REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Finalidad / DESPLAZADOS - El reconocimiento de tal calidad se logra mediante el cumplimiento de los requisitos del artículo 32 de la Ley 387 de 1997
De conformidad con el Decreto 2569 de 2000, mediante el cual reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se crea el Registro Único de Población Desplazada, estableció que el Gobierno Nacional a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que ésta delegue, declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal, copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior. (arts. 2° y 4°). También establece que el Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.
NOTIFICACION PERSONAL - Debe efectuarse conforme al artículo 44 del C.C.A. / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al no notificar personal y debidamente un acto administrativo / DERECHO DE DEFENSA - Se vulnera al no notificar en debida forma una decisión administrativa
En efecto, si ACCIÓN SOCIAL siguió el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, debió dar cumplimiento a las acciones indicadas allí para la notificación personal y en el evento de no poder efectuar la notificación personal, proceder a la notificación por edicto. Por lo demás, en el caso presente la entidad accionada no ignoraba el lugar de residencia de la actora, según se establece en el listado de Fichas en Histórico del SISBEN- COLOMBIA, del cual se valió para denegar la inscripción y en el que señala que la señora PAUCELINA QUINTERO DURÁN y su grupo familiar viven en la Localidad 03 del Barrio Vereda, CENTRO POBLADO 0 132 Dirección: LOS ESTEROS de Arauca (Arauca). Por lo tanto, se hizo una indebida notificación de la Resolución, la cual debe ser repetida. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado y en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en consecuencia, se ordenará al Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Arauca de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- ACCIÓN SOCIAL-, proceda en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notificar personalmente a la actora la Resolución No 810012968 del 28 de agosto de 2007, para que ésta pueda ejercer los recursos procedentes dentro del término señalado en el acto. Se confirmará en cuanto a la orden impartida de entrega de la ayuda inmediata, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008)
Radicación número: 07001-23-31-000-2008-00006-01(AC)
Actor: PAUCELINA DURAN QUINTERO
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA
FALLO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra del fallo del 1° de febrero del año 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual concedió la tutela interpuesta por PAUCELINA DURÁN QUINTERO y de su grupo familiar en contra de la Unidad Territorial de Arauca de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
La actora invocó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad e integridad física, a no recibir un trato cruel, inhumano o degradante, a la seguridad personal, libertad y salud.
HECHOS:
Se resumen así:
El 31 de julio de 2007, la señora PAUCELINA DURÁN QUINTERO, solicitó a la Personería Municipal de Saravena (Arauca), su inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada, argumentando que se vio obligada a desplazarse por la violencia que se registraba en su lugar de residencia, Vereda Las Filipinas del Municipio de Tame. Informó a la autoridad que residía en dicho lugar por más de cuatro años, dedicada a labores del campo.
La Unidad Territorial de Arauca de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, mediante resolución negó la solicitud de inscripción a la actora.
Aseguró la actora que la Resolución no le fue notificada en la forma como le indicaron en la alcaldía municipal de Saravena, sino por medio de Edicto en la Personería, cuando el proceso había sido archivado, quedando sin oportunidad de interponer los recursos necesarios a fin de lograr su inscripción, incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de circulación y a la igualdad.
CONTESTACIÓN
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social informó a la presente acción de tutela que una vez revisada la base de datos del Registro Único de Población Desplazada, se pudo constatar que la señora PAUCELINA DURÁN QUINTERO, presentó declaración juramentada ante la Personería de Saravena el 31 de julio de 2007.
Sostuvo que al momento de realizar la valoración se concluyó que la declaración resultó contraria a la verdad, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, pues al verificar la base de datos del SISBEN del Departamento Nacional de Planeación DNP, la señora DURÁN QUINTERO y su cónyuge OSCAR EMILIO BALLESTEROS GARCÍA, aparecen inscritos en el SISBEN del municipio de Arauca desde el 26 de febrero de 2005 y teniendo en cuenta que dicha inscripción se realiza mediante aplicación de encuesta sólo a quienes manifiestan ser residentes permanentes del municipio o ciudad donde se aplica.
De lo cual se desprende que el lugar habitual de residencia y actividad económica de la actora y su núcleo familiar es el municipio de Arauca, por tanto, no pudo haberse desplazado al municipio a donde dice ser residente por lo menos desde febrero de 2005.
Afirmó que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, dado que ésta no cumplió con los requisitos estipulados en la Ley 387/97 y, mediante acto administrativo se adopta la decisión de no incluir a la persona declarante, notificado el anterior conforme lo señala el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y contra el cual procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
Por lo anterior, solicitó se desestimaran las peticiones de la actora.
FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Arauca, concedió la tutela a la actora y ordenó a la Unidad Territorial de Arauca de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, realice una segunda evaluación sobre la inclusión de la señora Paucelina Durán Quintero y su grupo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada, en donde se tendrán en cuenta otros elementos de juicio diferentes a los ya considerados por Acción Social, con el fin de aclarar todas las dudas respecto a la condición de desplazamiento forzado de la familia DURÁN BALLESTEROS y decidir definitivamente sobre su inclusión en el RUPD.
Ordenó que dentro del término antes señalado, ACCIÓN SOCIAL le hiciera entrega de la ayuda inmediata, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000.
La anterior decisión fue tomada, previo análisis de las pruebas documentales aportadas. Expuso que aun cuando no se informaron las razones por las cuales no se surtió la notificación personal, no se vulneró el debido proceso pues esa forma de notificación es admisible y cumple con los requisitos de publicidad.
Ante la duda, pues no existe certeza racional respecto a la veracidad de las afirmaciones hechas por la actora, siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, dijo que debía ser aclarada la situación en beneficio de la actora y de su familia.
IMPUGNACIÓN
ACCIÓN SOCIAL insiste en que la actora no cumplió con los requisitos para ser otorgados los beneficios de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios a aquellas personas y hogares que hubiesen obtenido la condición de desplazados. Reitera las razones expuestas en la contestación y manifiesta que la acción de tutela no es el medio legal para solicitar la nulidad de la resolución y menos el procedimiento para la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Pretende ACCIÓN SOCIAL, se revoque la providencia impugnada y se deniegue la solicitud interpuesta por la actora, porque no se le vulneró ningún derecho constitucional fundamental.
De otra parte, la actora pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y los de su familia, vulnerados por ACCIÓN SOCIAL, al negarse a inscribirla en el Registro Único de la Población Desplazada y tampoco se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa contra la resolución que no aceptó incluirla a ella y a su familia en el mencionado registro.
De conformidad con el Decreto 2569 de 2000, mediante el cual reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se crea el Registro Único de Población Desplazada, estableció que el Gobierno Nacional a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que ésta delegue, declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber:
- Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y
- Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal, copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior. (arts. 2° y 4°)
También establece que el Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.
Establece además que la entidad responsable del manejo del Registro Único de Población Desplazada, es la Red de Solidaridad Social hoy ACCIÓN SOCIAL.
Ahora, el artículo 6° del referido Decreto indica que quien alega la condición de desplazado, deberá rendir declaración en que se informe los hechos y circunstancias que han determinado en el declarante su condición de desplazado, el lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse, profesión u oficio, actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento, y finalmente, las razones para escoger el lugar actual de asentamiento. La anterior declaración deberá ser enviada en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, en el respectivo departamento. El incumplimiento de este mandato será objeto de investigación disciplinaria por el correspondiente órgano de control.
La declaración deberá ser presentada por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento. A partir del día siguiente a la fecha del recibo en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, la entidad dispondrá de un término máximo de 15 días, para valorar la información de que disponga junto con la declaración, a efecto de realizar la inscripción en el registro de quien alega la condición de desplazado.
En caso de proceder la inscripción en el Registro Único, se entenderá surtida la notificación del acto de registro de la condición de desplazado, en la fecha en que se hubiere inscrito, al tenor del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. De tal decisión se dará aviso al interesado (art. 10).
La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no la efectuará en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. cuando la declaración resulte contraria a la verdad; 2. cuando existan razones objetivas y fundadas de no cumplirse con los dos requisitos materiales que permitan concluir que se está frente a una situación de desplazamiento; 3. Cuando la declaración y la solicitud de inscripción se realicen por fuera del término de un año, contado desde el momento en que ocurrió el desplazamiento.
En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.
Ahora, obran en el expediente los siguientes documentos:
- Formato Único de declaración de la señora PAUCELINA DURÁN QUINTERO. C.C. No 37.277.011 (fls. 14 a 16).
- Resolución No 81 0012968 del 28 de agosto de 2007, mediante la cual el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Arauca de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resolvió NO inscribir a la actora y a su grupo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada (fls. 17 a 23), toda vez que confirmada la información suministrada en su declaración y verificada la base de datos del SISBEN del Departamento Nacional de Planeación (DNP), la actora y el señor OSCAR EMILIO BALLESTEROS GARCÍA, esposo de la declarante, aparecen inscritos desde el 26 de febrero de 2005, en el SISBEN del Municipio de Arauca (Arauca), teniendo en cuenta que esta inscripción se realiza mediante aplicación de encuesta sólo sobre quienes manifiestan ser residentes permanentes del municipio o ciudad donde se aplica la misma. Contra la anterior resolución procedían los recursos de reposición ante el funcionario que la profirió y de apelación ante el superior del funcionario, los que deben interponerse durante los 5 días siguientes a la notificación de la misma.
- Constancia proferida por el Administrador de la Oficina del SISBEN en que manifiesta que PAULINA DURÁN QUINTERO y su núcleo familiar, se encuentran inscritos en la base del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (fl 42).
- Listado de fichas en histórico del SISBEN – ARAUCA, perteneciente a la señora PAUCELINA DURÁN QUINTERO y su grupo familiar (fl. 43).
De lo descrito anteriormente, observa esta Sección que en el material probatorio no se demuestran las afirmaciones planteadas por la actora, pero sí advierte que la entidad ACCIÓN SOCIAL, una vez expedido el acto, debió notificar personalmente a la actora conforme al artículo 44 del C.C.A. para que ésta pudiera ejercer su derecho de defensa, mediante la interposición de los recursos.
En efecto, si ACCIÓN SOCIAL siguió el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, debió dar cumplimiento a las acciones indicadas allí para la notificación personal y en el evento de no poder efectuar la notificación personal, proceder a la notificación por edicto. Por lo demás, en el caso presente la entidad accionada no ignoraba el lugar de residencia de la actora, según se establece en el listado de Fichas en Histórico del SISBEN- COLOMBIA, del cual se valió para denegar la inscripción y en el que señala que la señora PAUCELINA QUINTERO DURÁN y su grupo familiar viven en la Localidad 03 del Barrio Vereda, CENTRO POBLADO 0 132 Dirección: LOS ESTEROS de Arauca (Arauca) (fl.43). Por lo tanto, se hizo una indebida notificación de la Resolución, la cual debe ser repetida.
Así las cosas, se modificará el fallo impugnado y en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en consecuencia, se ordenará al Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Arauca de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- ACCIÓN SOCIAL-, proceda en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notificar personalmente a la actora la Resolución No 810012968 del 28 de agosto de 2007, para que ésta pueda ejercer los recursos procedentes dentro del término señalado en el acto. Se confirmará en cuanto a la orden impartida de entrega de la ayuda inmediata, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000.
En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
MODIFÍCASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca del 1° de febrero del año 2008, así: AMPÁRANSE los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa. En consecuencia:
1°. ORDÉNASE al ASESOR CON FUNCIONES DE COORDINADOR DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ARAUCA DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL- ACCIÓN SOCIAL-, proceda en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, a notificar personalmente a la señora PAUCELINA DURÁN QUINTERO de la Resolución No 810012968 del 28 de agosto de 2007, para que pueda ejercer los recursos procedentes dentro del término señalado en la misma, a la dirección suministrada por el SISBEN Arauca (Arauca).
2° CONFÍRMASE en cuanto a la orden impartida de entrega de la ayuda inmediata, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000.
3° Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ