DESAPARICION FORZADA DE CIVILES - Validez probatoria del indicio / INDICIOS - Validez en la desaparición forzada de civiles
En el plenario que da cuenta que habrían sido agentes de la SIJIN quienes retuvieron a la víctima, considera la Sala que no posee la fuerza de convicción suficiente para concluir que efectivamente hubieren sido integrantes de la entidad pública demandada las personas que dieron muerte al señor Muñoz Becerra, dado que el mismo testimonio, contrario a ser contundente para probar las imputaciones fácticas de la demanda, resulta ser ineficaz pues refleja una clara ausencia de información acerca de las personas que retuvieron a la víctima, pues el testigo presencial dice claramente que vestían de civil; que se movilizaban en un vehículo sin distintivo alguno y, como si fuera poco, que el automóvil no poseía placas. Ante la referida ausencia de información arrojada por esa única prueba, mal podría atribuirse la muerte del señor Muñoz Becerra al ente demandado, pues el simple hecho de que las personas que ocupaban el automotor que abordó a la víctima hubiesen dicho que formaban parte de la SIJIN, no puede tenerse como un señalamiento completamente suficiente y veraz, pues -como lo sostuvo el Ministerio Público en esta instancia- con ello se daría paso a que todo hecho punible cometido contra cualquier ciudadano fuese atribuido al Estado y éste tuviese que responder patrimonialmente por la sola razón de que las personas que realmente cometieron el delito se limitaren a afirmar que pertenecían a alguna autoridad pública. Aunque esta Sección del Consejo de Estado ha acudido a la prueba indiciaria para determinar la responsabilidad de la Administración en casos de desaparición forzada de personas, debido precisamente a la dificultad que representa el recaudo de pruebas directas demostrativas de dicha responsabilidad, tal manejo probatorio (con base en indicios), a juicio de la Sala, no puede aplicarse a este proceso, dado que la única prueba tendiente a establecer la responsabilidad del Estado por el hecho que se le imputó en la demanda, consiste, como se dijo, en un testimonio abiertamente inocuo y carente de información concreta acerca de la identidad o condición de las personas que habrían retenido a la víctima, de tal manera que esa prueba, por su evidente ineficacia, impide la obtención de alguna clase de indicio sobre la responsabilidad del ente demandado por la muerte del señor Muñoz Becerra. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 4 de diciembre de 2.002, exp. 13.922 y de 4 de diciembre de 2006, exp. 14.497.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02772-01(16940)
Actor: SOCIEDAD PETROLEOS BUENAVENTURA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Referencia: ACCION CONTRACTUAL -RECURSO DE SUPLICA
Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el señor Consejero Enrique Gil Botero, el 7 de septiembre de 2007, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se estimó improcedente tener en cuenta una prueba en esta instancia.
- ANTECEDENTES
- En escrito presentado el 20 de junio de 1996, la Sociedad Petróleos de Buenaventura, mediante apoderado formuló demanda en ejercicio de la acción contractual para que se declarara la nulidad de la Resolución No 0862 de 14 de septiembre de 1995 expedida por el Ministerio de Comercio exterior, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento 0077 y de la Resolución 0223 de 11 de marzo de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de dicho acto administrativo.
- El 5 de marzo de 1999, el Tribunal a quo profirió sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda, decisión apelada por el actor a través de recurso admitido por esta Corporación en auto de 1 de septiembre de 1999.
- El proceso entró al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 18 de noviembre de 1999.
- Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2007, la parte actora solicitó que se tuviera como prueba en segunda instancia, el proceso No 2005-5401, adelantado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para sustentar su petición explicó que de conformidad con el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y los hechos que sirvieron de fundamento para el inicio de dicho proceso, que ahora pide tener como pruebas, ocurrieron el 11 de agosto de 2003, esto es, cuando ya había precluido la oportunidad para solicitar pruebas en el trámite de primera instancia en el proceso de la referencia.
- En auto de 22 de junio de 2007, el señor Consejero Ponente decidió no tener en cuenta tal prueba, al considerar que el artículo 212 del C. C. Administrativo establece que la oportunidad para pedir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoría del auto que admite el recurso de apelación, y la solicitud fue presentada por el actor el 7 de junio de 2007, fecha para la cual el asunto ya había entrado al despacho para fallo (18 de noviembre de 1999), razón por la cual concluyó la extemporaneidad de la petición.
- Mediante memorial de 3 de agosto de 2007, el actor allegó constancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la cual se acredita la existencia del proceso 2005-5401, tramitado ante esa corporación. Mediante auto de 7 de septiembre el Consejero Ponente, negó nuevamente por extemporánea la solicitud presentada toda vez que no se ajusta a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 212 del C.C.A.
- El actor interpuso recurso de súplica contra este último auto, por considerar que al momento de negar la mencionada solicitud, el despacho no se pronunció acerca de la inexistencia de la prueba con anterioridad al término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, situación que hacía procedente la práctica de pruebas en segunda instancia.
Explicó que la mencionada solicitud no se fundamentó en las causales del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, sino en lo establecido en el artículo 214 de dicho código, el cual señala como procedentes las pruebas ante esta instancia cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
- El 8 de octubre de 2007, el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, manifestó su impedimento para conocer del proceso por encontrase incurso en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará el auto suplicado, dada la extemporaneidad de la solicitud formulada por la parte actora.
En efecto, revisado el expediente se constató que el 26 de abril de 1999, la parte actora formuló y sustentó recuso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso que fue admitido en auto de 1 de septiembre de 1999, el cual se notificó por estado el 21 de los mismos mes y año, sin que dentro del término de ejecutoria de ese auto, se hubiera formulado petición alguna de decreto y práctica de pruebas.
Sobre la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, el inciso 4 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo establece como tal el término de ejecutora del auto que admita el recurso, con la condición de que la petición se subsuma en alguno de los eventos que para su procedibilidad establece el artículo 214 ídem.
Es decir, que la parte actora sólo podía solicitar el decreto de la prueba documental hasta el 26 de septiembre de 1999, fecha en la cual venció el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. En este orden de ideas, como el actor no solicitó en la sustentación de la apelación, ni en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, el decreto de pruebas, precluyó la oportunidad que tenía para formular tal solicitud.
Así las cosas, en el sub examine la solicitud de pruebas en segunda instancia se realizó de manera extemporánea y por tanto debió negarse, como lo decidió el ponente.
Por otra parte se aceptará el impedimento manifestado por el Señor Consejero Ramiro Saavedra, como quiera que está incurso en la causal establecida en el numeral 2° del Artículo 150 del C. de P. Civil, por haber participado en la discusión y aprobación de la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia, como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO. Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Enrique Gil Botero, el 7 de septiembre de 2007.
SEGUNDO. Acéptase el impedimento manifestado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ