CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

 

RADICACION NO. 15985

Acta No. 36

Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

 

 

Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., el 20 de octubre 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”,

 

ANTECEDENTES

 

La demanda inicial fue promovida para que la sociedad llamada a juicio fuera condenada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba en el municipio de Chocontá cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios adeudados por la  diferencia dejada de cancelar durante toda la relación laboral, de acuerdo a la remuneración prevista para el cargo, los incrementos por trabajo suplementario diurno y nocturno y el valor correspondiente al trabajo realizado en domingos  y festivos. Además fueron solicitadas como pretensiones principales, causadas durante todo el tiempo de la relación de trabajo,  el pago del auxilio de transporte, el subsidio familiar, los descansos no disfrutados, las dotaciones y las prestaciones propias de TELECOM. Igualmente se pidió que se condenara  a la entidad demandada a afiliar al actor, desde el comienzo de la relación laboral, a CAPRECOM, a pagar la indexación y los intereses a la cesantía por todo el tiempo de servicios y cualquier otro derecho que resulte probado en aplicación del principio extra y ultra petita.

 

En subsidio la parte actora solicitó las mismas pretensiones reclamadas, con exclusión del reintegro solicitado, y agregó las relativas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la indemnización de perjuicios por el no pago de la indemnización a la terminación del contrato igual al 3% de su valor, más la devaluación monetaria, la pensión sanción, el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria.

 

Indican los hechos expuestos en el escrito que dio inicio al proceso que  el señor MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ MUÑOZ se vinculó a TELECOM el 1 de septiembre de 1979, para desempeñar las funciones de vigilancia y que trabajaba de manera continua y permanente, incluyendo los sábados, domingos y festivos.

 

Anotan además que el demandante fue vinculado mediante un aparente contrato de prestación de servicios, que al momento de su despido, el 31 de diciembre de 1993, devengaba como salario mensual integrado la suma de $105.000.oo. y que siempre recibió el salario mensual registrado en los comprobantes de pago.

 

 

 

Refieren en el mismo sentido que el actor desempeñó su trabajo de manera subordinada, durante 15 años, en un horario impuesto por la entidad demandada, de la siguiente manera:  “de septiembre de 1979, a octubre de 1982 doce horas nocturnas, de 8 P.M., a 8 A.M. ; y de octubre de 1982 a diciembre de 1993, ocho (8) horas nocturnas, de 10 P.M., a 6 A.M.”.

 

Sostienen en armonía con lo precedente que mediante la Resolución JD-001 Art. 39, se adoptaron los estatutos, que fueron aprobados por el Decreto 1184 del 21 de julio de 1969,  modificados posteriormente por el artículo 4 del Decreto 1376 de 1981, en cuyo artículo 39 precisó que “Las personas que presten sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones son empleados Públicos. Sinembrago (sic) la Empresa podrá vincular personal mediante contrato para desempeñar las siguientes actividades:

 

“a) Labores en las Guarderías, Colonias vacacionales, Cafeterías, Centros Deportivos y Culturales relacionados con el Bienestar Social de los Empleados y sus familias.

 

 

“b) De aseo y vigilancia; y mensajería para los servicios Telegráficos y Telefónicos...”

 

 

RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La empresa estatal demandada se opuso a las pretensiones del accionante  aduciendo en síntesis que  éste no mantuvo relación laboral con ella y que por tanto no puede aducirse la calificación de las funciones dadas  en la demanda a un contrato administrativo.

 

Señaló al respecto que TELECOM fue un establecimiento público desde su creación y hasta la expedición  del Decreto 2123 de 1992 que lo transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sin que durante ese lapso se hicieran excepciones a la regla general referente a que sus servidores son empleados públicos. Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, del derecho, del vínculo contractual, pago, inaplicabilidad temporal  y espacial, compensación y la genérica.

 

DECISIONES DE INSTANCIA

 

En primera instancia el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito  de Descongestión de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de diciembre  de 1999, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

 

El juzgador de segundo grado, después de anotar que la entidad demandada podía celebrar válidamente contratos administrativos y laborales, estableció que las documentales visibles a folios 143 a 173 y 198 a 229 y 575 a 639 demuestran que las partes acordaron como objeto del negocio la prestación del servicio de vigilancia en las oficinas de TELECOM.

 

Igualmente señaló que la doctrina relativa a la distinción entre el contrato de prestación de servicios que define el Decreto 222 de 1983 y el contrato laboral permite observar que los contratos de servicios celebrados se acomodan a las exigencias que debe cumplir un contratista independiente, según lo normado en el artículo 163 del  citado decreto y acotó que en este caso  no demostró el actor, a quien incumbía la carga probatoria, la ausencia de independencia que es el carácter primordial de los contratos de trabajo.

 

También se encuentra que en la decisión recurrida el Tribunal desconoció todo valor probatorio a las declaraciones de terceros rendidas por Blanca María Chacón, Pedro Pregonero, Fabio Hoyos Gómez y Carlos Alberto Camacho Daza, porque en su concepto no reúnen las exigencias que establece la ley para fundar en ellas el convencimiento, porque el juez  comisionado  no dejó ninguna constancia sobre el  concepto que le merecían los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad que ofrecían sus testimonios, conforme a lo previsto en el artículo 52 del C. de P.L.

 

EL RECURSO DE CASACION

 

Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia  revoque la del juzgado de instancia y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones del demandante. Con esta finalidad la censura presentó dos cargos que no tuvieron réplica.

 

PRIMER CARGO

 

Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia la violación por la vía directa, por falta de aplicación, de los artículos 1,  inciso 1 del 3, 4, 5, 7, 8, 11, literales (a) al  (g) del artículo 12, 17 y 18 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 17, 18, 19,  numerales 1, 3, 5, 6 y 9 del 26, 37, 38, 46 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 2 del Decreto 1258 de 1959; 5, 8, 10, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 22, 23, 26, 29 y 37 del Decreto 3118 de 1968; numerales 1, 2 y 3 del 1, literal b del 3, numerales 1 y 2  del 6, numeral 2 del 7, numerales 1 y 2 del 43, numeral 1 del 44, 45, 46, 47, 48, 51 68 y 97 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 3181 de 1968; 13 del Decreto 230 de 1975. Así mismo denuncia la indebida aplicación de los artículos 32 del Decreto 150 de 1976 y 44 del Decreto 222 de 1983.

 

Expresa la acusación que el sentenciador de segundo grado se rebeló contra las normas contenidas en la Ley 6a de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que obligan a los jueces por contener consagrada una presunción de carácter legal y sostiene que no puede invocarse la legalidad de los actos vinculantes de las partes, es decir de los contratos administrativos, sin haber analizado previamente si se daban o no los presupuestos para determinar la existencia del contrato de trabajo.

 

Argumenta al respecto que conforme a los lineamientos de la Ley 6a de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año se tiene que aún en el sector oficial son tres los elementos integrantes del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y el pago de un salario como retribución a sus servicios. Además apunta que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 la relación laboral se presume.

 

Agrega a lo anterior que el tema de la relación laboral ha sido debatido ampliamente por la Corte en lo que corresponde al sector privado, en presencia de la presunción contenida en el artículo 23 del C.S. del T. Presunción que anota subsiste exclusivamente para los trabajadores oficiales a través del régimen que se les aplica y en sustento de su posición hace una breve reseña de una sentencia de esta Sala de abril 1 de 1960 y otra de constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que sustituyó el Decreto 222 de 1983.

 

SE CONSIDERA

 

Dentro del régimen vigente del servidor público no tiene cabida exacta la presunción legal que contempla el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares, esto es, que toda relación de trabajo personal se presume regida por contrato de trabajo, o la que definió el Decreto 2127 de 1945, art 20, en el sentido de que “..el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha..”, ya que por virtud legal solo se consideran trabajadores oficiales vinculados por contrato quienes laboren para determinadas entidades o en oficios específicos, con arreglo por ejemplo al Decreto 3135 de 1968, artículo 5, o a disposiciones semejantes. Así, en el presente caso el Tribunal  definió a la demandada como un establecimiento público, de manera que en caso de establecerse una relación de trabajo subordinada, en principio correspondería a la de un empleado publico.

 

Consiguientemente el cargo es infundado, por cuanto supone la aplicación automática e inexorable de la aludida presunción, de ahí que no esté llamado a prosperar.

 

SEGUNDO CARGO

 

También fundado en la causal primera de casación laboral acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos  1,  inciso 1 del 3, 4, 5, 7, 8, 11, literales a al g del artículo 12, 17 y 18 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 17, 18, 19,  numerales 1, 3, 5, 6 y 9 del 26, 37, 38, 46 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 1 y 2 del Decreto 1258 de 1959; 5, 8, 10, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 22, 23, 26, 29 y 37 del Decreto 3118 de 1968; numerales 1, 2 y 3 del 1, literal b del 3, numerales 1 y 2  del 6, numeral 2 del 7, numerales 1 y 2 del 43, numeral 1 del 44 al 48, 51 68 y 97 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 3181 de 1968; 13 del Decreto 230 de 1975, 32 del Decreto 150 de 1976 y el 44 del Decreto 222 de 1983; en relación con los artículos 4, literal b, del Decreto 1376, de 1981, el Decreto 2830 del 21 de noviembre de 1984 y otras disposiciones del Código Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.

 

A continuación la censura anota que la violación normativa referida se debió a los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, a raíz de la falta de apreciación de la inspección judicial (anexo 1. fls. 44 a 150 y anexo 2, fls. 244 a 300), en la que se estableció la continuidad de las órdenes de pago y los presuntos contratos administrativos (anexo 2 fls. 1 a 43) con los cuales se demuestra la prestación personal del servicio. Además cita como prueba mal apreciada los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (fls. 116 a 118 del expediente).

 

Posteriormente la acusación precisa que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes dislates fácticos:

 

 

“En no dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACION es una empresa industrial y comercial del Estado desde el 5 de abril de 1993.

 

“Como consecuencia del error en la clasificación se equivocó en considerar que era obligación del demandante acreditar que era trabajador oficial.

 

“En no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre el demandante y la empresa se rigió por un contrato de trabajo de conformidad con las normas aplicables a trabajadores oficiales.

 

 

“En no dar por demostrado, estándolo que el demandante era trabajador oficial al tenor de los estatutos.

 

“En dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

 

“En dar por demostrado, sin estarlo, que la relación existente entre el demandante y la empresa rigió (sic) por un contrato de prestación de servicios regido por las normas del Decreto 222 de 1983”.

 

 

Indica la censura que la decisión impugnada parte del error de imponer la carga de la prueba al trabajador, por considerar que TELECOM era un establecimiento público y anota que, con ocasión de la vigencia del artículo 20 transitorio de la nueva Constitución Política, el gobierno expidió el Decreto 666 de 1993, mediante el cual aprobó los nuevos estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, para adecuar la institución a la estructura de empresa industrial y comercial.

 

 

 

 

Sostiene igualmente que al variar la naturaleza de la entidad también cambió la índole de sus funcionarios, de empleados públicos a trabajadores oficiales y estima que de haber observado esta modificación el Tribunal no habría impuesto como presupuesto del análisis de las pretensiones del actor la demostración de la calidad de trabajador oficial  porque esa es ahora la generalidad.

 

En desarrollo de las afirmaciones precedentes apunta la acusación que el demandante prestó sus servicios remunerados sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 1993, de manera que correspondía a la entidad accionada acreditar que no existió un contrato de trabajo, no solo por el principio contenido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sino porque así presentadas las cosas, el demandante gozaba de la presunción contenida en la Ley 6a acerca de su relación de trabajo, no desvirtuada por la empresa y que bien por el contrario lo que se reafirma es una continuada prestación personal del servicio debidamente remunerada.

 

Así mismo resalta que el sentenciador ad quem se equivocó al dar por sentado que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes fueron legales, porque ello dista mucho de lo que efectivamente está acreditado y debido a que las pruebas aportadas legalmente no fueron analizadas a la luz de los postulados de las leyes vigentes para los trabajadores oficiales de conformidad con los lineamientos expuestos en la Ley 6a de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año.

 

También asegura que es un hecho no debatido en el proceso que “la demandante prestó personal y continuamente sus servicios a la entidad demandada y que la misma tuvo como extremos el 1 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 1991”, puesto que así está acreditado desde la contestación de la demanda y se afianza con la relación de pagos establecida en la inspección judicial, que obra en el diligenciamiento del despacho comisorio.

 

La acusación aduce igualmente que el actor como presunto contratista nunca tuvo oportunidad de negociar las condiciones sobre las cuales se ejecutarían los presuntos contratos administrativos de prestación de servicios y que correspondía en consecuencia a la empresa oficial desvirtuar la presunción de la relación laboral.

 

SE CONSIDERA

 

Si bien el ad-quem definió a Telecom como un establecimiento público, el principal sustento de su fallo radicó en haber concluido que el vínculo entre las partes se desarrolló en virtud de contratos administrativos y las pruebas que se mencionan en el cargo, como los ejemplares de esos contratos, los estatutos y la inspección, no contradicen éste corolario.

 

En la censura también se advierte como aspecto fundamental de la misma, una crítica al criterio del Tribunal relativo a que correspondía al demandante acreditar su condición de trabajador independiente, ya que la recurrente plantea que era carga de la entidad demostrar la independencia de los servicios prestados y a falta de prueba habría que presumirlos subordinados.  Es claro entonces que se propone una controversia jurídica en punto a la carga de la prueba, que no corresponde a la modalidad indirecta del ataque.

 

En consecuencia, se desestima el cargo y no hay lugar a costas porque no aparece acreditado que se hayan causado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de octubre de  2000,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. en el juicio seguido por MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ MUÑOZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

 

 

Sin costas en el recurso.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

 

 

 

 

 

 

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA      GERMAN G. VALDES SANCHEZ   

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

              JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015