PERENCION DEL PROCESO - Naturaleza / PERENCION DEL PROCESO -  Declaración / TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO - Perención / PERENCION DEL PROCESO - Causa

 

La perención es una forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decreta de oficio por el juez, cuando ocurra la paralización del proceso en primera o en única instancia por más de seis meses, debido a la falta de impulso atribuido al demandante. Dicho término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según lo dispone el artículo 148 del C.C.A; además, según la citada disposición, la perención requiere decisión judicial que la declare.  Tal medida es una sanción para el litigante descuidado y moroso, la cual responde a un principio de economía procesal en cuanto atiende al efectivo impulso de los procesos y, que sanciona al demandante con su finalización cuando no ha cumplido con la carga procesal de vigilancia y ha permitido su paralización en la secretaría del despacho durante seis meses o más.  Para algunos autores, la perención es una sanción para el litigante negligente y descuidado que con su conducta omisiva dio lugar a la terminación del proceso; para otros, la perención es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo por el cual éste debe terminarse.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00322-01(34292)

 

Actor: NIDIA PATRICIA NARVAEZ GOMEZ-UNION TEMPORAL REYES NARVAEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 10 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

 

ANTECEDENTES:

 

 

 

El 30 de enero de 2006, el actor, actuando en nombre y representación propia, como miembro de la Unión temporal Reyes Narváez, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demandó al Municipio de Melgar por las irregularidades presentadas durante la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre éste y aquél, que conllevaron al incumplimiento de lo pactado por parte del ente territorial, causándole con ello perjuicios de carácter material y la pérdida de la oportunidad de recibir la utilidad proyectada con el contrato celebrado (folios 85 a 100, cuaderno 1).

 

Estimó el demandante como valor de los perjuicios materiales causados, por concepto de lucro cesante, la suma de $1.065’962.482 pesos y por daño emergente la suma de $ 7’100.000 pesos (folios 96,97, cuaderno 1).

 

Mediante auto de marzo 1 de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, ordenó la notificación de las partes y fijó la suma de $60.000 como gastos ordinarios del proceso (folio 102, cuaderno 1).

Providencia impugnada.

Mediante auto de 10 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la perención del proceso, por estimar que el proceso estuvo inactivo en la Secretaría por un período superior a seis meses. Señaló al respecto:

 

La demanda se admitió el 1 de marzo de 2006 y se dispuso que el actor consignara la suma de $60.000 pesos para gastos ordinarios del proceso. Dicho auto fue recurrido en reposición por el apoderado del representante legal de la Unión temporal Reyes Narváez, el cual fue resuelto mediante auto de 19 de octubre de 2006, ordenando no considerar dicho recurso de reposición, por lo tanto la consignación debió efectuarse a partir del día 27 de octubre de 2006, fecha desde la cual se encuentra paralizado el proceso por falta de actividad del demandante, dando lugar a la perención y por ende a su terminación (...) Si en el caso sometido al Tribunal, por el demandante se requería notificar al representante legal del ente demandado, lo cual implica gastos que entre otros se irían a sufragar con los dineros que tenían que depositar, luego, se necesita que hiciera la consignación para que la actuación se surtiera; por ende, la permanencia del expediente en la secretaría se debió a la falta de impulso que al actor correspondía desde el 27 de octubre de 2006”.

 

Recurso de apelación

El 22 de mayo de 2007, la parte actora formuló recurso de apelación contra la providencia del Tribunal que decretó la perención del proceso (folios 120 a 122, cuaderno 1).

A juicio del demandante, el auto proferido por el Tribunal debe revocarse, por considerar que en este caso no resulta procedente la medida decretada, primero, por no cumplirse los requisitos que para el efecto señala el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, porque los gastos del proceso señalados por el a quo fueron consignados de manera oportuna. Sobre este punto dijo:

 

“(...) Desde el 9 de marzo de 2006, se encontraba el expediente al despacho como se indicó y se dejó señalado en el escrito presentado el 15 de junio de 2006 donde se anexa la consignación del pago de los gastos del proceso; se puede observar una nota hecha a manuscrito donde se indicó claramente que se encontraba al despacho desde la fecha anteriormente referida. Toda vez que se remitió al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima escrito remitiendo el original de la consignación para cubrir gastos del proceso, el cual fue radicado oportunamente como se puede apreciar con el recibido hecho por el Tribunal en cuestión, no hay lugar a declarar la perención del proceso pues la actora fue diligente y ha cumplido con su deber oportunamente” (folio 122, cuaderno 1).

 

 

CONSIDERACIONES:

 

La perención es una forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decreta de oficio por el juez, cuando ocurra la paralización del proceso en primera o en única instancia por más de seis meses, debido a la falta de impulso atribuido al demandante. Dicho término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según lo dispone el artículo 148 del C.C.A; además, según la citada disposición, la perención requiere decisión judicial que la declare.

 

Tal medida es una sanción para el litigante descuidado y moroso, la cual responde a un principio de economía procesal en cuanto atiende al efectivo impulso de los procesos y, que sanciona al demandante con su finalización cuando no ha cumplido con la carga procesal de vigilancia y ha permitido su paralización en la secretaría del despacho durante seis meses o más.

 

Para algunos autores, la perención es una sanción para el litigante negligente y descuidado que con su conducta omisiva dio lugar a la terminación del proceso; para otros, la perención es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo por el cual éste debe terminarse.

        

        

Caso Concreto.

 

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la perención del proceso por estimar que éste se encontró inactivo en Secretaría durante un período superior a seis meses, toda vez que la parte accionante no canceló los gastos del proceso.

 

Por su parte, el recurrente señaló que el proceso nunca permaneció inactivo y que su carga procesal si fue cumplida en término, hecho que pretendió demostrar con el anexo de un memorial, recibido por el Tribunal el día 15 de junio de 2006, donde se manifiesta haber consignado el valor de los gastos ordinarios del proceso (Fl.119, cuaderno principal).

 

Con base en lo anterior, la Sala confirmará el auto del Tribunal mediante el cual se decretó la perención del proceso, con fundamento en las razones que se expondrán a continuación.

 

Encuentra la Sala que no obra en el proceso prueba alguna que determine que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de cancelar los gastos del proceso, decretados mediante auto de 1 de marzo de 2006.

 

Por otra parte, el documento que la parte pretende hacer valer en segunda instancia como elemento de juicio que determine el cumplimiento de aquella, no comporta per se prueba alguna del cumplimiento de la carga procesal impuesta, más, si se tiene en cuenta que el documento que claramente probaría el cumplimiento del deber de consignar los gastos del proceso, no es otro diferente al comprobante de consignación, el cual, se repite, no aparece en el plenario, ni se demuestra por la parte apelante que éste exista o hubiese existido y hubiera sido aportado en el proceso.

 

 

Por otro lado, en lo que hace a la inactividad procesal necesaria para que opere la perención, debe hacerse mención a que, como lo advierte el Tribunal en la providencia impugnada, el proceso estuvo por más de seis meses inactivo, término contado a partir del 27 de octubre de 2006[1], por la falta de impulso que correspondía al demandante, quien, como es claro, debía consignar y aportar el comprobante de la consignación de las expensas del proceso.

 

Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, razón por la cual confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo

 

R E S U E L V E:

Primero. CONFIRMASE el auto de 10 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

Segundo. Devuélvase el expediente al   Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                      RUTH STELLA CORREA PALACIO

       Presidente de la Sala

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                                      RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

[1] Día siguiente a partir del cual quedó ejecutoriada la providencia que desató el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda, interpuesto por el señor Elpidio Reyes Ramírez (folio 113, cuaderno 1).

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015