CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente

 

AL1976-2015

Radicación n.°66870

Acta 11

 

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

 

Decide la Sala la nulidad propuesta por el apoderado de RODRIGO CUBILLOS ROJAS, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la sociedad recurrente ALCOR AUTOPARTES S.A.S.

 

I . ANTECEDENTES

 

El actor funda el incidente de nulidad en que en la primera instancia se le impuso a la sociedad demandada la obligación de constituir caución a fin de garantizar el cumplimiento de una eventual condena, de conformidad con el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que proferido el fallo no se levantó la medida cautelar, y en decisión de segundo grado no fue «objeto de revocatoria, ni de solicitud de levantamiento de la misma»; por lo que en los términos de la disposición en cita, la aquí recurrente no puede ser oída «y no podrá de manera consecuencial interponer recurso alguno»; agrega que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.

 

Por lo anterior solicita decretar la nulidad de lo actuado incluido el auto que admitió el recurso extraordinario, «y en consecuencia, en el estado de la calificación de la misma se sirva impedir el fraude a la justicia y orden emitida por el juzgador laboral».

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Dentro de las novedades introducidas por la Ley 712 de 2001 al C.P.T y S.S. está la de que el juez de primera  instancia a solicitud del demandante que teme por el pago de las acreencias reclamadas, le ordene al demandado la cancelación de una caución, con el propósito de avalar la efectividad de la posible condena; una vez decretada la medida el accionado cuenta con cinco días para cumplir la decisión judicial, so pena de no ser oído en el proceso.

 

La anterior figura contemplada en el artículo 85 A del Estatuto Procedimental Laboral, fue revisada a la luz de la Carta Política y hallada exequible por la Corte Constitucional bajo el entendido de que con ella se protegen los derechos de los trabajadores; así en sentencia C – 379 de 2004 se dijo:

 

Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vacio, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra. Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de imponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta.

 

Como se sabe, las normas jurídicas cuyo destinatario son los asociados que se encuentren en los supuestos de hecho en ellas previstos, no siempre se realizan de manera voluntaria. En ocasiones, por razones diversas, puede presentarse el incumplimiento de lo dispuesto en una norma determinada, lo que explica que a diferencia de lo que ocurre con las normas morales o las de urbanidad, a las normas jurídicas se les dote de coercibilidad. De tal manera que si se produce una alteración del orden jurídico por la vulneración de un derecho o por el desconocimiento de una norma específica en perjuicio de otro, el Estado ha de velar por el reestablecimiento de la juridicidad y ello explica que ofrezca a los asociados la jurisdicción para que los jueces, en ejercicio de la soberanía del Estado diriman los litigios conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley.

 

Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia  para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor. Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el ‘periculum in mora’» (énfasis de la Sala).

 

En el presente caso, el a quo a través de providencia del 28 de junio de 2013 (fl.178) decretó la caución impetrada, la cual a la fecha de la audiencia de juzgamiento no había sido cancelada por ALCOR AUTOPARTES S.A.S, razón por la que el juzgador dispuso no oírla en esa diligencia (fl.193); valga la pena resaltar que tales determinaciones quedaron en firme.

 

No obstante lo anterior y a pesar de que el demandante lo advirtiera, la Sala Laboral del Tribunal al resolver sobre la concesión del recurso de casación, consideró que desatender la formulación propuesta por la empresa llevaba al desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que cuantificó el interés para recurrir y lo concedió.

 

Textualmente dijo el sentenciador de segundo grado:

 

si bien se observa que en acta de audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2013, obrante a folio 178, se impuso caución a cargo de la pasiva y al no haber sido prestada por la pasiva, en auto proferido dentro de audiencia realizada el 8 de agosto de 2013 (fl. 193), se indicó que no sería escuchada, ello no debe interpretarse al extremo de vulnerar el derecho que le asiste a la enjuiciada a interponer el recurso que ocupa la atención de la Sala, pues ello conllevaría al desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados constitucionalmente, por lo que la Sala procederá al estudio del interés jurídico…».

 

Ahora, es cierto que el legislador no previó como causal taxativa de nulidad atender las solicitudes de la demandada que incumple la obligación de pagar la caución a ella impuesta, pero es evidente que con tal proceder se desconoce y hace nugatoria la orden judicial que amparada en la disposición legal así lo ordenó; una mirada sistemática del ordenamiento jurídico implica no solo observar las causales legales de invalidez, sino además los referentes conceptuales, jurídicos y constitucionales que integran y definen lo que ésta Corte ha denominado nulidad constitucional, la cual es excepcional y «sui generis», como se ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 27527, reiterada por la CSJ SL 25 sep. 2012, rad. 36301, que consignaron que tal figura se concibe hoy desde la óptica de la Constitución Política, por lo tanto, ante la ausencia de norma que predique una forma de nulidad en determinado evento, pero se advierta de manera flagrante y protuberante la conculcación de una garantía fundamental, debe prevalecer un único propósito, esto es, «la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.)».

 

Ello por demás tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, el cual le impone la obligación al Juez de adoptar «las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

 

Es justamente la teleología de la institución jurídica en análisis, la que hace colegir que se pueda solicitar en cualquier momento del trámite ordinario, pues se insiste la finalidad es la salvaguarda del debido proceso, y en tal contexto surge necesaria una ponderación constitucional para verificar que la irregularidad procesal sea de una entidad tal que no quede otro camino que decretar la nulidad.

 

Así las cosas, es evidente que al conceder y admitir el recurso de casación interpuesto por quien no debía ser escuchado, se ha transgredido el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como derecho fundamental, independientemente de que la no interposición del recurso afecte a la pasiva pues esa es la consecuencia jurídica de su actuar negligente con la administración de justicia.

 

De tal suerte que  se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual concedió el recurso extraordinario de casación, para que previo a decidir sobre la admisión del medio de impugnación conmine a la parte demandada para que aporte prueba del cumplimiento de la orden impartida por el a quo en providencia del 28 de junio de 2013.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

  1. RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 25 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual concedió el recurso extraordinario de casación, para que previo a decidir sobre la admisión del medio de impugnación, conmine a la parte demandada para que aporte prueba del cumplimiento de la orden impartida por el a quo en providencia del 28 de junio de 2013.

 

 

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal, para que conmine a la parte a cumplir la caución y decidir lo pertinente.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015