FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Muerte por electrocución / CRITERIOS DE IMPUTACION DE RESPONSABLIDAD - Nexo causal
El régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina.
HECHO DE LA VICTIMA - Requisitos de existencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Imprevisibilidad
La Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad del hecho exclusivo de la víctima, circunstancias que deberán examinarse en cada caso concreto. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada. Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la entidad no expuso al occiso a un riesgo anormal y que fue él mismo quien asumió la ejecución de esa tarea sin el consentimiento de la demandada, por manera que se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima, porque las labores que comúnmente realizaba el señor Medardo Lame en las conexiones del fluido eléctrico de la zona sin autorización de la entidad no fueron conocidas por la Administración.
CULPA DE LA VICTIMA - La omisión de la Administración no faculta a los ciudadanos para ejercer por su propia cuenta labores que no les corresponden
El hecho de que se configurara la omisión por parte de la Administración, no faculta a los ciudadanos para ejercer por su propia cuenta labores que no les corresponden, más aún cuando se trata de actividades como la operación de redes eléctricas y la conducción de energía, cuya complejidad y peligrosidad exige que sean ejercidas por las autoridades competentes o por particulares autorizados para el efecto, mediante la utilización de los materiales idóneos y a través de personal capacitado para ello. La demora de la Administración si bien puede constituir una falla del servicio a partir de la cual pudieran generarse algunos daños que a su vez dieren lugar a indemnizaciones, en este caso es claro que de haberse configurado la misma, ella no fue la causa determinante de la muerte. Nota de Relatoría: Ver sentencia 10024 de junio de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01815-01(16235)
Actor: ROMELIA CAPOTE DE LAME Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La demanda.
El 14 de septiembre de 1995, la señora Romelia Capote de Lame y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de Medardo Lame Capone, ocurrida el 14 de septiembre de 1993 en el municipio de Vijes (Valle del Cauca).
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, entre otras cantidades y por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro[1] para cada uno de los demandantes.
Como fundamentos de hecho de la demanda expusieron, en síntesis, los siguientes:
El 10 de septiembre de 1993, en el municipio de Vijes (Valle del Cauca) se presentaron fuertes lluvias y descargas atmosféricas, las cuales causaron que la vela del transformador que distribuye las redes de energía en algunos inmuebles de la región, entre ellos la finca del señor Alexander López, se hubiere disparado por una sobre-corriente, dejando suspendido el servicio de energía eléctrica en la zona.
Los vecinos del lugar dieron aviso de lo ocurrido en las oficinas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Seccionales de Vijes y la Cumbre, pero en la primera de ellas hicieron caso omiso a los requerimientos de la comunidad y en la segunda les informaron que no podían intervenir porque el daño se causó en un corregimiento de otra jurisdicción. Como quiera que pasaron 4 días sin que la entidad demandada realizara los trabajos necesarios para la reconexión del servicio de energía, los vecinos le solicitaron al señor Medardo Lame Capote que arreglara la vela del transformador y cuando éste intentó realizar los trabajos en el poste de energía, se electrocutó.
Los demandantes sostuvieron que la falla del servicio se configuró porque los funcionarios de la C.V.C., de manera negligente, se abstuvieron de realizar las reparaciones necesarias para prestarle a la comunidad el servicio de luz eléctrica, omisión que habría obligado a los ciudadanos a normalizar el servicio por sus propios medios, para lo cual solicitaron la ayuda del señor Medarlo Lame quien murió realizando los servicios que correspondían a la entidad. También señalaron que la C.V.C., debe responder por los daños causado con las redes del fluido eléctrico y la prestación del servicio de energía, porque esa entidad era la encargada del funcionamiento de los mismos (Fls. 12-32 c. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de octubre de 1995 y notificada en debida forma (Fls. 33-34 c. 1).
1.2.- Las contestaciones a la demanda y los llamamientos en garantía.
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, porque el daño por cuya indemnización se reclama ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Medardo Lame subió al poste donde estaban conectadas las redes de energía eléctrica sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para realizar la actividad. También señaló que para la fecha de la muerte del señor Lame, la C.V.C., no estaba encargada de la dirección ni del control del circuito eléctrico de la zona, porque no había recibido oficialmente la obra (Fls. 95-99 c. 1).
La entidad formuló llamamiento en garantía en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., y de la aseguradora La Previsora S.A. La C.V.C., sostuvo que dichas sociedades debían asumir el pago de las condenas que se le impusieran, la primera por razón del proceso de reestructuración que le entregó esa competencia y la segunda por cuenta del contrato de seguros número RC-81883 (Fls. 95-103, 118-121 c. 1).
Los llamamientos en garantía fueron admitidos por el Tribunal en providencias del 17 de abril y del 5 de septiembre de 1996 (Fls. 235, 251 c. 1).
Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., aceptó el llamamiento en garantía y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caducidad de la acción. Señaló que el occiso actuó de manera imprudente al intentar realizar la reconexión del servicio de energía eléctrica y dao que su muerte se produjo el 14 de septiembre de 1993, la demanda debió formularse hasta el 13 de septiembre de 1995; como quiera que se presentó el 14 de ese mes y año, la acción estaba caducada (Fls. 247-250 c. 1).
La Previsora S.A., manifestó que el occiso estaba vinculado mediante contrato de trabajo con la entidad demandada, relación contractual que no estaba amparada por la póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada con la aseguradora. Sin perjuicio de lo anterior señaló que los hechos de la demanda ocurrieron por la culpa exclusiva de la víctima; también precisó que el valor de la póliza solo cubría a la entidad demandada hasta por $ 100´000.000.oo, menos el 10% de deducible de $ 5´000.000.oo por evento (Fls. 264-267 c. 1).
1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio señalado en providencia del 26 de noviembre de 1996 (Fl. 268 c. 1) y fracasada la etapa conciliatoria (Fl. 295 c. 1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fl. 301 c. 1).
Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la Empresa de energía del Pacífico S.A., y La Previsora S.A., reiteraron los argumentos sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (Fls. 302 c. 1); la parte actora reiteró los argumentos de la demanda con fundamento en el material probatorio allegado al proceso (Fl. 304 c. 1); las demás partes guardaron silencio.
1.4.- La sentencia apelada.
El 18 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte de Medardo Lame se produjo por su propia culpa, porque él ejecutó unos trabajos a pesar de no ser la persona encargada de la realización de los mismos por ser totalmente ajena a la empresa que prestaba el servicio de energía eléctrica en la región, además de no contar los conocimientos necesarios para realizar tal actividad (Fls. 310-318 c. 1).
1.5.- El recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, argumentando que el servicio de energía eléctrica, para la fecha de los hechos de la demanda, estaba a cargo de la C.V.C., entidad que no atendió los requerimientos de los ciudadanos en el sentido de que se realizaran las labores necesarias para reparar el servicio de energía eléctrica en la zona. También señaló que el señor Medardo Lame era una persona capacitada para ejecutar los trabajos de reparación porque había laborado para la C.V.C.
Finalmente precisó que la conducción de redes eléctricas genera un riesgo excepcional para los ciudadanos, por manera que los daños causados con el ejercicio de la actividad deben ser reparados por la entidad encargada de prestar el servicio (Fls. 329-336 c. 1).
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal el 11 de diciembre de 1998 y admitido por esta Corporación el 30 de abril de 1999 (Fl. 321, 338 c. 1).
1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
El 27 de mayo de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 340, 342 c. 1). Las demás partes guardaron silencio.
2.- CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de septiembre de 1998.
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: régimen de responsabilidad aplicable; los hechos probados; valoración probatoria y conclusiones frente al caso concreto; condena en costas.
2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable.
En cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por la parte actora, aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001[2], en el cual la Sala señaló:
“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.
“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política …[3].
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (destaca la Sala).
Sobre el particular, la doctrina[4] ha precisado:
“La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable. (…)
“Por nuestra parte, pensamos que la correcta formulación de la teoría del riesgo debe ser realizada sobre la base del llamado “riesgo creado”, es decir, en su formulación más amplia y genérica.
“Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione. Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, que provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación”.
Esta Sala[5] en otra oportunidad y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje manifestó lo siguiente:
“En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima”.
Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas[6]. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña.
En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”[7].
El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”[8].
Los mismos autores precisaron sobre la causa extraña lo siguiente:
“Para constituir una causa ajena, un acontecimiento, ya se trate de acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de la fuerza mayor (lato sensu); es decir, ser imprevisible e irresisitible.”[9]
Así, la Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad del hecho exclusivo de la víctima[10], circunstancias que deberán examinarse en cada caso concreto.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada[11].
Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”[12].
Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo[13].
Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala necesario en este caso realizar el análisis y valoración de los elementos de responsabilidad.
2.2.- Caso concreto.
En relación con los hechos de la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios:
- Registro de defunción de Medardo Lame Capote, el cual indica que su muerte se produjo el 14 de septiembre de 1993, en la vereda de Ocache del municipio de Vijes, a causa de quemaduras y electrocución (Fl. 11 c. 1).
- Acta de levantamiento según la cual el 14 de septiembre de 1993, después de las 7:00 P.M., se realizó el levantamiento del cadáver de Medardo Lame Capote, el cual fue encontrado colgado de un poste de la luz (Fls. 3-4 c. 2).
- Protocolo de necropsia del cuerpo de Medardo Lame Capote, el cual estableció como causa de la muerte quemaduras por electrocución. El informe señala: “Murió a causa de quemaduras por arco de alta tensión eléctrica, con sitio de entrada por debajo del 12º arco costal izquierdo con línea axilar media y orificio de salida en pie izquierdo” (Fls. 7-9 c. 1).
- Copia auténtica del convenio administrativo celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en el cual las partes acordaron con ocasión de la escisión patrimonial de la C.V.C., entres otros aspectos, que la Empresa del Pacífico asumiría el pago de las condenas que se impusieran en procesos judiciales contra la Corporación, cuando las mismas tuvieran origen en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía (Fls. 206-210 c. 1).
- El señor Manuel Salvador Males Gómez, al momento de rendir testimonio, manifestó:
“(…) él fue trabajador de la C.V.C., entonces estando trabajando cuando recién colocaron la electricidad a la vereda, (…) como eso estaba muy malo porque la luz se iba hasta ocho días, entonces nosotros llamábamos a la C.V.C. (…) y como ellos no iban (…) y como MEDARDO LAME tenía conocimientos de energía entonces la comunidad le pidió el favor a él para que le revisara el daño, entonces él se fue a revisar la luz, entonces había una vela (…), él bregó a querer arreglarla y entonces fue cuando se electrocutó. (…) Él lo había hecho ya varias veces porque se dañaba la luz cada rato y porque él era el único que había trabajado en esa entidad y le teníamos más confianza y siempre acudíamos a él. (…) nosotros o sea la comunidad hicimos reclamos a la C.V.C., (…) y los reclamos que les hacíamos no nos hacían caso y ellos se demoraban hasta ocho días para que fueran a la vereda a arreglarnos la luz (…)” (Fls. 21-22 c. 2).
- Manuel Cruz Serna Capote señaló:
“(…) él murió por una sobre carga de energía porque se nos había ido la energía allí en la vereda y se había llamado a la C.V.C., para que fueran a arreglar la energía y como no fueron entonces como MEDARDO ya entendía sobre esos daños y como hacía ocho días que estaba el daño de la energía entonces la comunidad nos reunimos y le pedimos el favor a MEDARDO que fuera a subir unos cortocircuitos o velas, entonces como él tenía los implementos necesarios (…), entonces MEDARDO sacó de su casa la perdica y los guantes y se subió por el poste de energía y en el momento de estar subiendo las velas que eran tres, vino una sobre carga y lo cogió y lo mató (…). La C.V.C. se hizo presente al otro día de la muerte (…) él ya lo había hecho en otras oportunidades porque el servicio era muy malo (…) uno llama a la C.V.C. y siempre nos contestan lo mismo, que ya van pero nunca suben” (Fls. 25-27 c. 2).
- Jorge Luis Chala relató:
“(…) el accidente fue debido al mal mantenimiento de las redes de energía y como se llamaba en varias oportunidades a la C.V.C., para que fueran a la vereda a arreglar ese daño pero nunca iban, entonces MEDARDO sabía de esos trabajos (…) la comunidad era la que le pedía que fuera a organizar el servicio de energía (…), se subió al poste y allí fue donde recibió la descarga eléctrica (…) lo hizo porque la comunidad se lo había pedido y porque como se llamaba a C.V.C. y nunca subían entonces él dijo que la arreglaría, (…) eso no era la primera vez que duraba dañado la energía y muchas veces ocurría el mismo daño y era siempre el señor MEDARDO que lo arreglaba (…)” (Fls. 31-32 c. 2).
- La declaración de Diomedes Martínez Serna da cuenta de los siguientes hechos:
“La muerte de MEDARDO (…) fue cuando él fue a hacer un arreglo en un poste de la energía y allí fue que lo cogió la energía y lo mató porque varias veces ya estaba dañada la energía y el día de la muerte hacía como ocho días que no había energía y como en varias oportunidades se llamó a la C.V.C., para que fueran a la vereda a arreglar el daño y como ellos no iban entonces la comunidad le pidió el favor que arreglara ese daño, entonces él aceptó y como él (…) trabajaba en eso y cuando él subió al poste (…) fue cuando lo cogió la energía y lo mató” (Fls. 33-34 c. 2).
- Luis Alberto Obando Romero señaló:
“(…) ese mismo día nosotros telefoneamos a la C.V.C. de Vijes para que vinieran a poner la luz y (…) llegó el otro día y nada que llegaron y la luz en las mismas condiciones que nos tocó que volver a llamar (…), entonces al ver que no había llegado la luz el finado siempre arreglaba la luz cada que se iba, (…) antes de llegar a donde íbamos a ir me dijo “espéreme aquí mientras yo voy a la casa para traer los elementos para arreglar la luz, los guantes y una vara que él usaba para arreglar la vela que se desprendía, (…) él se subió a un poste y observó que allí no estaba el daño y se bajó y se subió a otro y entonces ahí está el daño, el cogió la vara para subir la vela y ahí fue cuando llegó la descarga y lo cogió a él” (Fls. 78-79 c. 2).
- Los testimonios de Manuel Salvador Males Gómez, Manuel Cruz Serna Capote, Jorge Luis Chala y Diomedes Martínez Serna también son coincidentes al afirmar que el occiso trabajaba para el señor Liborio Lizcano, subcontratista de CONELÉCTRICAS LTDA., entidad que prestaba sus servicios a la C.V.C.; además, indican que el occiso tenía muy buenas relaciones con su familia y que ellos han sufrido mucho con su muerte.
- Las declaraciones de Nolberto Gutiérrez Botero y Daniel Eugenio Jiménez Figueroa, entonces funcionarios de la C.V.C., indican que el accidente se produjo porque el señor Medardo Lame Capote intentó conectar el servicio de energía eléctrica, el cual no había sido instalado porque los usuarios no habían realizado los trámites y pagos correspondientes para la instalación; además, porque el señor Lame realizó unos trabajos sin contar con los materiales necesarios y sin adoptar las medidas de seguridad pertinentes. Al respecto precisaron que la vara de magué que el occiso utilizó para realizar el trabajo no era apta para ejecutar la obra porque la madera húmeda atrae las descargas eléctricas, además dijeron que en esos días había habido unas lloviznas todo lo cual pudo causar el accidente (Fls. 1-4, 12-16 c. 4).
- Copia auténtica del memorando suscrito el 24 de enero de 1996 por el Ingeniero de zona Buga de la Empresa de Energía del Pacífico, el cual señaló:
“Le informo que en la fecha referida (10 de septiembre de 1993), no se recibió en la Planta El Morro, queja de usuarios sobre algún daño en la Vereda Ocache. Solo el día 14 de septiembre de 1993 se reportó telefónicamente de un accidente sobre la red eléctrica en dicha Vereda. De inmediato se envió al sitio al señor Nolberto Gutiérrez – Supervisor de la zona Buga en el momento, quien recolectó todos los datos necesarios.
“En el sitio se encontró al señor Medardo Lame colgado de un poste a una altura de 8 metros, amarrado con lazo, quien se electrocutó al intentar puentear un cortacircuito ubicado en la H No. 1, frente a la finca el Edén, propiedad del señor ALEXANDER LOPEZ. Lo anterior lo ejecutó sin cumplir ninguna Norma de Seguridad, con una pértiga hecha de corazón de árbol magué con un gancho de alambre en la punta. Al momento del accidente estaba lloviznando, lo cual produjo el accidente.
“De lo anterior, se informó al doctor CARLOS HERRAN, el día 15 de septiembre de 1993 con memorando ZBG.092.93. Es de aclarar que a esta fecha, aún no se había recibido técnicamente esta electrificación, por lo tanto todos los cortacircuitos debían estar abiertos y no puenteados como los encontramos” (Fl. 242 c. 1).
- Oficio SP-1360 del 18 de julio de 1997, mediante el cual la Secretaría Jurídica de la C.V.C., certificó que: i) la entidad no ha suscrito contrato alguno con el señor Liborio Lizcano relacionado con la obra de extensión de redes en los corregimientos de Ocache y Romerito en el municipio de Vijes; ii) el objeto del contrato con CONELÉCTRICAS LTDA., fue la ejecución de obras para la construcción del ramal primera y distribución en el corregimiento de Ocache; iii) para el 14 de septiembre de 1993, la propiedad, operación y mantenimiento de las redes eléctricas de los corregimientos mencionados era de la C.V.C., y posteriormente pasó a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.; iv) no reposan informes sobre velas de transformadores caídas en el lugar donde ocurrió la muerte del señor Medardo Lame Capote, ni de reparación de las mismas (Fls. 80-81 c. 2).
De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en el asunto de la referencia se puede concluir que se encuentra acreditada la existencia de un daño, traducido ésta en la muerte de Medardo Lame Capote, ocurrida el 14 de septiembre de 1993 en el municipio de Vijes, sin embargo no se allegó prueba alguna que indique que éste hubiere ocurrido por un hecho imputable a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., entidad que para la fecha de los hechos era la propietaria de las redes eléctricas del lugar donde sucedió el accidente y además era la encargada de la operación y mantenimiento de las mismas, según lo indicó la Secretaría Jurídica de dicha entidad.
En efecto, obran en el proceso pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva de la víctima en los hechos de la demanda, pues las declaraciones de Manuel Salvador Males Gómez, Manuel Cruz Serna Capote, José Luis Chala, Diomedes Martínez Serna y Luis Alberto Obando Romero son coincidentes al afirmar que desde hacía varios días atrás se había suspendido el servicio de energía eléctrica en el corregimiento y que a pesar de los supuestos requerimientos telefónicos que habrían realizado de manera reiterada los ciudadanos a la C.V.C., según declararon los mismos testigos, el personal de la entidad no se hizo presente en la zona, razón por la cual los vecinos le solicitaron al señor Lame que realizara las reparaciones y conexiones pertinentes quien, atendiendo la petición de la comunidad, se subió en el poste de energía y murió cuando trataba de obtener el servicio de luz para el sector.
Lo anterior da cuenta de que fue el mismo señor Medardo Lame Capote quien se expuso a un riesgo para el cual no había sido designado, pues tal y como lo evidencia el certificado de la C.V.C., el señor Lame no tenía vinculación alguna para con la entidad. No existen pruebas en el proceso que indiquen que la labor que ejercía el señor Lame cuando sufrió las quemaduras que le causaron la muerte por electrocución hubiere sido dispuesta por la C.V.C., entidad encargada de la operación y mantenimiento de las redes eléctricas, por manera que no se acreditó la participación de la Administración en los hechos de la demanda.
Sostienen los demandantes que la Corporación debe responder por la muerte de Medardo Lame porque la misma se produjo con las redes eléctricas utilizadas para la prestación del servicio de energía a cargo de la entidad. Al respecto, resulta necesario precisar que si bien la causa de la muerte fue una electrocución sufrida cuando el señor Lame se encontraba en el poste de energía de propiedad de la C.V.C., lo cierto es que en este caso no se acreditó que la entidad hubiere sometido a la víctima a un riesgo excepcional, pues la Administración no autorizó al señor Lame para revisar las conexiones del servicio de energía. Como se observó, el occiso decidió voluntariamente ejecutar las labores tendientes a conectar el servicio de energía, actividad que según los mismos testigos él realizó en varias oportunidades cuando se presentaron problemas con la luz eléctrica.
Reitera la Sala que la actividad ejercida por el occiso no fue autorizada por la entidad y que si bien los testigos manifestaron que él trabajaba para un subcontratista de la C.V.C., la entidad negó que él hubiere tenido vinculación laboral o contractual alguna con la misma, por manera que dicha afirmación no se puede tomar por cierta, menos aún si se tiene en cuenta que los testigos manifestaron que el trabajo que él realizaba al momento de su muerte tuvo origen en una solicitud de los vecinos y no de la entidad demandada.
Tampoco se allegó prueba alguna en relación con la sobre-corriente que se habría producido en el poste donde estaban conectadas las redes eléctricas cuando el señor Lame estaba en el lugar, ni que la misma fuere imputable a la Administración y no a la manipulación fraudulenta que realizó el hoy occiso.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la entidad no expuso al occiso a un riesgo anormal y que fue él mismo quien asumió la ejecución de esa tarea sin el consentimiento de la demandada, por manera que se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima, porque las labores que comúnmente realizaba el señor Medardo Lame en las conexiones del fluido eléctrico de la zona sin autorización de la entidad no fueron conocidas por la Administración, o por lo menos ello no se acreditó en el proceso, lo cual torna su actividad en un hecho imprevisible e irresistible para el ente público.
Ahora bien, sostienen los demandantes que la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio, pues a pesar de que la comunidad habría requerido en varias oportunidades que se hicieran las reparaciones correspondientes, el personal de la misma no acudió al lugar, lo cual obligó a los vecinos a solicitarle al occiso que ejecutara los trabajos a cargo de la Administración.
En relación con lo anterior, resulta necesario precisar que si bien los testigos son coincidentes al señalar que días antes habrían informado a la C.V.C., sobre las deficiencias del servicio eléctrico, éstas afirmaciones fueron refutadas por la entidad al señalar que no existe reporte de las llamadas ni de los avisos; sin embargo, y sin perjuicio de la contradicción anterior, advierte la Sala que la presunta falla derivada de la omisión de la Administración frente a las solicitudes de la comunidad no constituye la causa determinante de la muerte, porque el mantenimiento y operación de las redes eléctricas correspondía únicamente a la C.V.C., y no a la comunidad. El hecho de que se configurara la omisión por parte de la Administración, no faculta a los ciudadanos para ejercer por su propia cuenta labores que no les corresponden, más aún cuando se trata de actividades como la operación de redes eléctricas y la conducción de energía, cuya complejidad y peligrosidad exige que sean ejercidas por las autoridades competentes o por particulares autorizados para el efecto, mediante la utilización de los materiales idóneos y a través de personal capacitado para ello.
La demora de la Administración si bien puede constituir una falla del servicio a partir de la cual pudieran generarse algunos daños que a su vez dieren lugar a indemnizaciones, en este caso es claro que de haberse configurado la misma, ella no fue la causa determinante de la muerte de Medardo Lame Capote, porque, como se anotó, el hoy occiso asumió voluntariamente una competencia que no le correspondía. Frente a una situación como ésta, la comunidad debió insistir ante la Administración o debió acudir a otros medios administrativos o judiciales, pero en modo alguno podía asumir directamente el ejercicio de la actividad.
Resalta la Sala que según las declaraciones de Nolberto Gutiérrez Botero y Daniel Eugenio Jiménez Figueroa, entonces funcionarios de la C.V.C., el servicio de energía no estaba funcionando en las redes eléctricas del sector porque los usuarios no habían realizado los trámites y pagos correspondientes para la prestación del mismo; por el contrario, Manuel Salvador Males Gómez, Manuel Cruz Serna Capote, José Luis Chala, Diomedes Martínez Serna y Luis Alberto Obando Romero manifestaron que el servicio funcionaba en forma regular y que se suspendió por las fuertes lluvias de los días anteriores, pero a su vez, estos mismo testigos señalaron que ante la ausencia de energía eléctrica ellos decidieron hacer la manipulación correspondiente para obtener el servicio de luz, por manera que fueron dichos trabajos fraudulentos los causantes de la muerte de Medardo Lama, quien decidió atender la solicitud de sus vecinos y conectar el servicio de manera irregular, cuestión que configura el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Con fundamento en lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
2.3.- Condena en costas.
La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, por cuanto la conducta procesal de ésta no está teñida de mala fe y no es constitutiva de abuso del derecho (artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente
[1] Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 14 de septiembre de 1995, equivalía a $ 12´497.360.oo, la cual resulta superior a la legalmente exigida para cuando se profirió la sentencia $ 9´610.000.oo (Decreto 597 de 1988) para tramitar el proceso en dos instancias. Valor del gramo de oro tomado de: http://www.banrep.gov.co
[2] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696.
[3] Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024.
[4] PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, págs. 38 y 43.
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
[6] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.
[7] Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341.
[8] Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333.
[9] Ob cit. Pág. 318.
[10] En similares condiciones se ha pronunciado la Sala al evaluar el hecho del tercero; así en sentencia del 29 de agosto de 1996, expediente 9616, CP: Carlos Betancur: “En el sub-lite, haya ido o no en contravía la máquina de la entidad demandada, el accidente se habría producido porque el peatón fue lanzado por un tercero identificado hacia la, en ese momento, exclusiva zona de tránsito de la máquina barredora. No cabe duda de la situación imprevista e invencible en que se vio el conductor del aparato que además iba a baja velocidad, lo que confirma lo sorpresivo de la caída de la víctima, tanto que aquél no pudo hacer maniobra alguna para evitar atraparla.”
[11] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. Exp. 8163 M.P.: Dr. Juan de Dios Montes. Reiterado recientemente en sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.917.
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de abril de 1998. Exp. 11.837 M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros.
[13] Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787