SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO GENERAL - Afecta las situaciones que no se encuentran consolidadas / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Son aquellas que al momento del fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o de la jurisdicción administrativa / LEVANTE DE MERCANCIA IMPORTADA - Su autorización no consolida la situación jurídica / DECLARACION DE IMPORTACION - Su firmeza se produce a los 3 años de su presentación y aceptación / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Su notificación interrumpe la firmeza de la declaración de importación

 

Pues bien, el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo fue declarado nulo por la Sección en fallo emitido el 7 de diciembre de 2000, con ponencia del Doctor Germán Ayala Mantilla, expediente 9702, porque consideró que tal norma transgredió el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Además, en reiterada jurisprudencia esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición.  De igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a ella. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Como quiera que  la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 14 de junio de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada, se concluye que la situación no quedó consolidada, pues las declaraciones de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la  presentación de la solicitud de devolución.

 

DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - En materia aduanera se remite a las normas tributarias / PAGO DE LO NO DEBIDO EN MATERIA ADUANERA - Se rige por lo previsto en el Decreto 1000 de 1997 y en el artículo 2536 del Código Civil / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva ordinaria / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Período por el cual se reconocen / IVA IMPLICITO PAGADO - Al no haber discusión sobre su monto no procede reconocer intereses corrientes

 

De otra parte,  en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución de lo no debido, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente.  Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura    se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.  De este modo, la Sociedad demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior, teniendo en cuenta  además, que tal como lo sostiene la Sala, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. En el asunto sub-exámine no hay lugar al pago de intereses corrientes, puesto que no hubo discusión en relación con el monto del IVA IMPLÍCITO pagado. Sin embargo se deben los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 863 ib., en concordancia con el artículo 864 del Estatuto Tributario, toda vez que la tasa de estos intereses es la prevista en el artículo 635 ibídem. En consecuencia, se pagarán los intereses de mora por el período comprendido entre el día en que venció el término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 551 del Decreto 2685 de 1999, el plazo para devolver vence pasados los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución en debida forma.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero Ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02425-01(15776)

 

Actor: SOCIEDAD HIJOS DE A. PARDO EN CONCORDATO

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Referencia: IMPUESTO A LAS VENTAS-DEVOLUCIÓN IVA IMPLICITO

 

 

FALLO

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia del 29 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución de IVA implícito.

 

ANTECEDENTES

 

La sociedad HIJOS DE A. PARDO, presentó solicitud de devolución de pago de lo no debido de IVA IMPLÍCITO generado en las declaraciones de importación de TRIGO realizadas en los años 1999 y 2000 en cuantía de $338.401.901, con fundamento en la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, en relación con dicho producto.

 

La División de Devoluciones de la Administración Tributaria de Barranquilla mediante Resolución No. 0064 del 2 de mayo de 2001, rechazó la solicitud de devolución, al no obrar en el expediente la certificación oficial previa sobre oferta insuficiente.

 

La sociedad interpuso recurso de reconsideración el 14 de junio de 2001 ante la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas y confirmado mediante Resolución No. 900007 del 20 de septiembre de 2001.

LA  DEMANDA

La sociedad HIJOS DE A. PARDO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución  00064 del 2 de mayo de 2001 y la Resolución No. 900007 del 20 de septiembre de 2001 por medio de las cuales la Administración de Impuestos de Barranquilla rechazó la solicitud de la devolución de la suma pagada por concepto de IVA implícito y a título de restablecimiento del derecho solicita la devolución de la totalidad de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses de mora causados desde la fecha de las declaraciones de importación hasta cuando se verifique de manera efectiva la devolución solicitada.

 

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Considera el actor como normas violadas las siguientes:

 

Artículo 705-1, 705, 714 y 784 del Estatuto Tributario y artículo 4 del Decreto 1000 de 1997.

 

Sobre el concepto de violación, explicó:

 

Se incurrió en causal de nulidad por falsa motivación y extralimitación de funciones al haber establecido requisitos adicionales a los establecidos en el Estatuto Tributario.

 

Con la declaratoria de nulidad del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999 se deja sin sustento el pago del IVA implícito y surge un pago indebido que la Administración debe reintegrar.

 

Las declaraciones de importación materia de discusión, no han quedado en firme de conformidad con los artículos 131 y 714 del Estatuto Tributario, por lo tanto los efectos ex tunc de la nulidad pueden ser aplicados en el caso concreto.

 

Finalmente señala que el Decreto 2085 del 2000 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, por lo cual no puede invocarse después de dicha fecha.

OPOSICIÓN

 

La demandada se opuso a todas las peticiones y solicitó desestimar las súplicas de la demanda.

 

De conformidad con el concepto 012386 del 10 de febrero de 2001 expedido por la DIAN, existe una situación consolidada por cuanto las declaraciones de importación materia de discusión ya habían obtenido el levante y el pago realizado no se encontraba en discusión en sede gubernativa ni ante la jurisdicción en el momento en que fue declarada la nulidad de la norma que lo consagraba.

 

El Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000 reglamentó nuevamente el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, condicionando la causación del Iva implícito a la Certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior, sobre oferta insuficiente.

 

En consecuencia, el Decreto 2085 de 2000 tiene el carácter de norma interpretativa cuyo objeto es precisar los efectos del artículo 424 del Estatuto Tributario, por lo tanto su aplicación no está condicionada a lo previsto en el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Nacional y en consecuencia es dable aplicarla al caso en estudio.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal  Administrativo de Atlántico,  mediante Sentencia del 29 de junio de 2005, estimó las suplicas de la demandada y anuló los actos impugnados y a título del restablecimiento del derecho ordenó la devolución del pago del IVA cancelado por las importaciones de trigo por valor de $338.401.901, más los intereses causados de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Las razones que motivaron la decisión se compendian de la siguiente manera:

 

La declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, por parte del Consejo de Estado, ocurrió el 7 de diciembre de 2000, es decir, que retrotrae sus efectos al momento en que nació el acto viciado de nulidad, por lo que quedarían cobijadas todas las importaciones de trigo que hizo la sociedad actora en el mes de diciembre de 1999, fecha en la cual se expidió el Decreto 2085 de ese año (sic), pero como quiera que éste también fue declarado nulo con posterioridad, queda sin piso el cobro del impuesto del IVA implícito que hizo la DIAN por este concepto durante el año 1999.

 

Conforme a los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario y al Decreto 1000 del 8 de abril de 1997, se tiene que la actora disponía de un término de diez años para solicitar la devolución del pago de lo no debido. La importación se efectuó en los años 1999 y 2000, y la sociedad solicitó la devolución el 14 de junio de 2001, encontrándose dentro del término legal.

 

El concepto No. 012386 del 20 de febrero de 2001, expedido por la División Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, utilizado como fundamento para resolver el recurso de reconsideración, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 5 de mayo de 2003, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

 

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

La demandada consideró que la sentencia apelada debe ser revocada, por cuanto el a quo demostró y sustentó la situación jurídica consolidada al darse los levantes con anterioridad al fallo de nulidad.

 

El fallo no se pronuncia con respecto a la validez y vigencia de los conceptos de la DIAN y de las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos impugnados por la demandante.

 

La demandada se fundamentó en las normas vigentes al momento de darse la situación y en el hecho de que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la ley al no anexar la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente.

 

De confirmarse el fallo, requiere de manera subsidiaria, se abstenga de ordenar el pago de los intereses corrientes y/o moratorios, en virtud de que la administración actuó conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de los hechos.

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La parte demandada reiteró los argumentos de contestación de la demanda.

 

La demandante no se pronunció.

 

El Ministerio Público no emitió concepto.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la División de Devoluciones de la Administración Tributaria de Barranquilla, rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado por la sociedad HIJOS DE A. PARDO, en declaraciones Nos.

0708125067047-8 y 0708125067048-5 del 3 de agosto de 1999; 0708125067427-3 del 6 de agosto de 1999; 0708125067660-3 del 14 de septiembre de 1999; 0708125067667-4 del 15 de septiembre de 1999; 0792502002644-3 y 0792502002646-8 del 24 de septiembre de 1999, 0792502002981-0 del 13 de octubre de 1999; 0792502003343-6 y 0792502003344-3   del 29 de octubre de 1999; 0792502004053-1 y 0792502004054-7 del 30 de noviembre de 1999; 0792502004967-6 y 0792502004968-3 del 28 de diciembre de 1999; 0708125068685-1 y 0708125068686-9 del 28 de enero de 2000; 0792502006191-7 y 0792502006192-4 del 29 de febrero de 2000; 0708125069100-1 y 0708125069101-7 del 28 de marzo de 2000; 0708125069581-9 del 19 de abril de 2000; 0792502007717-5 y 0792502007718-2 del 4 de mayo de 2000; 0708125070109-7, 0708125070110-5 y 0708125070111-2 del 30 de mayo de 2000; 0708125070124-8 del 31 de mayo de 2000; 0708125070333-0 y 0708125070334-8 del 29 de junio de 2000; 0708125070352-0 del 7 de julio del 2000; 0792502008973-9 del 25 de julio del 2000; 0708125070948-1 del 4 de agosto del 2000; 0708125070702-5 del 3 de agosto del 2000; 0708125071088-5 del 1 de septiembre de 2000; 0708125071268-4, 0708125071269-1 y 0708125071250-3 del 13 de septiembre de 2000; 0708125071475-2 del 12 de octubre del 2000; 0708125071503-0 del 13 de diciembre de 2000 y 0708125071500-9 del 13 de octubre del 2000.

 

La DIAN rechazó la petición al estimar que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías y en consecuencia, no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad.

 

Pues bien, el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo fue declarado nulo por la Sección en fallo emitido el 7 de diciembre de 2000, con ponencia del Doctor Germán Ayala Mantilla, expediente 9702, porque consideró que tal norma transgredió el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.

 

Además, en reiterada jurisprudencia esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición.  De igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa [1].

 

Frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a ella.

 

Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades[2] señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero.

 

En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron:

 

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN FECHA DE PAGO FECHA FIRMEZA DECLARACIÓN
0708125067047-8 3 de Agosto de 1999 3 de Agosto de 2002
0708125067048-5 3 de Agosto de 1999 3 de Agosto de 2002
0708125067427-3 6 de Agosto de 1999 6 de Agosto de 2002
0708125067660-3 14 de septiembre de 1999 14 de septiembre de 2002
0708125067667-4 15 de septiembre de 1999 15 de septiembre de 2002
0792502002644-3 24 de septiembre de 1999 24 de septiembre de 2002
0792502002646-8 24 de septiembre de 1999 24 de septiembre de 2002
0792502002981-0 13 de octubre de 1999 13 de octubre de 2002
0792502003343-6 29 de octubre de 1999 29 de octubre de 2002
0792502003344-3 29 de octubre de 1999 29 de octubre de 2002
0792502004053-1 30 de noviembre de 1999 30 de noviembre de 2002
0792502004054-7 30 de noviembre de 1999 30 de noviembre de 2002
0792502004967-6 28 de diciembre de 1999 28 de diciembre de 2002
0792502004968-3 28 de diciembre de 1999 28 de diciembre de 2002
0708125068685-1 28 de enero de 2000 28 de enero de 2003
0708125068686-9 28 de enero de 2000 28 de enero de 2003
0792502006191-7 29 de febrero de 2000 29 de febrero de 2003
0792502006192-4 29 de febrero de 2000 29 de febrero de 2003
0708125069100-1 28 de marzo de 2000 28 de marzo de 2003
0708125069101-7 28 de marzo de 2000 28 de marzo de 2003
0708125069581-9 19 de abril de 2000 19 de abril de 2003
0792502007717-5 4 de mayo de 2000 4 de mayo de 2003
0792502007718-2 4 de mayo de 2000 4 de mayo de 2003
0708125070109-7 30 de mayo de 2000 30 de mayo de 2003
0708125070110-5 30 de mayo de 2000 30 de mayo de 2003
0708125070111-2 30 de mayo de 2000 30 de mayo de 2003
0708125070124-8 31 de mayo de 2000 31 de mayo de 2003
0708125070333-0 29 de junio de 2000 29 de junio de 2003
0708125070334-8 29 de junio de 2000 29 de junio de 2003
0708125070352-0 7 de julio de 2000 7 de julio de 2003
0792502008973-9 25 de julio de 2000 25 de julio de 2003
0708125070948-1 4 de agosto de 2000 4 de agosto de 2003
0708125070702-5 3 de agosto de 2000 3 de agosto de 2003
0708125071088-5 1 de septiembre de 2000 2 de septiembre de 2003
0708125071268-4 13 de septiembre de 2000 13 de septiembre de 2003
0708125071269-1 13 de septiembre de 2000 13 de septiembre de 2003
0708125071250-2 13 de septiembre de 2000 13 de septiembre de 2003
0708125071475-2 12 de octubre de 2000 12 de octubre de 2003
0708125071500-9 13 de octubre de 2000 13 de octubre de 2003
0708125071503-0 13 de diciembre de 2000 13 de diciembre de 2003
     

 

 

Como quiera que  la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 14 de junio de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada, se concluye que la situación no quedó consolidada, pues las declaraciones de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la  presentación de la solicitud de devolución.

 

Así mismo, se hace necesario indicar que los actos administrativos demandados, tienen como fundamento el Concepto 012386 de 12 de febrero 12 de 2001, emitido por el Delegado de la División Normativa y Doctrina Tributaria de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, que igualmente fue declarado nulo por esta Sección en sentencia del 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa,  expediente 12248.

 

De igual manera debe precisarse, que el argumento de la Administración a fin de enervar la  devolución del IVA implícito solicitada por la Sociedad actora,  en el sentido de que ésta no anexó la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente de trigo para satisfacer la demanda interna, es irrelevante habida consideración de la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999, que como se advirtió, produce efectos desde el momento mismo en que se profirió el acto anulado.

 

Con lo anterior, se tiene que no existió una situación jurídica consolidada por lo cual la Sociedad demandante tiene derecho a la devolución de IVA implícito cancelado,  que se constituye en el pago de lo no debido, por el desaparecimiento de la causa legal del mismo en virtud de los efectos  ex tunc  del fallo de nulidad.

 

De otra parte,  en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución de lo no debido, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente.  Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura    se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.  De este modo, la Sociedad demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil[3].

 

Lo anterior, teniendo en cuenta  además, que tal como lo sostiene la Sala, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro[4].

 

Respecto de la petición subsidiaria relacionada con el no reconocimiento de los intereses corrientes y/o moratorios a la demandante, la Sala advierte que el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, establece:

 

“Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario”.

 

Por su parte el artículo 863 del Estatuto Tributario dispone:

 

“(...)

 

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución  y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

 

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.

 

 

 

En el asunto sub-exámine no hay lugar al pago de intereses corrientes, puesto que no hubo discusión en relación con el monto del IVA IMPLÍCITO pagado. Sin embargo se deben los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 863 ib., en concordancia con el artículo 864 del Estatuto Tributario, toda vez que la tasa de estos intereses es la prevista en el artículo 635 ibídem.

 

En consecuencia, se pagarán los intereses de mora por el período comprendido entre el día en que venció el término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 551 del Decreto 2685 de 1999, el plazo para devolver vence pasados los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución en debida forma.

 

Por consiguiente y en tanto que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ordenó a título de restablecimiento del derecho la devolución del IVA IMPLÍCITO pagado más los intereses causados de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, se adecua a lo establecido en la normatividad transcrita.

 

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, negando la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

CONFÍRMASE  la sentencia apelada.

 

RECONÓCESE personería a la doctora AMPARO MERIZALDE DE MARTÍNEZ como apoderado de la demandada.

Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA                                                    LIGIA LÓPEZ DÍAZ

             Presidente

 

 

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                             HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 

[1] Sentencias de 5 de mayo de 2003. Consejera Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa.  Expediente 12248 y de 22 de septiembre de 2004. Consejero Ponente Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 13645.

[2] Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros

[3]  Modificado por el artículo 82335 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:  “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria.  La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).  La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).  Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

 

[4]  Sentencia de marzo 5 de 2003, op. Cit, entre otras.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015