Proceso No 17024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 201
Bogotá D.C., diciembre diez y nueve (19) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALFREDO DE JESUS GOMEZ PINEDO, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
El 9 de septiembre de 1994, en la Bahía de Angeli de la isla de San Andrés, el Das decomisó 161,7 kilos de cocaína. Eran transportados en una camioneta y estaban destinados, al parecer, a ser llevados vía marítima hacia Centroamérica. Por este hecho fueron capturadas e indagadas varias personas, entre las cuales se encontraba WILLIAM JAMES BRITTON. El proceso correspondiente culminó con sentencia.
No obstante, a raíz de una investigación que comenzó la Fiscalía el 6 de mayo de 1995 en contra de ALFREDO DE JESUS GOMEZ PINEDO, respecto del cual el Das expresó en un informe que hacía parte de la red de narcotraficantes del archipiélago, fue escuchado en testimonio JAMES BRITTON. Este, motivado por la obtención de beneficios por colaborar por la justicia, afirmó que en la cárcel LINO HOOKER, uno de los dueños de la droga incautada, los reunió a él y a sus compañeros y les contó que de GOMEZ PINEDO eran 100 kilos del mencionado cargamento. Este, iniciado el proceso, fue vinculado mediante indagatoria, detenido preventivamente y acusado el 22 de abril de 1997 por infringir los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito.
El 7 de diciembre de 1997 el Juez Regional de Barranquilla al cual le correspondió el trámite del juicio decidió absolverlo. Consultada la decisión la Sala Penal Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo recurrido en casación –expedido el 27 de octubre de 1999— revocó el de la primera instancia y condenó al acusado por los cargos anotados a la pena de 13 años de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales más $249.746.064.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
La demanda:
- Con sustento en la causal 3ª de casación el defensor presenta tres cargos en contra de la sentencia. Son los siguientes:
Primero.
Estima que el Tribunal violó el principio de debido proceso al condenar a su representado por infringir la ley 30 de 1986 sin que obrase en el expediente la prueba de la objetividad del delito, que es uno de los fines del proceso penal según el artículo 334 del C. de P.P. “...no se encuentra en el haz procesal –dice—un acta de incautación de sustancia sicotrópica, del dictamen del experto químico o del laboratorio de toxicología que nos diga que se trató de droga estupefaciente; un acta o diligencia que señale el contenido, sus características, pesaje, etc.”.”.
Señala el defensor que las actividades procesales deben tener una sucesión lógica y en el presente caso, “por ejemplo”, no se podía dictar la resolución acusatoria sin allegar la prueba objetiva del decomiso de la sustancia estupefaciente, sin la demostración de la ocurrencia del hecho. No haberlo hecho significa que se pretermitieron las formas propias del juicio y ello comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, violándose así los artículos los artículos 1º, 2º, 3º, y 23 del C.P.; 33 y 44 de la ley 30 de 1986 y los artículos 1º, 2º, 6º, 9º, 22, 246, 247 y 441 del C. de P.P.
Segundo cargo.
El planteamiento es que se lesionó el principio de investigación integral.
Encontrándose privado de la libertad WILLIAM JAMES BRITTON por cuenta de otra investigación “rindió extraproceso un testimonio”. Indicó que uno de los dueños de la droga en relación con la cual se encontraba detenido era ALFREDO DE JESUS GOMEZ PINEDO y afirmó que eso lo contó LINO HOOKER IRIARTE, también prisionero en virtud del mismo proceso. Para hacerlo los reunió “a todos en la cárcel”, según JAMES. Y según la defensa, para corroborar o desmentir al testigo, era necesario escuchar a todos los detenidos, comenzando por HOOKER IRIARTE. Pero el Fiscal “...habilidosa pero injustificadamente rehusó este deber, no obstante las serias peticiones que la defensa deprecó en tal sentido...”.
Lo anterior condujo a la instauración de una acción de tutela y fue exitosa. El Fiscal instructor, sin embargo, no obstante la orden del Juez de tutela, “con inocultable desprecio por el principio de investigación integral”, solamente y de manera “velada” ordenó el testimonio de 4 de los detenidos (EDUARDO NAVARRO, HUMBERTO FRANCO, OCTAVIO CERVANTES y JOHN OSPINA) “cuando la pertinencia” señalaba que debía haberse tomado declaración “al grueso de reclusos”, es decir a 8 más cuyos nombres relaciona.
En no haber recepcionado todos esos testimonios basa el censor la queja y dice que se trata de una lesión trascendente en consideración a que el Tribunal “...avaló como un dechado de certeza y sano convencimiento el dicho de WILLIAM JAMES BRITTON, afirmando que las cuatro versiones de los únicos declarantes, a pesar de sus explicaciones, dejaron incólume la atestación de aquel...”. Transcribe, por último, varios apartes de jurisprudencia de la Sala sobre el desconocimiento del principio de investigación integral.
Tercer cargo.
La afectación al debido proceso la propone en esta oportunidad el defensor por la conculcación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 249 del C. de P.P.
Aduce que el Fiscal Regional de San Andrés y algunos agentes del DAS, según lo expresaron JOHN JAIRO OSPINA, HUMBERTO FRANCO, OCTAVIO CERVANTES y EDUARDO NAVARRO, los visitaron en la cárcel “...para proponerles arreglos ofreciéndoles beneficios personales si se prestaban a declarar acorde con los anhelos de los funcionarios ... señalando estos testimoniantes que quien se avino a sus requerimientos fue el recluso WILLIAM JAMES BRITTON”.
Hace relación a que la eficacia de los actos procesales implica que se produzcan oportunamente así como el cumplimiento de las exigencias legales y agrega que “salta a la vista” la falta de imparcialidad del Fiscal en la producción de la declaración de JAMES BRITTON, la cual fue “uno de los pilares de la sentencia demandada”. Para demostrar la “deslealtad” del instructor transcribe un aparte de lo dicho por el citado testigo (fl. 222 c.o. 7), de acuerdo con el cual lo sacaron sin permiso de la cárcel de Barranquilla, lo condujeron al Das y allí el Fiscal le ofreció 500 millones de pesos y sacarlo del país junto con su familia, a cambio de que afirmara que las personas que le mostraría en fotografía eran narcotraficantes. Luego se dio cuenta de que el funcionario lo había engañado. Finaliza afirmando que no sabe nada acerca de ALFREDO GOMEZ.
Agrega el demandante que la intervención parcializada del Fiscal y la “proclive actitud” del Director del Das de San Andrés son manifiestas y suficientes para sostener la invalidez de la declaración rendida por JAMES el 5 de mayo de 1995, obrante en el cuaderno original No. 1. Cuando esta tuvo ocurrencia ya existía investigación previa y en esas condiciones –dice el censor—ni se entiende ni se justifica que la misma se le haya tomado en la cárcel, “como amparados en la nocturnidad” los funcionarios. Esto demuestra la falta de imparcialidad del Fiscal e inclusive “...falta de lealtad para con la justicia, bajo una especie de investigación y soborno para lograr una versión del testigo, amañada y sesgada en dirección del querer torcido del extraño Fiscal Delegado”.
El instructor, acto seguido, impidió a toda costa que los otros reclusos rindieran testimonio y sólo la acción de tutela ya anotada hizo que “se conmoviera a medias y tan solo dispusiera la declaración de cuatro de esos detenidos”.
Esa actitud parcializada de la Fiscalía, sigue el libelista, “...enrumbó el resultado de la investigación por los vericuetos de la difamación y de la sospecha, por la vía de ilógicas inferencias, de tal manera que la H. Corporación instancial, a donde por virtud del grado jurisdiccional de consulta fue a parar el fallo absolutorio, avaló en alto grado de certeza la atestación de JAMES BRITTON, concluyendo con una sentencia impositiva de gravísima sanción punitiva en contra de mi protegido señor GOMEZ PINEDO. Tal es, pues, la trascendencia del olvido del principio de imparcialidad por parte del instructor, quien por su negligencia impidió que todos los compañeros de reclusión de BRITTON declararan y explicaran lo que realmente aconteció o no aconteció, y que con ese haz probatorio se concluyese con un exacto juicio de valor del socorrido e interesado testimonio”.
Recuerda los criterios para apreciar un testimonio, cita apartes jurisprudenciales de la Corte sobre la noción de investigación integral y finaliza solicitando, con apoyo en los cargos de nulidad propuestos, que se case la sentencia y se invalide la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación.
- Con sustento en la causal 1ª de casación el defensor propone, en segundo lugar, otros tres cargos en contra del fallo condenatorio recurrido. Son los siguientes:
Primero.
Plantea violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción. Lo concreta en el hecho de que el Tribunal le asignó a los informes de la policía y del Das “allegados informal e irregularmente como notitia criminis” un valor que no podía otorgarles. Cuando se expidió la sentencia estaba vigente el artículo 50 de la ley 504 de 1999 y esta norma es perentoria en cuanto a la negación de cualquier valor probatorio a dichos informes e igualmente de las versiones suministradas por informantes.
El Tribunal desatendió la norma al estimar “con predominante grado de certeza los informes”, aduce el casacionista. Y la situación es peor si se tiene en cuenta que los mismos no cuentan con los requisitos de los artículos 313 y 316 del C. de P.P., ya que quienes los suscriben no actuaron por orden del Fiscal instructor y no los rindieron bajo la gravedad del juramento ni los ratificaron. Sólo compareció al proceso en calidad de testigo el Director del Das de San Andrés y expresó que no le constaba nada acerca de su contenido.
Los informes, explica el censor, “contienen una variada gama de supuestos y sospechas”. Como por ejemplo que su defendido tuvo “negocios oscuros” con el General NORIEGA de Panamá, lo cual no se demostró. Quedó sólo en pie lo dicho por el procesado, es decir la relación de sus negocios lícitos con una rentabilidad importante, lo cual traduce que tampoco existía prueba para condenarlo por el delito de enriquecimiento ilícito.
En los informes, además, avalados por la declaración ilegal de WILLIAM JAMES BRITTON, se afirmó “proclivemente” que GOMEZ PINEDO huyó de los Estados Unidos para no afrontar un proceso en su contra por narcotráfico; e “irresponsablemente” y de manera infamante que enviaba grandes cargamentos de estupefacientes a México y a otros países centroamericanos, cuando lo cierto es que a pesar de las diferentes peticiones ningún tipo de antecedentes criminales en su contra llegaron de esos países.
El demandante, en conclusión, afirma que el contenido de los informes es falso, que la certeza que derivó de los mismos el Tribunal fue subjetiva y no objetiva, y que de todas formas no tenían ningún valor probatorio. Y como ellos “soportaron como puntal esencial el fallo demandado”, solicita la absolución del sindicado.
Segundo cargo (Subsidiario).
Sostiene la defensa en esta censura que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de legalidad, el cual recayó en el testimonio de WILLIAM JAMES BRITTON. Esta declaración –dice—no se encuentra respaldada, fue “sometida enfáticamente” por sus compañeros de cautiverio y resulta “sospechosa” por las circunstancias como fue lograda. “...instigada por unos funcionarios con inconfundible autoridad sobre el deponente, con suficiente influencia para determinarlo, bajo halagos de subsidiarlo con una fuerte cantidad de dinero, con promesas de una pronta y segura libertad...”, precisa.
Agrega que con tales halagos logró el Fiscal Regional que JAMES comprometiera a su representado en el tráfico de 161,7 kilos de cocaína, decomisados en septiembre de 1994 en San Andrés. El Tribunal, a pesar de “las oscuras circunstancias en que se obtuvo la deponencia”, creyó en ella y le impuso al procesado un pena privativa de la libertad enorme y una significativa carga económica. A la luz de la sana crítica –expresa—el testimonio no permite predicar la certeza a que se refiere el artículo 247 del C. de P.P.
El censor insiste en la ilegalidad del medio de prueba por la forma como fue logrado y porque a pesar de encontrarse el caso en investigación preliminar se adujo “extra-proceso” e informalmente. El testimonio, entonces, debe declararse nulo “con la trascendencia jurídico procesal que el hecho amerita”. Releva como daño producto de la irregularidad las decisiones adoptadas en el fallo condenatorio.
Dice el demandante, por último, que aunque podría dirigir su cuestionamiento a la circunstancia de que se trata de un testigo único y de oídas que no ofrece certeza sobre la responsabilidad del sindicado debido a las “notables fallas” que presenta, sólo persigue la declaratoria de inexistencia de ese “acto extraprocesal” y por esa vía la absolución.
Tercer cargo (Subsidiario).
“Se trata en el presente caso –dice el casacionista—de un error de apreciación probatoria por parte del ad – quem, al haber cometido una violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir en equívoco juicio de convicción, al estimar como un hecho probado que mi poderdante señor GOMEZ PINEDO fue autor de los hechos punibles deducidos en contra suya por el sentenciador de segunda instancia. Una vez más debo insistir que la prueba principal de cargo no tuvo, ni tiene asidero en la ley sustancial, pues respecto del informe de la policía judicial, génesis del sumario, no tiene valor probatorio en el proceso conforme al querer del legislador, plasmado en el canon 50 de la ley 504 de 1999; y en cuanto al pretendido firme testimonio de WILLIAM JAMES BRITTON, según planteamiento de este censor, surgido de un análisis sereno, humilde, sencillo y ajustado a derecho, se trata de una declaración arrancada bajo la más grosera ilegalidad, por cuya razón no daban lugar a predicar la certeza que el superior instancial acogió como derrotero de su rigurosa pero desfasada conclusión sancionatoria; por lo menos, por este aspecto, se estuvo y está, ante una enorme duda probatoria que campea a lo largo y ancho del panorama procesal que nos ocupa, ante cuya presencia debió pronunciarse el Tribunal ad – quem, resolviéndola a favor del acusado”.
Plantea el defensor que el acervo probatorio “no comunica la certeza para condenar” al procesado y que, entonces, debía haberse dado aplicación al artículo 445 del C. de P.P.
Se queja, finalmente, de que el Tribunal haya apoyado la condena por el delito de enriquecimiento ilícito en el primer dictamen pericial aportado al proceso “subvalorando” el segundo que se practicó y que le favorecía a su cliente. Dice que no hay demostración fehaciente de que sus bienes los haya obtenido como producto de actividades ligadas al narcotráfico y que el criterio en el cual se apoyó el Tribunal para concluir lo contrario es subjetivo y se apoya “en simples sospechas y conjeturas, más no porque exista la prueba material y real que así lo demuestre”. Resalta los ingentes esfuerzos que como comerciante ha realizado su defendido para acrecentar su patrimonio y el hecho de que nunca ha mezclado en ello comportamiento delictual alguno, como lo concluyó el juzgador.
Pide, en suma, la aplicación del principio del in dubio pro reo frente a la imputación de enriquecimiento ilícito. Y como solicitud final que se case el fallo y se absuelva a su representado por todos los cargos que se le atribuyeron en la sentencia recurrida.
Consideraciones de la Sala:
- Ninguno de los tres cargos de nulidad elevados por el defensor reúne los requisitos de claridad y precisión a que se refiere el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Enseguida las razones.
Sobre el primero.
Lo que expresa el casacionista en esta censura es que no existía prueba sobre la objetividad de la infracción a la ley 30 de 1986, como el acta de incautación de la sustancia estupefaciente o el dictamen químico. Y que en tales circunstancias no se reunían los requisitos para acusar a su representado, ni la certeza del hecho punible necesaria para condenarlo en concordancia con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Se trata de una propuesta equivocada. Condenar sin los requisitos probatorios previstos en la ley no es un problema de debido proceso sino de apreciación probatoria y en esa medida la causal en la cual el demandante debió haberse apoyado era la primera, inciso 2º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. No en la tercera como impropiamente lo hizo.
Aparte de lo anterior es manifiesto que el censor no concretó y menos demostró un error del juzgador. Le bastó afirmar que su representado fue condenado por transgredir la ley 30 de 1986 sin haberse demostrado la objetividad del delito. Nada más. La falencia en la presentación del cargo, entonces, es total y en virtud de él no es admisible la demanda.
Sobre el segundo cargo de nulidad.
La obligación de investigación integral, referida al procesado, se traduce en el deber jurisdiccional de comprobar la información que suministre en la indagatoria y de practicar las pruebas idóneas que proponga para demostrar el aserto de sus explicaciones (art. 362 C. de P.P.), naturalmente a condición de que las citas a verificar no sean absurdas.
Se trata de una garantía que hace parte del derecho de defensa y cuya vulneración se produce, por lo tanto, cuando dejan de practicarse pruebas tendientes a demostrar la veracidad de los descargos del sindicado o cuando no se accede a la realización de las que le resultan favorables.
Plantear la omisión en casación, por lo tanto, implica lógicamente como carga para el demandante la determinación de las pruebas que se dejaron de practicar, así como la demostración de la capacidad de las mismas para variar el sentido de la sentencia.
En el caso examinado el defensor cumplió con la primera exigencia pero estuvo lejos de satisfacer la segunda. WILLIAM JAMES BRITTON, de acuerdo con la censura, señaló a ALFREDO DE JESUS GOMEZ como uno de los dueños del cargamento de cocaína decomisado por las autoridades en septiembre de 1994. Y explicó que adquirió ese conocimiento debido a que LINO HOOKER IRIARTE así se lo contó a él y a sus demás compañeros privados de la libertad. Como no se les recepcionó declaración a todos éstos, sino sólo a cuatro, el libelista estimó que se transgredió el principio de investigación integral.
Es cierto que el censor, entonces, relacionó la prueba testimonial que a su parecer debió haberse recaudado. Pero en manera alguna le demostró a la Corte la trascendencia de la irregularidad, o lo que es lo mismo la capacidad de los medios probatorios omitidos, de haber sido allegados, para modificar favorablemente al procesado el sentido del fallo objeto del recurso de casación. Y es aún mucho más evidente la falencia si se tiene en cuenta, como se desprende del contenido del ataque, que los cuatro testigos a que se hizo alusión desvirtuaron lo sostenido por JAMES BRITTON y aún así el juzgador le otorgó a éste credibilidad.
Por razón de este cargo, en conclusión, será igualmente inadmitida la demanda.
Tercer cargo de nulidad.
Es manifiesta la impropiedad en su presentación. El defensor estima que el testimonio de WILLIAM JAMES BRITTON, que fue uno de los pilares de la sentencia impugnada, carece de validez. Esto quiere decir, independientemente de las circunstancias en las cuales apoya el vicio en la producción de la evidencia, que el punto planteado toca con la apreciación probatoria y que en consecuencia la censura debió haber sido planteada al amparo del segundo inciso de la causal primera de casación, invocando y fundamentando la propuesta en error de derecho por falso juicio de legalidad.
Vincular el defecto en la formación del testimonio con una supuesta violación del principio de imparcialidad no añade ningún elemento que haga examinable la censura, como tampoco la insistencia en cuanto a la circunstancia de que no se escuchó en declaración a todos los compañeros de reclusión de JAMES BRITTON para que “explicaran lo que realmente aconteció o no aconteció”, en especial –como se vio—cuando los que fueron escuchados contradijeron a JAMES y sin embargo el juzgador no les creyó.
- Como a continuación se verá, tampoco los tres cargos de violación indirecta de la ley sustancial reúnen la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Primero.
El artículo 50 de la ley 504 de 1999, vigente para cuando se dictó el fallo, estableció que en ningún caso los informes de Policía Judicial “tendrán valor probatorio en el proceso”. El Tribunal desconoció el precepto “al haberle asignado un valor” a “los informes policiales y del Das, allegados informal e irregularmente como ‘notitia criminis’ para la iniciación del presente proceso penal”, dijo el casacionista y en ello hizo consistir el error de derecho por falso juicio de convicción que le atribuye a la sentencia.
Varias falencias en su formulación impiden el examen de la propuesta.
A pesar de que el defensor manifiesta que el Tribunal “estimó con predominante grado de certeza los informes”, no precisa en ningún momento, como era su deber, cuál fue en concreto su incidencia en el sentido de la sentencia. Se limitó a decir que el contenido de los mismos (que su defendido tuvo “negocios oscuros” con el General NORIEGA de Panamá, que huyó de los Estados Unidos para no afrontar un proceso por narcotráfico y que traficaba droga a gran escala cubriendo rutas a México y Centroamérica) no fue demostrado dentro del proceso y que el juzgador “los deformó” y derivó de ellos “la certeza mental e íntima” para condenar a GOMEZ PINEDO por los cargos de la acusación.
No concretar el peso de los informes policiales en el fallo condenatorio deja huérfano de demostración el falso juicio de convicción alegado. Le bastó al libelista expresar de manera global que de los mismos extrajo certeza el juzgador, sin que dicha afirmación diga nada acerca de lo que postula y menos aún cuando acto seguido, violando el principio de no contradicción, le atribuye al juzgador la tergiversación de su contenido, que tampoco se esmera en precisar.
En virtud del presente cargo, en consecuencia, es improcedente la admisión de la demanda.
Segundo cargo (Subsidiario).
“Prueba derrochadora de certeza” para condenar a su defendido –dice el casacionista—fue la declaración de WILLIAM JAMES BRITTON, la cual es inválida a su juicio en cuando fue “instigada” y determinada mediante “soborno” por el Fiscal Instructor. Tal es el planteamiento que en esencia formula, eligiendo correctamente como vía la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Debe anotar la Sala, en primer lugar, que aunque la ley autoriza la proposición de varios cargos en contra de la sentencia, inclusive excluyentes en los términos del último inciso del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, los mismos no solamente deben expresarse en capítulos separados sino que cada uno, para que se concluya que llena los requisitos de claridad y precisión a que se refiere la norma mencionada en su ordinal 3º, debe ser una propuesta jurídica completa. En esta medida el examen formal de cada uno de los distintos cargos de una demanda lo hace la Corte prescindiendo del contenido de los demás, por lo que no resulta aceptable que el demandante dé por supuestas circunstancias abordadas en ataques anteriores, en especial si se tiene en cuenta la permisibilidad legal en cuanto a la formulación de censuras excluyentes o contradictorias.
Es una falencia que se evidencia en la censura objeto de examen. Si se hace abstracción de los cargos anteriores, y la Corte no tiene otra opción en virtud del principio de limitación, no se entiende el actual. Sencillamente porque el libelista parte de la verdad axiomática de que el testimonio de JAMES BRITTON lo logró dolosamente la Fiscalía, sin proporcionar la fuente demostrativa de la circunstancia que propone como factor de invalidación del medio de prueba.
Así las cosas, el cargo no puede ser examinado. Vincular al mismo referencias de los anteriores traduciría completarle al defensor el ataque y ello, se reitera, no le está permitido a la Corte como Tribunal de casación.
Sobre el tercer cargo.
En virtud de éste, finalmente, tampoco será admitida la demanda. Lo que aquí hace el defensor es simplemente afirmar que el informe de la Policía Judicial que fue el origen del proceso carece de valor probatorio conforme a la ley y que la declaración de WILLIAM JAMES BRITTON fue “arrancada bajo la más grosera ilegalidad”. De tales supuestos –esta es su conclusión—no podía extraerse la certeza para condenar, sino “una enorme duda probatoria” que debió haber conducido a la absolución del acusado en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento penal.
Es desacertada la proposición. Si el informe de policía y el testimonio fueron el sustento de la sentencia era deber de la defensa demostrar los errores en los cuales incurrió el juzgador respecto de los medios de prueba, probar a la vez que ciertamente tales evidencias fueron el único fundamento de la sentencia y por esa vía demandar la absolución del acusado. Pero simplemente afirmar de cada medio probatorio un error de derecho y a partir de allí fundar la existencia de la duda sobre la responsabilidad penal del procesado, que no fue resuelta a su favor, es un planteamiento por completo en el vacío.
El final de la censura no cambia la conclusión. Aquí el demandante se concreta a referir que no se demostró fehacientemente que su defendido se haya enriquecido con ocasión de actividades delictivas y en particular vinculadas al narcotráfico. Y lo que le atribuye como error al Tribunal es que se basó en simples conjeturas, que no precisa, e igualmente en que acogió uno de los dos dictámenes contables allegados al proceso, sin asociar ningún error de hecho o de derecho a la elección y mucho menos haber orientado el más mínimo esfuerzo a demostrarlo.
En conclusión, será inadmitida la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALFREDO DE JESUS GOMEZ PINEDO.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria