JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Asunto laboral. Restablecimiento del patrimonio
La jurisdicción competente para conocer de la controversia sea la Contencioso Administrativa, pues, pese a que el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para conocer de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, lo cierto es que las pretensiones del actor no están encaminadas, propiamente, a obtener el pago de los honorarios dejados de percibir, sino a obtener el restablecimiento del patrimonio por el detrimento experimentado, ante la carencia del instrumento que fundamente la relación que los originó, por consiguiente no existe, stricto sensu, una relación que motive el pago reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTICULO 2 NUMERAL 6
JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia. Excepciones
El artículo 1º de la Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006 -, modificó el artículo 82 del C.C.A., atinente al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50; y de las personas de derecho privado que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, de lo cual se infiere que la primera parte de la norma alude a un criterio orgánico - subjetivo y, la segunda parte, específicamente, el último supuesto, está determinado por un criterio material objetivo. No obstante resulta necesario precisar el alcance de las pretensiones, sin ahondar en la viabilidad o aptitud sustancial con que se encuentran formuladas, para contextualizar el régimen de competencia, como quiera que la Ley 1107 de 2006 articuló el mandato con las disposiciones contenidas en las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, las cuales mantuvo vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 142 DE 1994 / LEY 689 DE 2001 / LEY 712 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008)
Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01764-01(33584)
Actor: JAIRO GOMEZ GUZMAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO
Referencia: REPARACION DIRECTA
Teniendo en cuenta que la providencia proyectada por el Consejero Doctor Enrique Gil Botero no obtuvo la mayoría de los votos necesarios para su aprobación, procede la suscrita Consejera a proyectar la providencia que recoge la posición mayoritaria de la Sala.
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, los señores Jairo Gómez Guzmán, Aura Piedad Moncayo - actuando en nombre propio y en representación del menor Jairo Esteban Gómez Moncayo - y Deysy Carolina Gómez Moncayo, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., instauraron demanda contra el Departamento de Nariño, formulando las siguientes pretensiones procesales:
“Primera.- Que el Dr. JAIRO GÓMEZ GUZMÁN, representó al DEPARTAMENTO DE NARIÑO como abogado en varios procesos judiciales que contra esta entidad se adelantaron ante El Tribunal Administrativo de Nariño; procesos que se relacionan en el hecho segundo de esta demanda, cuyos servicios profesionales no se contrataron por escrito.
“Segunda: Condénese al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales que se causaron al Dr. JAIRO GÓMEZ GUZMÁN y demás demandantes, al dejar de pagársele sus honorarios por haber atendido procesos judiciales del Departamento de Nariño en este Tribunal, conforme a las siguientes liquidaciones (…)
2.- Como sustento fáctico de las pretensiones procesales, se aducen, en lo pertinente, los siguientes:
“1)- El Doctor JAIRO GOMEZ GUZMÁN es abogado titulado ejerce la profesión como litigante en esta ciudad (…)
“2) En fechas distintas de los años 2001, 2002 y 2003 el Departamento de Nariño, a través del gobernador titular o encargado, otorgó poder al Abogado JAIRO GÓMEZ GUZMÁN, para que defendiera los intereses del Departamento ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en distintos procesos como: en acciones de reparación directa, acciones contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, demandas que se formularon por particulares y entidades públicas cuyas radicaciones, y valor de las pretensiones de las demandas son los siguientes: (…)
“3)- Para la designación como apoderado y para la atención de los procesos, la entidad demandada nunca suscribió con el demandante contrato u orden de servicios, únicamente a través del Gobernador de turno, le entregó los respectivos poderes y la orden verbal de atender la representación judicial del Departamento de Nariño, razón por la cual no se pudo hacer el cobro de los honorarios a través de una acción contractual, sin embargo se le causó (sic) los perjuicios antes reclamados. La entidad demandante con el argumento de que no hubo algo escrito quiere escamotear los derechos de mis mandantes.
(…)
“15)- Mi poderdante, ante la negativa del Departamento de Nariño de no (sic) cancelar los honorarios obligó a mi (sic) que acudiera a la Jurisdicción Laboral de Pasto con el fin de que se ordene pagarlos. Inicialmente el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pasto admitió la demanda y surtió el trámite legal. Inicuamente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pasto admitió la demanda y surtió el trámite legal, sin embargo, ante la formulación de la Excepción de Falta de Competencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acogió dicha excepción, diciendo que en estos casos le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hacer reconocer y pagar los honorarios cuando se prestan servicios a una entidad pública, como en este caso no hubo un contrato escrito, es a través de la Acción de Reparación Directa la única forma de reclamar a título de perjuicios estos honorarios.
“17)- Para efectos de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de Reparación Directa, me permito informar que el Departamento de Nariño, negó el pago de los honorarios del Abogado JAIRO GÓMEZ GUZMAN, el día 22 de octubre de 2004, con el argumento de que con el mismo no se había celebrado ningún contrato escrito para proceder a cancelarlos. Por lo anterior desde esta fecha fue que se causaron los perjuicios que se demandan (sic) pagarlos a través de la acción de Reparación Directa….”
3.- Mediante providencia de fecha 3 de octubre del año 2006, el Tribunal ordenó corregir la demanda por cuanto no se hallaba estimada razonadamente la cuantía, requerimiento que fue satisfecho a través de escrito radicado en la Secretaría del Tribunal, el día 6 de octubre de 2006 (fls. 237 a 237 C. No. 2).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2006, rechazó la demanda interpuesta por falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual adujo que la acción de reparación directa no tiene fines constitutivos sino condenatorios, de manera que no es idónea para declarar la existencia de vínculos legales o contractuales. Específicamente, la jurisdicción ordinaria - laboral es la competente para conocer de las demandas que tengan por objeto obtener el reconocimiento de honorarios por prestación de servicios, cualquiera sea la naturaleza de la relación que los origine, así lo dispone el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Pasto.
El Magistrado Luis Javier Rosero Villota, salvo el voto en relación con la anterior decisión, aduciendo que la Jurisdicción Ordinaria se pronunció sobre la falta de jurisdicción para conocer del asunto mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, destacando que una de las partes del contrato de prestación de servicios que origina el cobro de los honorarios, es una Entidad Territorial y, por lo tanto, el acuerdo de voluntades se rige por la Ley 80 de 1993. (fls. 239 a 241 C. Principal).
El señor apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (fl. 249 C. Principal).
Mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2007, el Consejero conductor del proceso admitió el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público (fl. 254 C. Principal).
EL RECURSO DE APELACIÓN
Arguye que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a obtener la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes en litigio. En efecto, se petende obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que se causaron al demandante por haber prestado sus servicios como profesional del derecho sin que previamente se haya celebrado el contrato por escrito.
Agrega que, “… En este caso hubo una omisión gravísima del Departamento de Nariño al permitir trabajar al Dr. Jairo Gómez Guzmán, en asuntos judiciales sin previamente establecer una relación formal. Esta omisión dio lugar para (sic) negar el pago de los honorarios y por ello se le causó perjuicios no solo a él sino a su esposa e hijos; y el medio o el camino expedito para reclamar las indemnizaciones y pago de sus honorarios es a través de LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (…). De lo contrario no hay forma legal de hacer este justo reclamo. Pienso que por equivocadas interpretaciones no se puede permitir que el Departamento de Nariño a costa del trabajo del Dr. JAIRO GÓMEZ GUZMÁN se enriquezca injustamente. Aquí no hubo una responsabilidad contractual, sino extracontractual, y el único medio jurídico para defenderse (sic) los demandantes es exigir que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordene reparar los daños causados condenando a pagar los perjuicios materiales y morales (…). Ahora bien, la JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, ya conoció el asunto mediante una providencia que adjunté (sic) con la demanda declaró la excepción de incompetencia (sic) para conocer y fallar esta (sic)….” (fls. 245 y 246 C. Principal).
CONSIDERACIONES
La providencia recurrida será revocada, por cuanto, a juicio de la Sala, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la controversia suscitada.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006[1] -, modificó el artículo 82 del C.C.A., atinente al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas de derecho privado que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, de lo cual se infiere que la primera parte de la norma alude a un criterio orgánico - subjetivo y, la segunda parte, específicamente, el último supuesto, está determinado por un criterio material objetivo.
El evento sub - lite se enmarca dentro del primer supuesto, como quiera que la demanda se dirige contra un Ente Territorial que forma parte de la estructura del Estado, por consiguiente, en principio, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para juzgar la controversia.
No obstante resulta necesario precisar el alcance de las pretensiones, sin ahondar en la viabilidad o aptitud sustancial con que se encuentran formuladas, para contextualizar el régimen de competencia, como quiera que la Ley 1107 de 2006 articuló el mandato con las disposiciones contenidas en las Leyes 142 de 1994[2], 689 de 2001[3] y 712 de 2001[4], las cuales mantuvo vigentes.
Como se dijo anteriormente, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el “… pago de los daños y perjuicios tanto materiales como morales que se causaron…” determinadas por la omisión en el pago de los honorarios a cargo del Departamento de Nariño causados por la representación judicial de la Entidad Territorial, en algunos procesos.
Sin embargo, el pago de los honorarios reclamados, afirma la demanda, no tiene un soporte documental de la relación contractual que los erige, por consiguiente, fundamenta los pedimentos en la omisión en tal sentido a cargo del Departamento.
Lo anterior determina que la jurisdicción competente para conocer de la controversia sea la Contencioso Administrativa, pues, pese a que el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para conocer de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, lo cierto es que las pretensiones del actor no están encaminadas, propiamente, a obtener el pago de los honorarios dejados de percibir, sino a obtener el restablecimiento del patrimonio por el detrimento experimentado, ante la carencia del instrumento que fundamente la relación que los originó, por consiguiente no existe, stricto sensu, una relación que motive el pago reclamado.
En las anteriores condiciones no existe duda que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa, por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E
Primero: Revócase la providencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 3 de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Declárase que es competente para conocer del presente asunto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Admítese la demanda presentada por los señores Jairo Gómez Guzmán, Aura Piedad Moncayo - quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Jairo Esteban Gómez Moncayo - y Deysi Gómez Moncayo, contra el Departamento de Nariño.
Cuarto: Notifíquese personalmente esta providencia al señor Gobernador del Departamento de Nariño (Art. 150 C.C.A.).
Quinto: Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público (Arts. 127 y 207 num. 2 C.C.A.).
Sexto: Fíjese en lista por el término de 10 días (num. 5 Art. 207 C.C.A).
Séptimo: El Tribunal competente señalará los gastos ordinarios del proceso.
Octavo: Reconócese personería al Doctor Héctor Zamora Bastidas, para que actúe como apoderado de la parte actora, en los términos y para los fines de los poderes conferidos, visibles a folios 12 y 13 del Cuaderno No.2.
Noveno: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] Promulgada en el Diario Oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006. Año CXLII. Pág 130.
[2]Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
[3] por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
[4] Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.