ACCIDENTE DE TRABAJO - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de trabajo  / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EMPLEADOR - Acción de reparación directa

 

Diverso ha sido el tratamiento por parte de la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del problema jurídico relativo a la determinación de la vía judicial o la acción idónea para exigir la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de las entidades estatales y la responsabilidad laboral que le concierne a las mismas frente a las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores cuando quiera que el hecho se ha producido con ocasión del desempeño laboral o por situaciones externas a éste. No obstante lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado, a través de reciente pronunciamiento, rectificó la posición jurisprudencial que frente a ese tema se venía aplicando. En línea con lo anterior, se tiene que la acción de reparación directa resulta procedente para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el servidor del Estado cuando la causa de los mismos le sea imputable a la entidad con independencia de que los demandantes sean los terceros afectados con el hecho o lo sea directamente el servidor público y de que el hecho se hubiese producido con ocasión del desempeño laboral o de situaciones externas y ajenas a ese desempeño.  Nota de Relataría: Ver Sentencia de diciembre 3 de 2007, Expediente 16352, Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 10 de diciembre de 1982, Expediente: 3332; Sentencia del 13 de diciembre de 1983, Expediente: 10807; Sentencia del 7 de febrero de 1995; Sentencia del 1 de marzo de 2006, Expediente: 14002, Sentencia del 24 de febrero de 2005, Expediente: 15125

 

EMPLEADOR ESTATAL - Responsabilidad / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Accidente de trabajo / ACCIDENTE DE TRABAJO -  Jurisdicción contenciosa administrativa

 

Teniendo en cuenta que con la posición asumida por la Sala en virtud de la cual, cuando se trata de un daño antijurídico ocasionado por culpa o por la acción u omisión del empleador estatal o, en otras palabras, cuando el deber de indemnizar surge de un hecho dañino imputable al empleador, independientemente de que el hecho se hubiese producido con ocasión del desempeño laboral, o no, se habilita a la víctima directa del hecho para acudir, sea ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa, según el vínculo con la entidad estatal -contractual o legal y reglamentaria- y también para ejercer la acción de reparación directa, con fundamento en el artículo 90 Constitucional ante esta Jurisdicción, superándose así la distinción de tratamiento asumida anteriormente por la jurisprudencia de esta Corporación, circunstancia que, a su turno, impone concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de este último supuesto, como ocurre en el presente caso.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00489-01(33472)

 

Actor: GUETTY EYLEN DAZA GOMEZ

 

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

 

 

Referencia: APELACION DE AUTO-REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 11 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró la nulidad del proceso a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La demanda.

 

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2002, la señora Guetty Eylen Daza Gómez, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental de Nariño, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

 

“1. Declarar administrativamente responsable al Hospital Departamental de Nariño, por el accidente de trabajo ocurrido a la Dra. GUETTY EYLEN DAZA GOMEZ mientras se encontraba laborando en las instalaciones del Hospital Departamental, el 15 de Noviembre de 2000, derivado de la omisión en el cumplimiento de las normas técnicas de salud ocupacional.

 

Como consecuencia de la anterior declaración,

 

  1. Condenar al Hospital Departamental de Nariño, a pagar a la doctora GUETTY EYLEN DAZA GOMEZ, la indemnización plena, como reparación del daño ocasionado, a la actora en las siguientes sumas:

 

  • Por concepto de perjuicios materiales: la suma del lucro cesante, como lo razonaré en la cuantía.
  • Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a quinientos salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia
  • Por concepto de daño a la vida de relación: El equivalente a doscientos salarios mínimos en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

  1. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de concurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

 

  1. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A.”

 

  1. Hechos.

 

La demanda se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos:

 

2.1. El 28 de junio de 2000, la doctora Guetty Eylen Daza Gómez fue nombrada en provisionalidad, como médico general del Hospital Departamental de Nariño, cargo del cual tomó posesión en esa misma fecha.

 

2.2. Pese a haber sido asignada al servicio de Sala de Partos y Neonatología, por disposición de la Subdirección Científica era también asignada, frecuentemente, al servicio de urgencias con el fin de cubrir turnos de otros médicos que se encontraban en permiso y cuando había sobrecarga de pacientes, para lo cual debía cubrir el quirófano y la consulta externa.

 

2.3. El 15 de diciembre de 2000, mientras se encontraba prestando sus servicios en urgencias, atendió a una mujer que presentaba una intoxicación por órganos fosforados, la cual fue tratada mediante una intubación orotraqueal y la conexión a un ventilador mecánico de urgencias, instrumento que, a juicio de la parte de demandante, no se encontraba en buen estado de funcionamiento.

 

2.4. Se indicó en la demanda que debido a la gravedad de la paciente, ésta presentó un paro cardiorrespiratorio, lo cual hacía necesario su traslado al segundo piso del edificio donde se encontraba un ventilador mecánico y una máquina de anestesia, los cuales resultaban necesarios para estabilizar a la paciente.

 

2.5. Según la parte actora, se dirigieron a las escaleras del hospital porque los ascensores del edificio no funcionaban desde tres meses antes; agregó que la doctora Daza Gómez junto con la enfermera jefe y un camillero decidieron cargarla por las escaleras, pero al realizar tal maniobra, la doctora Guetty sintió un dolor intenso a nivel lumbar, el cual se extendió a los miembros inferiores, no obstante no le fue posible dejar a la paciente dado su estado de salud, pues, de haber sido ello así, se traumatizaría al caer por las escaleras, razón por la cual continuó cargándola hasta llegar a la sala de recuperación en donde se le conectó al ventilador, logrando, entonces sacarla del paro cardiorrespiratorio.

 

2.6. Señaló que la doctora Daza Gómez fue atendida en varias ocasiones por el dolor lumbar originado por el traslado de la paciente, lo cual llevó a su hospitalización y a la práctica de varias intervenciones quirúrgicas, así como a terapias y a la atención, por parte de médicos especialistas, que trataron su caso.

 

2.7. Agregó que pese al tratamiento recibido, los dolores continuaron y se agravaron sin ser posible una solución definitiva, toda vez que se le indicó que nunca podía volver a desempeñarse como médico de urgencias, ni realizar trabajo intrahospitalario sino únicamente trabajo administrativo y sólo por dos horas diarias.

 

2.8. Señaló que la Aseguradora de Riesgos Profesionales, a la cual se encontraba afiliado el Hospital demandado era Colmena A.R.P., la cual prestó la atención a la demandante.

 

2.9. Según el libelo demandatorio, por encontrarse la doctora Guetty Eylen en incapacidad médica, el Hospital Departamental de Nariño le envió un oficio mediante el cual le notificó el cese de sus funciones como médico hospitalario, sin embargo nunca recibió comunicación por parte de la gerencia de hospital a través del cual se hubiese decidido revocar su nombramiento.

 

2.10. Según la parte actora, el accidente le ha dejado secuelas de carácter permanente afectándole sus aspiraciones laborales y afectivas.

 

2.11. Indicó finalmente que la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño valoró la pérdida de su capacidad laboral en un 29.45%, decisión que fue impugnada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual, al momento de presentación de la demanda, se encontraba en trámite.

 

  1. El auto apelado.

 

Encontrándose el presente asunto para dictar sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 11 de agosto de 2006, declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, toda vez que consideró que la Jurisdicción competente para conocer el presente asunto no es la Contencioso Administrativa, sino la Ordinaria.

 

El Tribunal de primera instancia, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 -reformatoria Código Procesal del Trabajo-, dispuso que al pretender la parte demandante que se declare la responsabilidad extracontractual del Hospital Departamental de Nariño, por el accidente de trabajo sufrido por la doctora Guetty Eylen Daza Gómez, su conocimiento debe ser avocado por la Justicia Ordinaria.

 

  1. El recurso de apelación.

 

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso; añadió la parte recurrente que la indemnización pretendida con la demanda partía de una imputación a título de responsabilidad extracontractual del Estado ajena a la actividad profesional propiamente dicha, dado que el buen estado, o no, de los ascensores de la entidad demandada, en nada incidían en las labores que un médico general desarrolla normalmente, razón por la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí es la competente para conocer de este proceso.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Diverso ha sido el tratamiento por parte de la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del problema jurídico relativo a la determinación de la vía judicial o la acción idónea para exigir la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de las entidades estatales y la responsabilidad laboral que le concierne a las mismas frente a las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores cuando quiera que el hecho se ha producido con ocasión del desempeño laboral o por situaciones externas a éste[1].

 

No obstante lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado, a través de reciente pronunciamiento, rectificó la posición jurisprudencial que frente a ese tema se venía aplicando, para considerar que

 

“La Sala estima necesario retomar el examen del tema, teniendo en cuenta que esa distinción se basa en la fuente u origen de la responsabilidad del Estado empleador, pues en una nueva reflexión del asunto entiende que el agente como víctima directa del daño y los terceros afectados se encuentran en similar situación jurídica para reclamar una indemnización en acción de reparación directa ante esta Jurisdicción, bajo los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado.

 

Con este propósito resultan importantes las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza de la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del C.S.T.[2] y en particular la identificación de la culpa del patrono como título de imputación de la responsabilidad consagrada en esa norma, efectuadas en Sentencia de 13 de julio de 1993, en los siguiente términos:

 

“…conviene recordar, como con acierto lo advierte la recurrente en la parte inicial de su cargo, que los perjuicios provenientes de un accidente de  trabajo tienen una diferente forma de reparación según se trate del daño que se resarce con la indemnización tarifada por el código o del que requiere la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que específicamente se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En el primer caso, la indemnización laboral común halla su fundamento no en la culpa en que pueda haber incurrido el empleador sino en la responsabilidad objetiva que la ley estableció a su cargo para procurar la integridad física de los trabajadores a su servicio y garantizar así la reparación del daño que sufran en su cuerpo o su salud por razón de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En el segundo caso, la responsabilidad que incumbe al empleador exige la plena demostración de su culpa en la causación del infortunio.

 

“(…)

 

“La Ley 6ª de 1945 previó (…) en su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo “por culpa comprobada del patrono”. La norma, que aún se encuentra vigente en lo que hace relación al régimen de los trabajadores oficiales, fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y aparece plasmada en su artículo 216 en el cual, al igual que lo establece el último inciso del literal b) del artículo 12 de la Ley 6ª, se ordena descontar del monto de la condenación ordinaria por perjuicios lo que se haya pagado por concepto de la indemnización tarifada con base en la responsabilidad objetiva del empleador.

 

“(…) la evolución que en nuestro medio ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos del trabajo permite fijar el contenido y alcance de las normas que regulan la materia y de las relativas a la representación del empleador que tienen determinados trabajadores frente a los restantes servidores de la empresa. Siendo ahora la regla general la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, será siempre excepcional la condenación ordinaria por perjuicios y únicamente procederá cuando la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produzca “por culpa comprobada del  patrono”, conforme lo disponen tanto el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 como el 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

“En estos eventos, el deber de indemnizar que tiene el empleador cuando incumple su obligación contractual de evitarle daños al trabajador por razón o con ocasión de su trabajo, exige como presupuesto la comprobación de su culpa, la que no puede presumirse en razón de la actividad peligrosa que se desarrolle o por cualquier otro motivo. De igual manera, esta culpa comprobada del empleador debe ser suya propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufra el accidente o padezca la enfermedad profesional.”[3]

 

De este modo, el pago de una indemnización al trabajador con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, predeterminada en la ley, bien puede corresponder a aquella o a la indemnización plena a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se supera el criterio de la materialización del riesgo intrínseco en algunas actividades para depender de la culpa del patrono que permite la ocurrencia del accidente o de la enfermedad. Esta misma filosofía de distinguir entre la responsabilidad por el riesgo profesional a la que le corresponde una indemnización preestablecida y aquella que se deriva de la culpa del patrono, en la cual puede el trabajador perseguir la indemnización plena, se puede aplicar tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que se inflinge al servidor público, obviamente, con las particularidades jurídicas de dicho régimen.

 

Nótese que el tema que ahora ocupa la atención de la Sala parte de la distinción existente entre la pretensión laboral del trabajador, referida al pago de la indemnización plena derivada del daño sufrido con ocasión de la relación laboral- y en la que se acuse que el daño tuvo como causa una culpa del patrono- de aquella que se formule con el fin de obtener una indemnización derivada de una acción u omisión imputable a una entidad estatal y, por tanto, gobernada bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política.

 

Ambas pretensiones presentan como elemento común un daño derivado de un hecho imputable al patrono: culpa en el campo laboral y daño antijurídico  en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado; es decir, el deber de indemnizar en los dos casos surge de un hecho dañino imputable al patrono y frente a esa coincidencia no se encuentra justificación alguna para que se estime improcedente el ejercicio de la acción de reparación directa por el trabajador afectado, cuando sí se permite para los terceros damnificados con ese mismo hecho.”[4] (negrillas fuera de texto).

 

En línea con lo anterior, se tiene que la acción de reparación directa resulta procedente para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el servidor del Estado cuando la causa de los mismos le sea imputable a la entidad con independencia de que los demandantes sean los terceros afectados con el hecho o lo sea directamente el servidor público y de que el hecho se hubiese producido con ocasión del desempeño laboral o de situaciones externas y ajenas a ese desempeño.

 

El caso concreto.

 

Se interpuso demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental de Nariño con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia del accidente de trabajo que ocurrió dentro de las instalaciones del centro hospitalario demandado, el cual se produjo por la omisión en el cumplimiento de las normas técnicas de salud ocupacional, concretamente, del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad Industrial, relacionado también con la falta de mantenimiento de los ascensores, lo cual obligó a que dicha profesional de la salud, junto con otras personas, transportaran manualmente a una paciente por las gradas desde el primer piso hasta cuidados intensivos, lo cual produjo en la demandante una “fibrosis peridural” con inestabilidad en el nivel L4-L5 de su columna vertebral.

 

En efecto, la parte demandante arguyó:

 

“La falla del servicio se deriva del incumplimiento de un deber legal, en este caso el no mantener en buen estado el ascensor fue la causa eficiente del daño sufrido; en el fondo lo que se evidencia es la relación de causalidad entre la culpa patronal y el daño causado, al omitirse el cumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las siguientes normas: (...)” 

 

Teniendo en cuenta que con la posición asumida por la Sala en virtud de la cual, cuando se trata de un daño antijurídico ocasionado por culpa o por la acción u omisión del empleador estatal o, en otras palabras, cuando el deber de indemnizar surge de un hecho dañino imputable al empleador, independientemente de que el hecho se hubiese producido con ocasión del desempeño laboral, o no, se habilita a la víctima directa del hecho para acudir, sea ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa, según el vínculo con la entidad estatal -contractual o legal y reglamentaria- y también para ejercer la acción de reparación directa, con fundamento en el artículo 90 Constitucional ante esta Jurisdicción, superándose así la distinción de tratamiento asumida anteriormente por la jurisprudencia de esta Corporación, circunstancia que, a su turno, impone concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de este último supuesto, como ocurre en el presente caso.

 

En consecuencia se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá la continuidad en el trámite del proceso por parte del Tribunal a quo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 11 de agosto de 2006.

 

Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ             RUTH STELLA CORREA PALACIO

      

 

 

 

  ENRIQUE GIL BOTERO                    MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR                   

 

 

 

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

[1] Para consultar la posición de la Sala antes del fallo del 3 de diciembre de 2007, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 10 de diciembre de 1982, Exp: 3.332; Sentencia del 13 de diciembre de 1983, Exp: 10.807; Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 1995; Sentencia del 1° de marzo de 2006, Exp: 14002, Sentencia del 24 de febrero de 2005, Exp: 15125.

 

[2] “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo…”

 

[3] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 13 de julio de 1993, Rad. casación No. 5918.

[4] Sentencia de diciembre 3 de 2007, exp. 16.352, MP: Ruth Stella Correa Palacio.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015