdo aducido. En cuanto a la indemnización moratoria  dijo no haberse traído prueba de la mala situación económica y menos de las causas que la originaron, por el contrario se aceptó expresamente adeudar al actor los derechos por él reclamados.

 

 

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

 

 

Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No se presentó escrito de réplica.

 

El recurrente en el capítulo de alcance de la impugnación expresa “en nuestro caso, por error de derecho manifiesto en la falta de apreciación de las pruebas. La violación a normas de derecho sustancial, de carácter laboral, se debió a la aplicación indebida de los artículos 62, 64, 65 del C.S.T. debido a la omisión, en que incurrió, el Fallador de Segunda Instancia, en la apreciación de las pruebas que efectivamente se surtieron en el proceso, lo cual indujo a proferir un fallo fáctico que no guarda relación con la interpretación de los preceptos y por ende contrario a la ley, ya que de haberlas aplicado en debida forma hubiera revocado la Sentencia en las condenas impuestas por sanciones, tanto, por despido injusto, como por la moratoria, con base en los cargos que a continuación formularé y sustentaré en debida forma, de los cuales se deduce que efectivamente resultaron violadas las siguientes normas de derecho". Enuncia como quebrantados los artículos 62, 64 y 65 del C.S.T., 187  del C.P.C., 60 del C.P.L., 4, 37, numerales 2 y 4, 174, 175 del C.P.C. y 62, literal b), numeral 6) del C.S.T.  

 

 

Para tal efecto formuló un cargo.

 

CARGO ÚNICO-. Acusa “la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por vía directa que se desprende de la aplicación automática de los 64, num. 2º y 65 del C.S.T., normas sancionadoras, la primera de ellas, por haberse dado una interpretación errónea de las reglas aplicadas en relación con los artículo 62, Literal b) numeral 6º del C.S.T. y la segunda por falta de aplicación del art. 187 del C.P.C. y el 60 del C.P.L., al omitir examinar las piezas probatorias que obran en el expediente, así se desprende de las deficientes consideraciones que se encuentran en la sentencia impugnada, lo cual lleva a concluir que el Fallador faltó al deber de analizar la buena o mala fe de la EMPLEADORA y por ende a que aplicó en forma automática las normas indicadas llevándola a violar directamente normas de derecho sustancial y procedimental”.

 

Critica al tribunal en su conclusión sobre ausencia de buena fe de la demandada, por no haberse detenido “a examinar el material probatorio que contiene el expediente desatendiendo las razones de buena fe con que obró la sociedad en liquidación…”.  Luego estructura un listado de  “pruebas” no apreciadas, entre las que menciona la demanda inicial, contestación de la demanda, auto No. 410-620-10720 del 16 de diciembre de 1998 (folios 95 a 97), certificado de la Cámara de Comercio (fls. 102 a 104), certificado de tradición del inmueble (fl.129 del primer cuaderno), copias de las actas de junta de socios (fls. 235 a 237 segundo cuaderno), auto interlocutorio No. 1-92 del 30 de junio de 2000 (folios 11 al 54 cuaderno 2º),  testimonio de JORGE ENRIQUE ARDILA DUARTE (fls. 178 a 180) y oficios de folios 141 y 149.

 

Afirma que la prueba documental, los oficios y los testimonios,  dejados de valorar, acreditan  la mala situación económica de la demandada, su estado liquidatorio, la búsqueda infructuosa de recursos económicos y el hecho notorio de la crisis a nivel nacional como eximentes de aplicación de la indemnización moratoria. Finalmente trajo a colación apartes de criterio jurisprudencial para concluir que el tribunal erró en la interpretación de la causal de despido invocada y que penalizó doblemente  una conducta al haber impuesto indexación a la indemnización por despido.

 

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

 

La demanda presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio, y dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación.

 

1-. Al formular el alcance de la impugnación censura al fallador por “aplicación automática de los 64, num. 2º y 65 del C.S.T., normas sancionadoras, la primera de ellas, por haberse dado una interpretación errónea de las reglas aplicadas (…) y la segunda por la falta de aplicación del artículo 187 del C.P.C. y del 60 del C.P.L. (… )”, lo que constituye una mezcla impropia de varios conceptos de violación, circunstancia que de por sí deviene inestimable el cargo, dado que las tres modalidades de quebranto legal –infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea – son independientes y excluyentes.

 

Además, omitió el impugnante expresar lo que debe invalidarse de la sentencia recurrida y lo que – una vez infirmada - en su lugar deba proveerse; porque si bien el recurso de casación no requiere de fórmulas sacramentales, debe su objetivo aparecer determinado claramente indicando qué aspectos aspira anular de la decisión atacada y la función de la Corte una vez casada la sentencia del tribunal, vale decir, actuando frente a la de primer grado.

 

2-. Pese a encauzar el cargo formalmente por la “vía directa”, ataca la sentencia  simultáneamente de omitir la valoración de algunas pruebas, defecto éste que sólo se puede atacar por la vía indirecta.

 

3-. Indica impropiamente que su ataque es “por error de derecho manifiesto en la falta de apreciación de las pruebas”. Como es sabido, al tenor del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal Laboral: “ sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo”.

 

 

4-. Por lo demás, si el tribunal falló el pleito con base en la demanda, mal  puede enrostrársele que no la apreció. Tampoco es cierto que no se hubiese tenido en cuenta la contestación de la demanda, por cuanto al responder el hecho noveno la sentencia impugnada hizo alusión a ella al referirse al “mencionado reconocimiento de la demandada ”.

 

Aunque en verdad son más los desatinos de orden técnico, los discriminados, por su gravedad son suficientes para desestimar el cargo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por  HENRY TAMURA TADA contra la  SOCIEDAD CALIMA RESORT S.A.      

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

 

 

José Roberto Herrera Vergara

 

Francisco Escobar Henríquez           Carlos  Isaac  nader

 

 

Rafael Méndez Arango                     Luis Gonzalo toro Correa

 

 

Germán G. Valdés Sánchez              Fernando Vásquez Botero

 

     JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

 Secretario

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015