CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15973
Acta No. 35
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandante ELIZABETH COLOMBIA SALAZAR SALAMANCA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 25 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES
ELIZABETH COLOMBIA SALAZAR SALAMANCA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que, de manera principal, se dejara sin valor la conciliación que celebrara con la demandada el día 6 de Noviembre de 1991 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y, como consecuencia de lo anterior, se declarara que la terminación de su contrato de trabajo lo fue sin justa causa, se condenara a dicha entidad a reintegrarla al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría, se declarara la no solución de continuidad de su contrato de trabajo, entre la fecha de su terminación y la del reintegro efectivo y, finalmente, se condenara a la accionada a pagarle "los salarios, primas de servicio, escolar con los aumentos legales y/o convencionales que se han producido o los que se autoricen con posterioridad, desde la fecha de la terminación injusta del contrato hasta la del reintegro efectivo".
En subsidio de las anteriores pretensiones se persigue por la actora el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990-1992 y de la pensión sanción; el ajuste de las primas de antigüedad, de servicios y escolar, así como de las cesantías y la indemnización moratoria.
Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifiesta que prestó sus servicios personales a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, desde el 1 de Marzo de 1972 hasta el 6 de Noviembre de 1991; que su último cargo fue el de Contadora Auxiliar en la Oficina de Cerro de San Antonio Magdalena; que al momento de su retiro de la accionada tenía una asignación básica mensual de $95.479.oo, más $29.599.oo de prima de antigüedad, para un total de $125.078.oo; que no obstante haber prestado sus servicios a la accionada hasta el 6 de Noviembre de 1991, sus prestaciones sociales le fueron liquidadas tomando como extremo final de su contrato la fecha del 28 de Octubre de 1991; y, que la conciliación celebrada con la demandada fue ilegal porque la misma fue inducida, provocada y presionada por su ex empleadora a través de comportamientos maliciosos y engañosos que le impidieron manifestar de manera libre y espontánea su voluntad, y que por ello su consentimiento a lo ahí expresado se encuentra viciado por error, fuerza y dolo.
La sociedad demandada al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos no le constaban, que otros no eran ciertos y que los demás no constituían hechos sino meras apreciaciones o conclusiones de la accionante. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del
8 de Septiembre de 2000, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de ausencia de validez de la conciliación celebrada por las partes y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal consideró que la Conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 6 de Noviembre de 1991 era válida, toda vez que de las pruebas traídas al proceso no se desprendía que la manifestación de la voluntad expresada en la misma por la accionante estuviera afectada por alguno de los vicios del consentimiento, sino que, por el contrario lo ahí pactado se ajustaba a las prescripciones de los artículos 1500, 1502, 1524 y 1571 del C.C., así como a lo dispuesto en los preceptos 53 de la C.N. y 20 y 78 del C.P.L., por lo que tal acto procesal "produce los efectos jurídicos que determinaron de consuno las partes".
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la demandante. Con el mismo persigue que la Corte:
“...CASE íntegramente la Sentencia impugnada, en cuanto confirma totalmente la sentencia de primera instancia que es totalmente desfavorable para la demandante y en sede de instancia dicte una providencia del siguiente tenor:
- Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia en cuanto extiende el efecto de cosa juzgada, acerca de la validez de la conciliación, a la totalidad de pretensiones, a cambio:
- Dejar sin valor (o declarar la nulidad) el ordinal 2 de la conciliación extrajudicial celebrada entre ELIZABETH COLOMBIA SALAZAR SALAMANCA y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el día 6 de Noviembre de 1991 para en su lugar determinar que la fecha de terminación del contrato de trabajo es a partir del 7 de Noviembre de 1991.
- Condenar a la demandada al ajuste de las primas de servicios y escolar, por haber laborado hasta el día 6 de Noviembre de 1991, sobre una (sic) salario de $125.078 por el lapso comprendido entre 29 de Octubre de 1991 y el 6 de Noviembre de 1991 en forma proporcional.
- Condenar a la demandada al ajuste de cesantías por el anterior concepto o sea por el período del 29 de Octubre de 1991 hasta el 6 de Noviembre de 1991 en forma proporcional sobre un salario de $125.078.
- Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos a razón de un día de salario en cuantía de $4.169 desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.
- Modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia en el sentido de que se absuelva a la entidad demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, solamente de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
- Revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias."
Con ese propósito formula dos cargos, uno por la vía indirecta, por aplicación indebida y, el otro, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los cuales fueron replicados.
PRIMER CARGO
Se acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos " 1, 11, 17 y 46 de la ley 6 de 1945, artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículo 14 y 15, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y artículos 28 de la ley 23 de 1991...".
Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación:
"1.- No dar por demostrado, estándolo que la trabajadora demandante laboró de hecho hasta el día 6 de Noviembre de 1991, fecha posterior a la establecida en la conciliación.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación suscrita entre la demandante y demandada el 6 de Noviembre de 1991 dio por terminado el contrato en forma retroactiva (Octubre 29 de 1991).
"3.- No dio por demostrado, estándolo, que en el texto de la conciliación celebrada entre las partes que en cuanto a las prestaciones sociales y salarios se estipuló que se liquidaría y pagaría en los términos de la ley y la convención colectiva vigente.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación y pago de la prima de servicios, prima escolar, y cesantías la demandada, tuvo en cuenta como fecha de terminación del contrato el día 29 de Octubre de 1991, debiendo ser hasta el día 6 de Noviembre de 1991.
"5.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 238) la prima de servicio proporcional correspondiente al año de 1991 debió liquidarse hasta el 6 de Noviembre de 1991.
"6.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 238) la prima escolar correspondiente al año de 1991 debió liquidarse hasta el 6 de Noviembre de 1991.
"7.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 240 y 241) la Cesantía correspondiente al año de 1991 debió liquidarse hasta el 6 de Noviembre de 1991.
"8.- No dar por demostrado estándolo que el Juzgado de primera instancia declaró confeso al representante legal de la demandada de los cuestionarios obrantes a los folios 156 y 157 por su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte, lo cuál (sic) llevó al Tribunal a dejar de apreciar los siguientes elementos probatorios:
- Como consecuencia de lo anterior no dio por demostrado estándolo, que en los citados cuestionarios se interrogaba al representante legal sobre el pago del sueldo hasta el 6 de Noviembre de 1991.
- Como consecuencia de lo anterior no dio por demostrado estándolo, que en los citados cuestionarios se interrogaba a la demandada sobre el hecho de que la liquidación de cesantías y demás prestaciones se hicieron por la demandada hasta el día 28 de octubre de 1991.
- Como consecuencia de lo anterior no dio por demostrado estándolo, que en los citados cuestionarios se interrogaba a la demandada sobre el hecho de que la conciliación se efectuó en forma retroactiva estándo (sic) laborando el demandante el día 6 de Noviembre de 1991.
- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del no pago de los ajustes de la prima de servicios, prima escolar, de vacaciones y cesantías, reclamados, la demandada incurrió en mora."
Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de estimación y la indebida apreciación de las pruebas que se enuncian seguidamente.
Se señalan como pruebas dejadas de apreciar por parte del Tribunal las siguientes:
- "... el documento auténtico obrante al folio 16 consistente en comprobante de contabilidad.
- "... liquidación de prestaciones sociales obrante al folio 362 idem 304 o 301.
3."... diligencia de interrogatorio de parte.
4."...diligencia de inspección judicial obrante entre los folios 309 a 310 y 314 a 316, en donde constan los puntos objeto de concreción y el desarrollo de la diligencia.
5."...la convención colectiva de trabajo que obra entre los folios 228 a 278 y la certificación del sindicato del folio 420 sobre pago de cuotas y amparo o convención.
Como prueba erróneamente apreciada se menciona la conciliación que aparece a los folios 10 a 12.
En la demostración del cargo se dice:
"El Tribunal, en síntesis, se circunscribió a analizar solamente el aspecto de la nulidad de la conciliación considerando que al haber resuelto la demandante libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, se dan los elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada.
"Sobre la nulidad de la conciliación, luego de mencionar las normas que sustentan el negocio jurídico y los errores que pueden viciar el consentimiento, el Tribunal concluye que no se dan los presupuestos de las disposiciones civiles como tampoco existen pruebas sobre la existencia de constreñimiento y que, al ser válida la conciliación, la nulidad alegada no está llamada a prosperar, como tampoco las peticiones principales relacionadas con el reintegro, por lo cuál (sic) se confirma la decisión de primera instancia.
"Sobre las anteriores bases, desestima el Tribunal la pretensión de los reajustes considerando que de acuerdo a lo estipulado en la conciliación el contrato de trabajo se terminó el día 29 de Octubre de 1991 y no el día 6 de Noviembre de 1991.
"3.- LOS ERRORES DE HECHO
"Hay necesidad de hacer una mención completa de los errores de hechos en que se incurrió así:
"3.1.- Es evidente que la sentencia de segunda instancia se circunscribe al contenido del acta de conciliación y a la validez jurídica de la misma para considerar sin ningún esfuerzo dialéctico ni de análisis, que, conforme a su texto el contrato de trabajo terminó el día 29 de Octubre de 1991 y con base en ello determinar todos los efectos negativos para el demandante, entre ellos la no consideración en forma absoluta de la procedencia de los ajustes reclamados.
"Incurre en grave yerro el sentenciador al pasar por alto un hecho irrefutable y de ostensible consecuencias jurídicas para la conclusión del litigio y que consiste en que la trabajadora demandante laboró realmente hasta el día 6 de Noviembre de 1991, fecha en la cuál (sic) suscribió el acta de conciliación documento que bajo ningún punto de vista podría contener una estipulación de terminación del contrato anterior a la fecha enunciada.
"En efecto, en la cláusula segunda del acto conciliatorio (folio 11) se estipuló que <los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del día 29 de Octubre de 1991>, documento que finaliza con la expresión <en constancia se firma en Santa Marta a los 6 días del mes de Noviembre de 1991>.
"Pasa por alto el sentenciador el documento auténtico obrante al folio 16 del expediente consistente en comprobante de contabilidad fechado 7 de Noviembre de 1991 y firmado en original por el Director de la agencia del Cerro de San Antonio (Magdalena) en el cuál (sic) aparece pago a ELIZABETH COLOMBIA SALAZAR SALAMANCA, <valor 6 días de Noviembre 1 al 6 así> por concepto de sueldo básico en incentivo de localización y prima de antigüedad para un total de $27.879.79 al cuál (sic) se le descontó $95 de retención. El mismo documento contiene la siguiente constancia <pagamos a ELIZABETH COLOMBIA SALAZAR SALAMANCA, valor 6 días de sueldo por haber laborado hasta esa fecha>. Dicho documento es auténtico con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 inciso segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 del Decreto 2651 por ser un documento de orden contable aportado por el demandante y firmado por la demandada que no ha sido tachado de falso.
"En el acta de audiencia que aparece al folio 309 se señala como punto de inspección judicial objeto de concreción lo siguiente: <3.- Establecer sobre la contabilización operaciones diversas de Noviembre 7 de 1991, de la oficina del Cerro de San Antonia (Magdalena), suscrita por el Director de la misma, la cuál (sic) obra al proceso e igualmente se solicitó a la demandada aportarlo, que mi mandante prestó servicios laborales en dicha entidad hasta el 6 de Noviembre de 1991 y que por tal motivo la demandada pagó salarios hasta el 6 de Noviembre de 1991 por valor de $27. 879.7>.
"El anterior punto de inspección fue desarrollado por el Juzgado así (folio 315) <punto tercero... aparece igualmente a folio 16 del informativo recibo de contabilidad por pago de hecho a la demandante del 7 de Noviembre del citado año de 1991, reconociéndose a la misma 6 días de salario del 1 de Noviembre al 6 del citado mes y año, apareciendo nota en el mismo <por haber laborado hasta esa fecha>.
"El citado comprobante de contabilidad es auténtico y fue verificado en inspección judicial, pruebas que pasó por alto el sentenciador de segundo grado con lo cuál incurrió en el error de no dar por demostrado estándolo que la trabajadora demandante laboró de hecho hasta el día 6 de Noviembre de 1991, fecha posterior a la establecida en la conciliación.
"3.2. - Si se tiene en cuenta el citado hecho confrontándolo con la estipulación aludida sobre la fecha de terminación del contrato estipulada en la conciliación, - Octubre 29 de 1991- es evidente que el sentenciador Ad-quem no dio por demostrado, estándolo, que la conciliación suscrita entre la demandante y la demandada el 6 de Noviembre de 1991, dio por terminado el contrato en forma retroactiva, debiendo considerar, al contrario, ineludiblemente, la fecha hasta la cuál la trabajadora venía prestando sus servicios.
"Pugna el citado error con principios jurisprudenciales que han sido ampliamente reiterados por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y que se conocen como <contrato realidad< o <primacía de la realidad>, lo cuál (sic) incluso tiene en la actualidad amparo constitucional en el artículo 53 de la Carta Política.
"Cabe recordar aquí un breve párrafo de la sentencia de Casación Laboral de Enero 19 de 1989 que dice: <en anteriores ocasiones esta Sala ha explicado que en materia laboral los datos formales que resulten de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, sí contradice lo que informan los aludidos documentos..>
"Lo anterior es una disertación jurídica sobre una situación eminentemente de hecho como es la primacía de la realidad.
"3.3.- Como quiera que el Tribunal, basándose en la existencia de la conciliación laboral consideró que no eran procedentes los ajustes de salarios y prestaciones extralegales que reclama el demandante, es evidente que también se equivocó al verificar la conciliación, pasó por alto, porque el hecho de que esta no cobijaba efectos jurídicos que fueran objeto de negociación en materia de prestaciones sociales, y ello se demuestra con el hecho de que, contrariamente, el mismo acuerdo conciliatorio en el artículo 4 (folio 12) estipuló lo siguiente:
"<...En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones...>.
"Este dislate al verificar la conciliación lleva al Tribunal a no dar por demostrado estándolo, que las prestaciones debían pagarse en términos de la ley y la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de los efectos conciliatorios.
"3.4. - Dejó de apreciar el Ad-quem la liquidación final de las prestaciones sociales que obra en documento que aparece en diferentes folios del expediente como son el 301, el 304 y 362, en donde puede establecerse claramente que la demandada solo liquidó prestaciones sociales hasta el 28 de Octubre de 1991.
"Agréguese a lo anterior que el sentenciador de segundo grado dejó de apreciar la diligencia de inspección judicial cuyo punto 5 previsto al folio 309 determinaba establecer <...que la demandada solo liquidó y pagó cesantías totales y prestaciones sociales hasta el 28 de Octubre del 91, no obstante que pagó salarios a mí mandante hasta el 6 de Noviembre de 1991...>, lo cuál se desarrolló punto (sic) en la diligencia cuya acta obra al folio 314 a 316 y según la cuál (sic) (folio 315) <el despacho para evacuar este punto se remite a la liquidación que aparece al folio 301 del informativo donde aparece liquidado el valor de las prestaciones hasta el 28 de Octubre de 1991>.
"En consecuencia el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que las prestaciones solo fueron pagadas hasta el día 28 de Octubre de 1991.
"Los anteriores errores de hecho condujeron a una consecuencia y es la de que el sentenciador al fundarse equivocadamente en efectos de la conciliación sobre la fecha de terminación del contrato y sobre la forma de pagar las prestaciones y salarios legales y extralegales, dejó de apreciar, las normas convencionales en donde estaban consagrados tales derechos, proceder con el cuál incurrió en los errores que en cada caso se precisan a continuación:
"3.5.- El Tribunal no dió por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 238) la prima de servicio proporcional correspondiente al año de 1991 debió liquidarse hasta el 6 de Noviembre de 1991.
"Dicha prima amplía la consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848, que es proporcional al tiempo servido, en los siguientes términos: <La Caja seguirá reconociendo a sus trabajadores como primas semestral de servicios uno y medio sueldos en el mes de Junio y dos sueldos en el mes de Diciembre..."
"Si se tiene en cuenta que el Tribunal no apreció la liquidación de prestaciones sociales en donde tal concepto se liquida solamente hasta el día 29 de Octubre de 1991, es evidente que falta la parte proporcional hasta el 6 de Noviembre de 1999.
"3.6.- El tribunal no dio por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 238) la prima escolar correspondiente al año de 1991 debió liquidarse hasta el 6 de Noviembre de 1991.
"Dicha norma estipula lo siguiente <además de las primas de servicio, la Caja pagará a todos sus trabajadores una prima equivalente a medio sueldo ... pago que se hará a más tardar en la primera quincena de Enero y en forma proporcional al tiempo servido entre el 11 de Julio y el 10 de Enero...>.
"Si se tiene en cuenta que el Tribunal no apreció la liquidación de prestaciones sociales en donde tal concepto se liquida solamente hasta el día 29 de Octubre de 1991, es evidente que falta la parte proporcional hasta el 6 de Noviembre de 1999.
"3.7.- El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 240 y 241) la Cesantía correspondiente al año de 1991 debió liquidarse hasta el 6 de Noviembre de 1991.
"Dicha norma estipula un procedimiento específico que considera la totalidad del tiempo de servicio dividido en dos períodos de liquidación para cuyo cálculo se toman los diferentes factores constitutivos de salario.
"Si se tiene en cuenta que el Tribunal no apreció la liquidación de prestaciones sociales en donde tal concepto se liquida solamente hasta el día 29 de Octubre de 1991, es evidente que falta la parte proporcional hasta el 6 de Noviembre de 1999.
"NOTA.- Debe aclararse para evitar confusiones que cuando el Tribunal en su sentencia (folio 385) se remite a los folios 368 y 376 se refiere concretamente a la sentencia de primera instancia y al escrito de apelación, sin que se mencione en el texto de la providencia que haya apreciado la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
"Debe considerarse además que al foliarse el expediente después del folio 438 aparece un folio sin numeración y el siguiente comienza nuevamente con el numero 327 hasta el final del expediente principal que es el folio 393.
"3.8. - Agréguese a lo expuesto anteriormente que el Juez Ad-quem no dio por demostrado estándolo, que el Juez de primera instancia declaró confeso al representante legal de la demandada de los cuestionarios obrantes a los folios 156 y 157, por su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte.
"Tal declaración judicial con efectos probatorios incuestionables aparece al folio 281 en el acta de audiencia respectiva en la forma siguiente:
<...Por cuanto el REPRESENTANTE LEGAL de la demandada no justificó su inasistencia a absolver interrogatorio de parte el Juzgado de conformidad con el articulo 210 del C. P. C., lo DECLARA CONFESO de los cuestionamientos que obran a los fls 156 y 157, siempre y cuando los mismos sean susceptibles de prueba de confesión y lo cuál (sic) se determinará en su momento procesal oportuno, esto es, al emitir sentencia...>
"Debe resaltarse el hecho de que en los citados cuestionarios al representante legal se le interrogaba sobre el hecho de que a la trabajadora se le pagó el sueldo hasta el 6 de Noviembre de 1991 (pregunta 3), acerca de que para la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales la demandada tomó como fecha de terminación del contrato el 28 de Octubre de 1991 (pregunta 4), y respecto de que la conciliación se efectuado (sic) en forma retroactiva estando laborando el demandante el día 6 de Noviembre de 1991 (pregunta 5).
"La demanda tiene un importante soporte probatorio que sustenta todos los hechos planteados y en especial los que se han mencionado en el párafo (sic) anterior que constituyen el acervo del recurso los cuales no se dieron por demostrados, estándolo, en virtud del expreso pronunciamiento del Juez de primera instancia, a ese respecto.
"3.9.- Es evidente que de haber el sentenciador apreciado la prueba de interrogatorio de parte correspondiente a la entidad demandada habría considerado demostrados los hechos relacionados con el tiempo realmente laborado por la trabajadora hasta el día 6 de Noviembre de 1991 y como consecuencia de ello hubiera determinado que la Caja Agraria debió pagar las prestaciones sociales legales y extralegales, que se han mencionado up- supra hasta dicha fecha en forma proporcional.
"Consecuencialmente a lo anterior, el Tribunal no dió por demostrado, estándolo, que la demandada se encuentra en mora ostensible e injustificada de pagar los ajustes mencionados desde la fecha de terminación del contrato, situación que no corrigió al ser requerida en la vía gubernativa, ni en la etapa de conciliación del proceso ni en el curso del mismo.
"4.- TRANSCENDENCIA DE LOS ERRORES EN EL FALLO RECURRIDO
"Es evidente que los errores que se han mencionado y que surgieron de la no apreciación de documentos y de la diligencia de inspección judicial y de la equivocada apreciación del contenido de la conciliación que aparece a los folios 10 a 12 llevaron al despacho de segundo grado a considerar que el contrato terminó en una fecha distinta a la que realmente la trabajadora demandante prestó sus servicios, así estuviera prevista expresamente en el texto de la conciliación y tal error determinó que el Ad quem fuera más allá al juzgar que los ajustes de prestaciones sociales derivados del mayor tiempo de servicio, no considerado en la liquidación, no eran procedentes bajo la creencia falsa de que la conciliación dejaba resuelto también tales aspectos ,lo que no era cierto, por cuanto el mismo acuerdo conciliatorio expresamente excluía a las prestaciones sociales de orden legal o convencional.
"Los citados errores obviamente tuvieron una incidencia capital en el fallo porque, de haberse considerado, como realmente era, que la trabajadora prestó servicios hasta el día 6 de Noviembre de 1991 y verificar que la demandada solamente liquidó prestaciones hasta el día 29 de Octubre del mismo año, fácil era concluir que se adeudaban a la trabajadora las sumas proporcionales entre las dos fechas mencionadas, que es lo que se reclama desde la demanda como peticiones subsidiarias, proceder que en forma indirecta condujo a la violación de las disposiciones que los consagran.
"5.- LA APLICACION INDEBIDA
"En síntesis y como conclusión de todo lo expuesto, los errores evidentes de hecho al no apreciarse documentos auténticos, el interrogatorio de parte, y la inspección judicial, han configurado una aplicación indebida de las disposiciones de carácter sustantivo que consagran los derechos demandados por la trabajadora y que se encuentran precisadas en la proposición jurídica como son los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los derechos consagrados en convenciones colectivas de trabajo, además de las normas sustantivas de orden general que regulan la irrenunciabilidad de los derechos y la validez de la transacción o conciliación salvo cuando se refiera a derechos ciertos e indiscutibles que también se aplicaron indebidamente al considerarse que en la conciliación podía pactarse una fecha de terminación del contrato, que no correspondía a la realidad de la prestación del servicio.
"La violación indirecta de tales normas produjo la aplicación indebida también del articulo 1 del Decreto 797 de 1949 y por ende del artículo 11 de la ley 6 de 1945, sobre la indemnización moratoria, al absolver a la demandada en vez de condenarla al no dar por probados los supuestos de hecho que generaron los derechos reclamados por la demandante.
"Como corolario de todo lo expuesto en este primer cargo debe decirse que la aplicación indebida de las disposiciones sustantivas infringidas debe llevar necesariamente al quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia y como resultado de esto, al constituirse la Corte en sede de instancia, habrá de pronunciarse sobre la invalidez de la fecha de terminación del contrato estipulada en la conciliación para determinar la correcta y producir consecuencialmente la condena a los ajustes incoados, en la forma propuesta en este libelo en el alcance de la impugnación.".
La réplica, por su parte, sostiene que la decisión del Ad quem es acertada, toda vez que la conciliación se escapa del control jurisdiccional al hacer tránsito a cosa juzgada, pues, se torna, en principio, en una situación inmutable e inmodificable. De manera que, a juicio de la oposición, si las partes acordaron a través de una diligencia administrativa de esta naturaleza que la relación laboral terminó el 29 de Octubre de 1991, ese acuerdo resulta inimpugnable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La crítica que le formula la oposición al cargo por la omisión de la denuncia del artículo 61 del C. de P.L., no resulta atendible a la luz de lo preceptuado en el numeral 1° del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque de todos modos se denuncia una norma de carácter sustancial que siendo base esencial del fallo gravado, o habiendo debido serlo, a juicio del impugnante ha sido violada.
Sin embargo, cabe anotar que el recurrente no ataca el fundamento de la sentencia acusada, en la cual se señaló que la conciliación celebrada entre las partes, por no encontrarse afectada por ningún vicio del consentimiento, se encuentra revestida por disposición legal de los efectos propios de la cosa juzgada y, por ende, tiene plena eficacia jurídica respecto a lo que fue su objeto, lo cual hace suponer que tales conclusiones fueron acertadamente deducidas por el Ad quem, por lo que desde esta perspectiva la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la sentencia atacada se mantiene intacta.
De otra parte, se tiene que los errores de hecho que el recurrente le imputa al Tribunal se fundan sustancialmente en que este Juzgador de Segunda Instancia dejó de apreciar una serie de pruebas que se relacionan en el cargo, cuando del texto de la sentencia acusada surge que dicho sentenciador apreció todas las pruebas recaudadas durante el curso del proceso, como se desprende claramente de afirmaciones tales como, entre otras, la de que "una vez examinado el conjunto probatorio con que cuenta el infolio.."; por lo que los desatinos fácticos enrostrados al Ad quem, al menos desde esta arista, parten de una premisa falsa y, por ende, carecen de validez.
Y si se trata de la apreciación que hizo el Tribunal del Acta de Conciliación que se encuentra a folios 10 a 12, en cuanto a los extremos de la relación laboral que se dio entre las partes, principalmente respecto de la fecha en que finalizó dicho vínculo, se tiene que la misma se ajusta exactamente al contenido de aquel documento, dado que ahí expresamente aparece sentado "Que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del día Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991)”. Por eso, desde este otro ángulo resultan también infundados los desatinos fácticos achacados al Ad quem.
Lo que se trasluce de la sustentación de la acusación es la inconformidad del impugnante porque el Juzgador de Segunda Instancia no extrajo de unas pruebas diferentes a la documental que reposa a folios 10 a 12 del expediente la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora, cuando, en su opinión, a aquéllas
debieron dársele mayor credibilidad que a ésta, lo cual en ningún momento constituye un yerro fáctico, sino una mera disparidad de criterio en torno al análisis del acervo probatorio, la que ninguna trascendencia tiene sobre la presunción de legalidad de que se encuentra precedida la sentencia atacada, ya que el Juez Laboral está autorizado por la Ley adjetiva del Trabajo para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Además, la Sala ha manifestado reiteradamente, y lo vuelve a señalar, que el efecto de cosa Juzgada que proviene de una conciliación es prácticamente intangible, por lo que su revisión resulta algo excepcional, como cuando median vicios del consentimiento.
Pero no basta solamente afirmar la existencia de esos vicios, sino sustentarlos muy fundamentadamente con el respaldo probatorio correspondiente, pues lo contrario conduce simplemente a una intervención judicial innecesaria que obstaculiza el servicio público de administración de justicia al ponerlo en funcionamiento para resolver
un asunto sobre el cual ya pesa el efecto de cosa juzgada, que es el cimiento de un bien público de mayor connotación como es la seguridad jurídica.
Por lo anterior, resulta extraño que el cargo en los errores de hecho que denuncia, no señale ninguno vinculado con lo dicho atrás en relación con la posible presencia de vicios en el consentimiento dado por la actora en el momento de celebrar la conciliación.
Finalmente, quiere la Corte resaltar, una vez más, lo expresado, entre otros pronunciamientos, en el del 23 de Mayo de 2001 (Rad. 15459), donde se dijo:
"Por último, y aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido <como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica>, conforme quedó textualmente dicho en la sentencia del 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).
"Y debido a la seriedad y responsabilidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 72 y 73 - aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo- consagra la responsabilidad patrimonial de las partes y de los apoderados por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas."
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, " en el concepto de infracción directa de las siguientes normas de carácter sustantivo: Artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1, 11, 17 y 46 de la ley 6 de 1945, artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y artículos 28 de la ley 23 de 1991."
En la demostración del cargo se expresa:
"El Tribunal, en síntesis, se circunscribió a analizar solamente el aspecto de la nulidad de la conciliación considerando que al haber resuelto la demandante libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, se dan los elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada.
"Sobre la nulidad de las conciliaciones, luego de mencionar las normas que sustentan el negocio jurídico y los errores que pueden viciar el consentimiento, el Tribunal concluye que no se dan los presupuestos de las disposiciones civiles como tampoco existen pruebas sobre la existencia de constreñimiento y que, al ser válida la conciliación, la nulidad alegada no está llamada a prosperar, como tampoco las peticiones principales relacionadas con el reintegro, por lo cuál (sic) se confirma la decisión de primera instancia.
"Sobre las anteriores bases, desestima el Tribunal la pretensión de los reajustes considerando que de acuerdo a lo estipulado en la conciliación el contrato de trabajo se terminó el día 29 de Octubre de 1991 y no el día 6 de Noviembre de 1991 <como lo sostiene el demandante y sobre lo cuál (sic) fundamenta su pretensión de reliquidación del auxilio de cesantía>.
"Es evidente que la sentencia de segunda instancia se circunscribe al contenido del acta de conciliación y a la validez jurídica de la misma para considerar sin ningún esfuerzo dialéctico ni de análisis en relación con las pretensiones subsidiarias a que, conforme a su texto, el contrato de trabajo terminó el día 29 de Octubre de 1991 y con base en ello determinar todos los efectos negativos para la demandante, entre ellos la no consideración en forma absoluta la (sic) procedencia de los ajustes reclamados.
"Expresamente el Tribunal expone lo siguiente (folio 389 de la segunda numeración): <...La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre advedrio (sic) de los trabajadores y mucho menos que por haberse llevado preimpresa la conciliación, que no hubiese sido discutida o que se hubiese viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cuál (sic) se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión...>.
"Da por sentado el Tribunal, de una parte que en el acuerdo conciliatorio extrajudicial y como resultado de la negociación existían derechos inciertos y discutibles y de otra, porque no hace ninguna manifestación en contrario, que la trabajadora efectivamente laboró hasta el día 6 de Noviembre de 1991, lo cuál (sic) puede asumirse como cierto porque el juzgador de instancia no hace alusión a los elementos probatorios, ni controvierte esa situación.
"Sobre las anteriores bases para la sustentación de este cargo no se discutirán aspectos probatorios del expediente, sino los siguientes planteamientos jurídicos que fundamentan el ataque por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de las disposiciones que se mencionan en la proposición jurídica.
"Sea lo primero señalar que el Ad - quem dejó de aplicar al caso controvertido lo dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que los derechos y prerrogativas en las normas laborales son irrenunciables y por otra parte no dio aplicación al articulo 15 del mismo compendio en cuanto la transacción judicial no es válida cuando se negocian derechos ciertos e indiscutibles.
"Las citadas normas por ser de carácter general son aplicables a todos los trabajadores sin distinción, se encuentran vigentes y no ofrecen duda en su contenido y espíritu al ordenar que: <...las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerroqatívas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley>. (He subrayado).
<Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles...> (He subrayado).
"Del texto de los dispositivos sustanciales antes mencionados se infiere fácilmente que no es válido renunciar a los derechos laborales salvo los casos exceptuados por la ley y que en el caso de transacciones o conciliaciones, que son instituciones similares con idénticos efectos, la posible renuncia, por excepción no es válida sobre derechos ciertos e indiscutibles.
"Ahora bien, el caso litigioso sometido a estudio del Tribunal objeto de este recurso, cuyas bases fácticas no se discuten, muestra a las claras que no obstante, considerarse que la trabajadora laboró hasta el día 6 de Noviembre de 1991, la conciliación estipula que el contrato ha terminado el día 29 de Octubre de 1991, esto conduce necesariamente a que el lapso laborado entre esas dos fechas no sea considerado absolutamente para ningún efecto jurídico.
"Así lo consideró expresamente el Tribunal en el fallo recurrido al determinar simplemente que como la estipulación del acuerdo conciliatorio consagraba como fecha de terminación del contrato el 29 de Octubre de 1991, no se causaba ningún derecho con posterioridad a esta fecha, ante los efectos jurídicos de cosa juzgada que la ley le otorga a la conciliación y expresamente afirma en el fallo que la conciliación no ha vulnerado derechos ciertos e indiscutibles, lo cuál constituye un error juris ín judícando, porque la prestación del servicio así sea en un lapso mínimo causa derechos de orden salarial y prestacional que son ciertos concretos e indiscutibles.
"Es por ello, que se considera que la sentencia está en abierta pugna con las normas que se han denunciado como infringidas porque contradice o se revela completamente a su texto, ya que en el caso subjúdice (sic) deja de aplicar tales disposiciones, siendo el caso de hacerlo.
"Las consecuencias jurídicas inmediatas del error in judicando para la demandante derivadas de la sentencia consisten, además en que el juzgador de segunda instancia no le concede al trabajador los derechos laborales que reclama en materia prestacional, como son: las partes proporcionales de la prima de servicios, la escolar y el ajuste de la cesantía; proceder con el cuál, (sic) incurre además el juzgador en una infracción también directa de las disposiciones sustantivas que amparan o consagran tales derechos como son, entre otras que se mencionan en la proposición jurídica, el artículo 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo que resultan vulneradas con relación a la convención colectiva de trabajo y en la cuál (sic) se consagran disposiciones que tienen su origen normativo en otros preceptos de carácter sustancial que están recogidas en la proposición jurídica.
"Como corolario de todo lo expuesto en este segundo cargo debe decirse que la violación directa por infracción directa de las disposiciones sustantivas infringidas debe llevar necesariamente al quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia y como resultado de esto, al constituirse la Corte en sede de instancia, habrá de pronunciarse sobre la invalidez de la fecha de terminación del contrato estipulada en la conciliación para determinar la correcta y producir consecuencialmente la condena a los ajustes incoados, en forma propuesta en este libelo en el alcance de la impugnación.
La oposición afirma que el cargo adolece de deficiencia técnica, toda vez que en el mismo se involucra un aspecto de orden probatorio, como es el de cuándo terminó efectivamente el contrato de trabajo de la actora, que no es posible discutir por la vía escogida para acusar la sentencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aun cuando el recurrente manifiesta reiteradamente que la formulación de la acusación la hace con prescindencia de discusiones relativas a "aspectos probatorios del expediente", lo cierto es que de la sustentación del cargo aflora todo lo contrario, ya que durante el discurso argumentativo del mismo se expresa que "... no obstante considerarse que la trabajadora laboró hasta el día 6 de Noviembre de 1991, la conciliación estipula que el contrato ha terminado el día 29 de octubre de 1991...", lo que significa controvertir uno de los fundamentos fácticos de la sentencia acusada que fue expresado por el Tribunal así:
"No fue materia de discusión entre los antagonistas la relación laboral y los extremos. Fuera de su no discutibilidad, la conciliación celebrada entre las partes (fol. 10), demuestra con meridiana claridad la existencia de la relación laboral y los extremos de los contratos que fue bien determinado por el a-quo en el fallo que se revisa".
De manera, que le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que lo que se plantea en la acusación no es sino una valoración probatoria sobre la real y efectiva prestación del servicio de la accionante durante el período comprendido entre el 1 y 6 de Noviembre de 1991, asunto que, como bien lo resalta la oposición, no es susceptible de ser analizado por la vía de los desaciertos jurídicos, dado su carácter eminentemente fáctico.
Y, como es sabido, la escogencia de la vía directa para atacar la sentencia del Tribunal presupone que existe plena coincidencia entre el recurrente y el sentenciador de segundo grado sobre los hechos constitutivos de soporte de la resolución judicial, por lo que en la demostración del cargo no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado dicho Juzgador como resultado del análisis de aquellos.
Aún así, vale anotar que el Ad quem no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando amparado en los artículos 20 y 78 del C. de P.L., norma esta última que, por cierto, no es denunciada por el impugnante como infringida por el Tribunal, llegó a la conclusión de que la conciliación celebrada entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada y, por ende, lo pactado a través de este mecanismo de concertación era válido y producía los efectos jurídicos que determinaron de consuno las partes, porque, precisamente, esas son las consecuencias exactas que dimanan de tal acto procesal, mientras el aspecto sustantivo del mismo no se encuentre afectado por uno de los vicios del consentimiento respecto de alguno de sus intervinientes.
De ahí que la Jurisprudencia de la Corte haya expresado que "la conciliación avalada por un funcionario público produce los efectos de cosa juzgada (artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo); es decir, goza el acta respectiva de fuerza legal, de suerte que su invalidación, por encontrar que alguna de las partes llegó a ella por efecto de error, la fuerza o el dolo, tiene que venir apoyada por una prueba de tal carácter que no permita prácticamente duda alguna" (Sentencia de fecha 10 de Junio de 1998. Rad. 10655).
En consecuencia, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 25 de Octubre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió ELIZABETH COLOMBIA SALAZAR SALAMANCA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario