HABEAS CORPUS - Concepto y finalidad / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL -  Se protege con la acción de habeas corpus

 

Así, se tiene que el Habeas Corpus es una acción constitucional que ampara la libertad personal cuando un ciudadano es capturado con violación de las garantías constitucionales y legales o es objeto de prolongación ilícita de su detención. En virtud de estas premisas, el amparo no procede contra cualquier decisión judicial, sino contra aquellas que se erigen en autenticas vías de hecho judiciales y que comprometen ese derecho fundamental. Además, la acción de habeas corpus, al igual que ocurre con la acción de tutela, constituye un mecanismo de protección, rehabilitación y reparo del derecho a la libertad, de carácter residual o subsidiario, en tanto se comprende como un medio de amparo cuya procedencia excepcional no busca sustituir los medios y recursos de que disponen los sujetos e intervinientes en el proceso penal, sino que opera en forma paralela frente a especiales situaciones de carácter objetivo lesivas del derecho a la libertad por captura ilegal o ilícita prolongación.

 

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Al no ser arbitraria, injesta e ilegal no procede el Habeas Corpus / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Las peticiones relacionadas con aquel deben elevarse al interior del proceso penal

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que el defensor del actor apeló tanto la legalización de la captura como la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, también lo es que acudió directamente al mecanismo constitucional de habeas corpus, para evitar someterse “a la espera de que los señores Jueces Penales de Circuito de Conocimiento que están en vacancia judicial, fijen fecha para resolver los recursos de apelación, lo que en esta ciudad se está haciendo por el cúmulo de trabajo, de manera dilatada y tardía”. En el sub lite, el 15 de marzo de 2008 en diligencia iniciada a las 18:40 y terminada a las 24:05 (del 16 siguiente), realizada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín con función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura, se impartió aprobación al acto de comunicación de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en su modalidad de cómplice al señor Eimar Alonso Restrepo Bedoya y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en la Cárcel de Bellavista. Todas estas decisiones fueron objeto de apelación y habiéndose decretado ya la medida de aseguramiento, peticiones como las que comporta esta acción, relacionadas con el derecho fundamental a la libertad personal del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no, se insiste, a través de este mecanismo excepcional. No obstante lo anterior, de los hechos narrados y probados en el sub júdice y tal como lo sostuvo el Tribunal, no se advierte que la captura del señor Restrepo Bedoya y la posterior privación de su libertad, hayan sido arbitrarias, injustas, ilegales o configuren vías de hecho.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)

 

HORA:           11:00 AM.

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00400-01(HC)

 

Actor: EIMAR ALONSO RESTREPO BEDOYA

 

Demandado: JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS

 

 

FALLO

 

El Despacho decide en Sala Unitaria, la impugnación formulada por el defensor del actor contra la providencia del 20 de marzo de 2008 de la magistrada Mercedes Judith Zulúaga Londoño del Tribunal Administrativo de Antioquia que NEGÓ la acción de Habeas Corpus.

 

ANTECEDENTES

 

El defensor público del ciudadano Eimar Alonso Restrepo Bedoya, recluido en la Cárcel de Bellavista, en escrito del 19 de marzo de 2008 (fs. 1 a 10) presentó acción de Habeas Corpus contra el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín con función de Control de Garantías, en cuanto legalizó la captura en flagrancia y ordenó la privación de su libertad en la Cárcel de Bellavista por el delito de homicidio agravado en modalidad de cómplice, con base en los siguientes hechos que se afirman en la petición inicial, así:

 

El señor Eimar Alonso Restrepo Bedoya fue capturado de manera ilegal y arbitraria por la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2008 en el barrio Andalucía La Francia, en donde resultaron muertos el señor Edgar Ferney Manrique Gómez y la señora Luz Marlene Restrepo Arboleda y por la que fueron capturados por la Policía, los señores Carlos Lelis Giraldo Giraldo, Juan Carlos Zulúaga, Cleider Falcioni Peláez y Eimar Alonso Restrepo Bedoya.

 

La captura se produjo luego de haber sido sacado del domicilio donde se hallaba, sin haber sido individualizado y mucho menos identificado por persona alguna ni por la Policía Nacional y sin obtenerse el consentimiento o autorización de la dueña de la casa para ingresar al inmueble, como lo exige el artículo 32 superior.

 

Según se tiene en el informe policivo, el primer capturado, señor Carlos Lelis Giraldo Giraldo indicó que los demás partícipes estaban en la casa donde se hallaba el señor Restrepo Bedoya y a ella ingresaron sin autorización y los aprehendieron, sin que hubiera lugar a ello.

 

Fueron traslados a la URI de la Fiscalía en Guayabal y allí, la Fiscal 186 Seccional decidió excarcelar a dos de los cuatro detenidos, dejando en prisión al señor Giraldo Giraldo y al señor Restrepo Bedoya. A los otros se les exigió la firma de un compromiso de presentación a órdenes de las autoridades judiciales competentes y luego se les “entrevistó” sin la presencia de un abogado.

 

La Fiscalía convalidó el arbitrario procedimiento y solicitó la práctica de la audiencia ante el juez de control de garantías.

 

El Juez 18 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías avaló la actuación ilegítima de la captura, pues ésta no fue en flagrancia ni había previa orden judicial. Por tanto, la detención fue ilegal y arbitraria, con total vulneración de los derechos humanos, de la doctrina vigente del derecho internacional de los derechos humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Adicionalmente, el Juzgado imputó la comisión del delito e impartió medida de aseguramiento de detención preventiva, basando su decisión en los resultados de las entrevistas realizadas a los señores Zulúaga y Falcioni, las cuales se surtieron sin la presencia del abogado y sin poder controvertir los señalamientos hechos en su contra.

 

Por respeto al derecho al debido proceso, a la libertad y dignidad humanas, la Fiscalía, luego de capturar válidamente al señor Giraldo Giraldo, debía ordenar labor de policía judicial atinente a individualizar e identificar debidamente a los otros supuestos autores o partícipes del homicidio y con base en ello, solicitar como correspondía al juez de garantías, librar las órdenes de captura.

 

Con el ejercicio de esta acción, se pretende el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad personal del señor Eimar Alonso Restrepo Bedoya “así como sus demás derechos de rango constitucional, amenazados y vulnerados con la irregular detención de que es objeto” y en consecuencia “se ordene por su despacho las investigaciones a que haya lugar, de todos los funcionarios judiciales (fiscales y Juez de garantías) que intervinieron en los actos denunciados en el cuerpo de este libelo, así como del señor Procurador interviniente”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Despacho de la Magistrada Mercedes Judith Zulúaga Londoño del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió negativamente la solicitud de Habeas Corpus, al considerar que de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente sobre la materia y los hechos probados en el sub lite, la captura y privación de la libertad del señor Retrepo Bedoya no pueden ser calificadas como arbitrarias o injustas, de una parte, porque luego de su retención, fue puesto a disposición de la autoridad competente en un tiempo razonable. De otra parte, porque recibidos en la madrugada por la Fiscalía, ésta realizó las diligencias pertinentes, solicitó la fijación de la hora para llevar a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de cargos y resolución de la situación jurídica, todo lo cual, ocurrió ese mismo día. Además, porque en esa diligencia, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a través de su abogado, recurrió la decisión del juez que fue proferida con base en el acervo probatorio y en su criterio, ajustada a derecho.

 

Concluyó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus no procede a partir de la imposición de la medida de aseguramiento “porque todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben hacerse dentro del proceso penal, como sucede en el presente caso”.

LA IMPUGNACIÓN

 

En escrito del 24 de marzo de 2008 (fs. 135 a 139), el defensor público del actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial, en especial, el reproche a la captura ilegal y arbitraria, porque ni la Policía Nacional que persiguió a los infractores, ni los residentes del vecindario identificaron al señor Restrepo Bedoya como partícipe en el homicidio. Solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar, acceder al restablecimiento del derecho a la libertad de su prohijado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

Dentro del capítulo de los derechos fundamentales, el artículo 30 de la Constitución Política consagra la acción de Habeas Corpus, así:

 

ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

 

Esta norma fue reglamentada en la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción tutelar de la libertad personal. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de los artículos que regulaban esa figura en la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal[1], indicó que si bien el habeas corpus es una acción, ello no implica que pierda su condición de derecho fundamental, el cual se materializa mediante el ejercicio de la acción.

 

Así, se tiene que el Habeas Corpus es una acción constitucional que ampara la libertad personal cuando un ciudadano es capturado con violación de las garantías constitucionales y legales o es objeto de prolongación ilícita de su detención.

 

En virtud de estas premisas, el amparo no procede contra cualquier decisión judicial, sino contra aquellas que se erigen en autenticas vías de hecho judiciales y que comprometen ese derecho fundamental.

 

Además, la acción de habeas corpus, al igual que ocurre con la acción de tutela, constituye un mecanismo de protección, rehabilitación y reparo del derecho a la libertad, de carácter residual o subsidiario, en tanto se comprende como un medio de amparo cuya procedencia excepcional no busca sustituir los medios y recursos de que disponen los sujetos e intervinientes en el proceso penal, sino que opera en forma paralela frente a especiales situaciones de carácter objetivo lesivas del derecho a la libertad por captura ilegal o ilícita prolongación.

 

De esta forma, que si la acción se postula como maniobra que tiende a subrogar los mecanismos procesales consustanciales a la controversia que se propone, ella resulta improcedente[2]. Precisamente por similares razones, en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia[3] señaló:

 

“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.”

 

En idéntico sentido, más adelante esa Corporación agregó:

 

“A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.”[4]

 

En ese orden de ideas, el problema jurídico que plantea la interposición de esta acción debe dilucidarse dentro del proceso penal y no en el contexto de la acción de habeas corpus, tal como acertadamente lo expuso el A quo.

Lo anterior, porque si bien es cierto que el defensor del actor apeló tanto la legalización de la captura como la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (fs. 121 y 122), también lo es que acudió directamente al mecanismo constitucional de habeas corpus, para evitar someterse “a la espera de que los señores Jueces Penales de Circuito de Conocimiento que están en vacancia judicial, fijen fecha para resolver los recursos de apelación, lo que en esta ciudad se está haciendo por el cúmulo de trabajo, de manera dilatada y tardía” (fs. 6 y 7).

 

Sin embargo, tal como lo acepta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias citadas y trascritas, mientras ello no se esclarezca en las entrañas del propio asunto, no puede predicarse objetivamente la existencia de una vía de hecho judicial, pues so pretexto de que el habeas corpus es más rápido y expedito, “no puede descuidarse que de por medio está el respeto por la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, donde es factible aún controvertir el tema, sin que sea posible que aprovechando el auspicio que ofrece la acción de habeas corpus, el juez constitucional suplante al juez natural y asuma la resolución de situaciones propias de la instancia competente”[5].

 

En el sub lite, el 15 de marzo de 2008 en diligencia iniciada a las 18:40 y terminada a las 24:05 (del 16 siguiente), realizada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín con función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura, se impartió aprobación al acto de comunicación de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en su modalidad de cómplice al señor Eimar Alonso Restrepo Bedoya y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en la Cárcel de Bellavista. Todas estas decisiones fueron objeto de apelación y habiéndose decretado ya la medida de aseguramiento, peticiones como las que comporta esta acción, relacionadas con el derecho fundamental a la libertad personal del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no, se insiste, a través de este mecanismo excepcional.

 

No obstante lo anterior, de los hechos narrados y probados en el sub júdice y tal como lo sostuvo el Tribunal, no se advierte que la captura del señor Restrepo Bedoya y la posterior privación de su libertad, hayan sido arbitrarias, injustas, ilegales o configuren vías de hecho.

 

En consecuencia, bien hizo el Tribunal al denegar la acción y por esa razón se confirmará la decisión de instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la Ley,

R E S U E L V E:

 

CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia del 20 de marzo de 2008 de la Magistrada Mercedes Judith Zulúaga Londoño del Tribunal Administrativo de Antioquia que NEGÓ la acción de Habeas Corpus de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Consejera de Estado

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

 

[1] Sentencia C-620 del 13 de junio de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería.

[2] Así lo consideró también la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de julio de 2007, Exp. 27.901, M. P. Mauro Solarte Portilla.

[3] Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. N° 14153.

[4] Sentencia del 25 de enero de 2007, Exp. N° 26.810.

[5] Sentencia del 10 de julio de 2007, Exp. 27.901, M. P. Mauro Solarte Portilla.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015