Proceso N° 17015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 143
Bogotá. D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala la petición de “prisión domiciliaria” que formula el defensor de JAIME HERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
ANTECEDENTES
1.- Contra el doctor JAIME HERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, en su condición de ex Fiscal 4° Local del Municipio de Chigorodó (Ant.), se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de enero de 2000, en la que lo condenó a la pena de 4 años de prisión, luego de haberlo hallado responsable de la comisión del delito de concusión.
Tal proceso se encuentra ante esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra dicho fallo.
2.- Su defensor solicita se le conceda la “prisión domiciliaria”, como pena sustitutiva de la prisión, al tenor de lo señalado en el parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal que remite al artículo 38 del Código Penal.
Argumenta el libelista que se cumplen los requisitos señalados en la disposición, como que “seria, fundada y motivadamente” se puede colegir que el procesado no colocará en peligro a la comunidad y mucho menos que evadirá el cumplimiento de la pena.
Con relación al factor objetivo dice que no hay reparo alguno, en tanto la pena mínima contemplada para el delito de concusión en el anterior Código Penal es inferior a 5 años, motivo por el cual es viable su estudio.
Señala que el procesado posee su núcleo familiar en la ciudad de Bogotá, mostrando una conducta ejemplar en el centro de reclusión en el que en la actualidad se encuentra. Que desde hace un “buen tiempo” goza de “libertad extramural”, pero lo más importante, agrega, es que al no ser en la actualidad un servidor público, no tiene la “potencialidad” de colocar a la comunidad en peligro, y mucho menos de cometer un delito “análogo o similar” del que se procesa.
Considera que el reproche que merezca por la sindicación de ser autor del delito de concusión, en la hipótesis de condena, sólo podría hacerse en la sentencia, pues con la expedición del nuevo Código Penal desapareció el peligrosismo ceñido al derecho penal de autor.
Por último, después de señalar que con la concesión de la prisión domiciliaria se cumple con la rehabilitación consagrada en el artículo 4° del Código Penal, demanda la imposición de una caución mínima, como quiera que el procesado lleva bastante tiempo privado de su libertad y carece de entradas económicas.
LA CORTE CONSIDERA
Vista la petición formulada por el libelista, deben hacerse las siguientes precisiones:
1.- Como quiera que estando pendiente la decisión de segunda instancia de esta colegiatura y ante la existencia de una sentencia no ejecutoriada, no es exacto hablar de la concesión de prisión domiciliaria, sino de la detención domiciliaria como medida sustitutiva de la detención preventiva.
De otra parte, debe advertirse que, como lo señala el libelista, con la expedición de la Ley 599/2000, el delito de concusión pasó a tener una pena mínima de 6 años de prisión, lo que llevaría a pensar que la figura de la detención domiciliaria de que trata el parágrafo del artículo 357 del C. de P. P., que remite al artículo 38 del C.P., no sería procedente en este caso, al reclamar en su aspecto objetivo una pena mínima de 5 años de prisión o menos. Sin embargo, por virtud del principio de favorabilidad, no habría reparo alguno frente a este presupuesto objetivo, por cuanto la pena que se tendrá en cuenta es la señalada en el artículo 140 del Decreto 100/80, con un mínimo de 4 años, norma vigente para la época de los sucesos.
2.- Al tenor de lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 38 del C. P., por remisión expresa del parágrafo del artículo 357 del C. de P. P. se impone la necesidad de que el juez estudie el “desempeño personal, laboral, familiar o social” que lleve a la conclusión “seria, fundada y motivada” de que el procesado no colocará en peligro a la comunidad y de que no evadirá el cumplimiento de la pena, es decir, una valoración de sus condiciones subjetivas, razón por la cual, se analizará si se llena este requisito, aclarando, previamente, como lo ha dicho la Sala, que las condiciones objetivas y subjetivas exigidas para conceder la detención domiciliaria, deben relacionarse con los fines de la eventual ejecución de la pena, porque se trata de hacer un pronóstico razonable (no de condenar anticipadamente) y cualquier concesión gravosa o ligera podría frustrar el cumplimiento de la sentencia.
Desde ya se debe manifestar que el requisito subjetivo no se cumple, para acceder a la detención domiciliaria solicitada.
En efecto, ésta fue instituida para los punibles menos graves, que merecen un menor reproche, pues lo contrario sería premiar a quien con su comportamiento ha causado gran perjuicio a la comunidad.
Si tenemos en cuenta la naturaleza del delito que se le imputa, consistente en ponerle precio a la función de administrar justicia, en feriar la dignidad del cargo, nos percataremos que se trata de una persona audaz y codiciosa, máxime si se considera que no es la primera vez que comparece a los estrados judiciales, sino que ya fue condenado por el Tribunal Superior de Antioquia, por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento privado y prevaricato por omisión.
Esa personalidad proclive al delito, que puso el afán de lucro por encima de la altísima misión de administrar justicia y a quien no le importó afectar la credibilidad de los asociados en la administración pública y en las instituciones y que las personas se sientan desamparadas y víctimas de la impunidad, lleva a la Sala a concluir que la prevención especial y la reinserción social, solo se hacen posibles mediante la detención intramural.
No le asiste la razón al defensor cuando sostiene que al no ser el procesado en la actualidad un servidor público, no tiene la potencialidad de poner en peligro a la comunidad, cuando precisamente la gravedad, naturaleza y modalidades de los reatos imputados llevan a pronosticar que si pasó por encima de la ley penal, cuando tenía el deber especial de acatarla y de dar ejemplo a los demás, no la respetará como simple particular y que, por ende, pondrá en peligro a la comunidad, al no estar en detención preventiva.
Desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, merecen ser tratados de manera drástica, no sólo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia, con una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia.
Otorgarle la detención domiciliaria a quien traicionó la misión que se le encomendó de administrar justicia, es darle carta blanca a quienes con su comportamiento están contribuyendo a corromper y deslegitimar las instituciones.
En estas condiciones, al no cumplirse la totalidad de los factores que el legislador contempló para acceder a la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, la solicitud elevada por el defensor de Jaime Hernando Martínez García será negada.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Negar la solicitud de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, elevada por el defensor de JAIME HERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, en los términos señalados.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
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TERESA RUÍZ NUÑEZ