CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15976
Acta No. 35
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Guillermo Sarmiento Lozano contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
Guillermo Sarmiento Lozano demandó al Seguro Social para obtener el restablecimiento de la pensión de invalidez que le había reconocido esa entidad mediante resolución 02626 del 26 de noviembre de 1987 y que posteriormente suspendió por medio de la resolución 07005 del 3
de agosto de 1995, así como el pago de las mesadas dejadas de cancelar con los ajustes de ley, la sanción moratoria legal del 100% y la indexación.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que estaba afiliado al Seguro Social cuando sufrió un accidente que le originó la amputación de tres dedos intermedios de la mano derecha; que a raíz de ese accidente y de su consecuencia el Seguro le reconoció pensión de invalidez mediante resolución emitida por la Comisión de Prestaciones de Cundinamarca; que por persistir el estado de invalidez, varias veces se prorrogó el pago de la pensión; que mediante resolución de agosto de 1995 se suspendió el pago a partir del 24 de febrero de 1995 por haber considerado la entidad que de acuerdo con el examen practicado por la sección de medicina laboral se dictaminó que la enfermedad del señor Sarmiento Lozano había evolucionado favorablemente; que esa apreciación no es cierta, pues los dedos amputados no habían renacido, de manera que la invalidez continuaba igual; que presentó los recursos de reposición y apelación contra la resolución que suspendió la pensión y agotó la vía gubernativa; que el
Seguro no desató los recursos, pero el 17 de noviembre de 1995 se ordenó consulta médica para nueva evaluación, que no se llevó a cabo, a pesar de sus gestiones.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones carencia del derecho reclamado y presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos.
El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 14 de octubre de 1999, ordenó restablecer la pensión de invalidez y el pago de las mesadas atrasadas con la tasa máxima de los intereses de mora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió al Seguro Social.
Dijo el Tribunal, en respuesta a la argumentación del actor, que "(…) si el ISS estimó efectuar un nuevo examen médico, concluyendo <que su enfermedad ha evolucionado favorablemente (hecho 6 fl. 3) art. 197 del CPC, motivó a que la Sala se apoyara en el personal médico idóneo, para que practicara examen médico al demandante, y lo valora (fl. 126-127), remitiéndolo a la Junta Regional de calificación de Invalidez, la cual le asigna una pérdida de capacidad laboral, que aun cuando se califica con base en el decreto 917/99, norma posterior a los hechos iniciales, su gradación no estructura ahora invalidez, precisándose que a la fecha son estos entes los llamados a emitir un dictamen, en este caso, aún cuando el estado inicial de invalidez, se decretó mucho antes de su vigencia, para efectos de la discusión planteada, esto es, si aún se estructura la condición de inválido del Sr. SARMIENTO, resultaba pertinente apoyarse en ese experticio".
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 259-2 del CST, 5° del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 y subrogado por el artículo 1° del acuerdo 019 de 1983, aprobado por el decreto 32 de 1984, 62 del decreto 433 de 1971, 8, 9 y 10 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, 4° de la ley 4ª de 1976 y 1° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985.
Dice que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Guillermo Sarmiento Lozano sufrió una enfermedad que le originó la incapacidad.
"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad padecida por el señor Guillermo Sarmiento Lozano evolucionó favorablemente.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Guillermo Sarmiento Lozano sufrió un accidente que le produjo la pérdida de 3 dedos de su mano derecha.
"4. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de suspensión del derecho, a la fecha de la demanda, a la fecha de la inspección judicial y a la fecha de los dictámenes médicos practicados en el proceso, el señor Guillermo Sarmiento Lozano continúa con sus tres (3) dedos perdidos".
Sostiene que esos errores se originaron por la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del ISS (fls. 66 y 72 a 7.7) y la falta de apreciación de la inspección judicial (fls. 85 y 86), el dictamen médico del 26 de noviembre de 1998 de Medicina Laboral de la Dirección Regional de Bogotá (fl. 84), el dictamen médico 000969 del 16 de marzo de 2000 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 137 a 140), el auto 067 del 25 de abril de 1988 (fls. 12 y 103) y el recurso de reposición presentado por Sarmiento Lozano el 5 de octubre de 1995 (fls. 13 a 17).
Para la demostrar los errores afirma:
"No se discute en este cargo que el ISS reconoció la pensión de invalidez a través de la Resolución 02626 del 26 de noviembre de 1.987 y tampoco que la misma fue suspendida por la Resolución 07005 del 3 de agosto 1.995.
"Por tal razón, no se acusan como pruebas que originaron la violación de la ley las mencionadas resoluciones, que son las probanzas apreciadas por el Tribunal para emitir su fallo, junto con el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la entidad demandada.
"Aceptados los anteriores presupuestos fácticos y probatorios, procedo a demostrar la forma en que el Tribunal incurre en los errores manifiestos de hecho, que lo conducen a la violación de la ley sustantiva, en el concepto de violación que señala el cargo.
"1. El interrogatorio de parte practicado al representante legal del ISS, es una prueba calificada que fue apreciada por el Tribunal de manera parcial e incompleta y por tanto equivocadamente y no de manera integral y completa, como legalmente corresponde.
"El Tribunal, se limitó a apreciar ese interrogatorio en las respuestas dadas por el absolvente a las preguntas 7 a 9, referentes a la suspensión de la pensión y a la motivación que para ello utilizó el ISS, consistente en una supuesta evolución favorable de la enfermedad.
"Pero ese interrogatorio, apreciado correctamente, evidencia plenamente que el ISS reconoció al señor Guillermo Sarmiento Lozano, una pensión por invalidez permanente parcial, originada en un accidente no profesional que le produjo la pérdida de los tres (3) dedos intermedios de la mano derecha (preguntas 4. y 5. a fl. 66 y sus correspondientes respuestas a fl. 73).
"Por tanto, al apreciar esa prueba calificada de manera incompleta, aceptó el Tribunal equivocadamente la existencia de una <enfermedad> y la <favorable evolución de la enfermedad> y no aceptó la verdad probada, consistente en la existencia de un accidente que generó la pérdida de tres (3) dedos.
"Quedan así demostrados y establecidos los tres (3) primeros errores manifiestos de hecho que en el cargo se endilgan al Tribunal, por la equivocada apreciación que hizo de la prueba calificada de interrogatorio al representante legal de la parte demandada.
"Debo agregar que esos yerros manifiestos de la sentencia impugnada, resulta también de no haber apreciado el Tribunal otra prueba no calificada, cual es el recurso de reposición presentado por el apoderado de] señor Guillermo Sarmiento Lozano, el 5 de octubre de 1.995, contra la Resolución del ISS no. 07005 del 3 de agosto de 1.995 (fls. 13 a 17).
"En ese recurso, claramente expone el memorialista que el señor Guillermo Sarmiento Lozano sufrió un accidente, del cual sobrevino la amputación de los tres (3) dedos de la mano derecha, circunstancia que ocasionó la invalidez permanente parcial que llevó al ISS al reconocimiento de la pensión de invalidez.
"2. Al dejar de apreciar el Tribunal la inspección judicial practicada por el a quo, prueba también calificada obrante a fls. 85 y 86 del expediente, por medio de la cual el propio Juez acreditó plenamente la falta de los tres (3) dedos de la mano derecha del demandante, incurrió en el cuarto error manifiesto de hecho anotado en el cargo, es decir, no dio por probado, estándolo, que permanecía la pérdida de los tres (3) dedos de la mano derecha del señor Guillermo Sarmiento Lozano.
"Demostrado ese error manifiesto de hecho, a través de la no apreciación de la prueba calificada de inspección judicial, resulta pertinente demostrarlo a través de las pruebas no calificadas que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal, como son los dictámenes médicos practicados el 26 de noviembre de 1.998 por Medicina Laboral de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca (fl. 84) y el 000969 del 16 de marzo de 2.000, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez - Santafé de Bogotá (fls. 137 a 140), en los cuales claramente se evidencia que el señor Guillermo Sarmiento Lozano continúa con los tres (3) dedos amputados.
"Lo más insólito es que el Tribunal no hubiera apreciado el segundo de los dictámenes mencionados, siendo prueba que oficiosamente él mismo ordenó y sobre la cual el suscrito, en memorial que reposa a fls. 130 a 136, expresó en su oportunidad que ella era bienvenida si con la misma se pretendía constatar sí subsistía la lesión generadora de la invalidez y base de reconocimiento de la pensión, como en efecto ocurrió, pero que se rechazaba si con ella se buscaba determinar el grado de invalidez a la luz de la normatividad vigente hoy día.
"Y tampoco apreció el Tribunal el Auto N° 067 del 25 de abril de 1.988 (fls. 12 y 103), por medio del cual el ISS prorrogó la pensión del señor Guillermo Sarmiento Lozano, al verificar que se mantenía la consecuencia del accidente que originó el reconocimiento de la pensión.
"Por las anteriores razones, resulta claro que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho señalados en el cargo y en la consecuencial violación de la ley sustantiva, lo que lo llevó a revocar el fallo del a quo".
La entidad opositora, a su vez, hace un resumen de la sentencia del Tribunal, para concluir que está de acuerdo con su motivación y su resolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La ley se ha ocupado de definir la invalidez para trabajar y ha dicho que se trata de la pérdida de la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional, y a su ocupación, una remuneración. Esto significa, que la invalidez depende básicamente de las calidades del sujeto, pero también puede adicionalmente depender de las condiciones laborales y del ambiente de trabajo.
Por ello, puede suceder que la evolución del ámbito en el cual prestaba el servicio una persona permita considerar que aquello que en el pasado llevaba a calificarla de inválida, no cuente ya en el presente, debido a que las nuevas condiciones de trabajo facilitan ahora que se procure una remuneración similar a la que tuvo
antes. De ahí también que la ley establezca unos lapsos para efectuar sucesivas calificaciones de la incapacidad y de ahí, igualmente, que establezca entes encargados de determinar los grados de incapacidad para trabajar, en lo cual se tiene en cuenta la función a realizar y las condiciones en que se lleva a cabo. Dentro de tal contexto, que es en rigor el que informa la decisión acusada, resulta claro que la orientación del cargo está distante de atacar el verdadero núcleo de la sentencia del Ad quem.
En la providencia ahora impugnada en casación está dicho que la pérdida de los dedos que sufrió el actor, si bien bajo unas circunstancias dadas, pero pretéritas, era suficiente para que el Seguro Social calificara su condición de invalidez, posteriormente no lo fuera para reconocer el mismo estado. Por ello textualmente se lee en el fallo acusado: "(…) su gradación (de la incapacidad) no estructura ahora la invalidez …".
A pesar de que la sentencia acusada no es suficientemente clara y en algunos de sus apartes alude a la evolución favorable de la "enfermedad" que padeció el actor, cuando el hecho fue otro, en lo esencial no aparece que haya incurrido en un desatino cuando afirma que por la evolución de las circunstancias el demandante no es ahora inválido.
Como el censor hace énfasis en la apreciación del interrogatorio que absolvió el representante del I.S.S., es de anotar que en efecto del mismo puede resultar que las secuelas físicas del accidente sufrido por el actor subsisten, pero ese aspecto no es el central de la decisión atacada como ya se dijo, pues el punto está en considerar que aún con esa deficiencia no se dan las condiciones para aceptar el estado de invalidez, para lo cual, incluso, se apoya en el decreto 917 de 1999 que no aparece atacado en el cargo, con lo cual subsiste otro de los apoyos del fallo, el cual involucra además un aspecto jurídico, como es el determinar la norma aplicable frente a una deficiencia física configurada al amparo de una ley pero revisada a la luz de una normatividad posterior, aspecto que no es posible revisar ahora por tratarse de un cargo orientado por la vía indirecta.
No prospera el cargo, en consecuencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Guillermo Sarmiento Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario