FALLA DEL SERVICIO VIAL - Hecho exclusivo de la victima / CULPA DE LA VICTIMA

 

Para Sala, es inhesitable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó. Aún cuando está demostrado que el vehículo involucrado en el accidente estaba al servicio del Ejército Nacional y un agente suyo lo conducía, a la entidad demandada no le es imputable el daño, se repite, como quiera que se acreditó plenamente el hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-22403-01(17126)

 

Actor: EMILIA MUÑOZ DE HOLGUIN Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante demanda presentada el 17 de abril de 1996, la señora Emilia Muñoz Holguín, Esperanza, Gloria, Henry y Martha Holguín Muñoz, Andrés Rene y Carolina Andrea Caicedo Holguín, Alejandro, Juan Manuel y Natalia Pacheco Holguín, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -, por las lesiones causadas a la señora Emilia Muñoz de Holguín, en un accidente de tránsito, acaecido el 23 de mayo de 1994, en la Calle Quinta con carrera 42, de la ciudad de Cali.

 

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a pagar a la demandada, a la señora Emilia Muñoz de Holguín, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro; por daños sicológicos y fisiológicos la suma de 2000 gramos por cada uno de los daños; y para los otros demandantes, por perjuicios morales de todo orden, 2000 gramos de oro, para cada uno.

 

  1. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y ciudad citadas, la señora Emilia Muñoz de Holguín, se disponía a cruzar la avenida quinta con carrera 42, cuando fue atropellada por una moto, propiedad de la entidad demandada, conducida por un agente suyo, causándole múltiples traumas, que la afectaron económica, moral y socialmente.

 

  1. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de abril de 1996 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

 

  1. En la contestación, la demandada manifestó que en el presente caso, no existió responsabilidad de la entidad, toda vez que la señora Emilia Muñoz de Holguín cruzó la avenida sin tomar las precauciones debidas. Efectivamente, en el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos, quedó establecido que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima.

 

  1. Por auto del 22 de enero de 1997, se decretaron las pruebas y mediante proveído del 10 de abril de 1998, el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, el tribunal corrió traslado, a las partes y al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

 

La parte demandada expuso que el daño alegado ocurrió por el hecho de la víctima, pues cruzó una avenida sin observar el desenvolvimiento del tráfico vehicular. Las demás partes guardaron silencio.

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El a quo en la sentencia citada, señaló, que de los diferentes testimonios recibidos en el presente proceso y en la investigación penal en contra del conductor del vehículo, se estableció que el accidente se produjo por la imprudencia y negligencia de la señora Emilia Muñoz, toda vez que cruzó una avenida con alto flujo vehicular, en un sector en el cual los peatones no podían hacerlo.

 

Así las cosas, el a quo negó las pretensiones de la demanda.

 

 

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

 

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. La impugnante manifestó que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, como quiera que de los testimonios que obran en el proceso, era fácil determinar que el conductor del vehículo que atropelló a la víctima, conducía con exceso de velocidad, violando así una norma de tránsito.

 

El recurso se concedió el 30 de agosto de 1999 y se admitió el 26 de octubre del mismo año. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

El 26 de julio de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó una audiencia de conciliación, a lo que la parte demandada informó que no le asiste ánimo conciliatorio.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Se valorará los documentos trasladados de la investigación penal militar, en tanto la Sala ha considerado que las pruebas practicadas en esta se han realizado con audiencia de la entidad demandada[1].

 

Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

  1. La señora Emilia Muñoz de Holguín fue lesionada el 23 de mayo de 1994, en un accidente de tránsito ocurrido en la avenida quinta con carrera 42 en la ciudad de Cali. Conforme a la historia clínica, el accidente produjo como consecuencia trauma craneal, contusión cerebral, hemorragia frontal y temporal izquierdo, fractura del codo derecho, ruptura del linfo a nivel del muslo izquierdo y múltiples contusiones (fol. 284 cuad. 2).

 

Se encuentra acreditado, además, que debido al accidente, la señora Muñoz de Holguín ingresó al Centro Medico Imbanaco y luego fue remitida a la Clínica de Occidente S. A., como se indica en ambas historias clínicas (fl. 21, 284 a 297 vto cuad. 2).

 

Al respecto, el medico neurocirujano, el señor Miguel Velásquez Vera, dijo:

 

“…Sírvase decirnos si recuerda haber tratado médicamente a la señora Emilia Muñoz de Holguín. CONTESTO si recuerdo, eso hace aproximadamente unos dos años en la Clínica de Occidente, ella tuvo traumatismo en el cráneo, edema cerebral y contusión del lóbulo temporal izquierdo, debido a un accidente producido por una moto…” (fl. 114 cdno 1)

 

 

De igual forma, la enfermera Diana Patricia Andrade Cifuentes, manifestó:

 

“Sírvase decirnos si recuerda haber atendido personalmente a la señora Emilia Muñoz de Holguín. CONTESTO Si, a ella la conocí inicialmente cuando ingresó a la Unidad de Cuidado Intensivo en la Clínica de Occidente, llegó politraumatizada, con trauma cráneo-encefálico, hematomas en deferentes partes del cuerpo y fractura de uno de los brazos, en muy regulares condiciones generales…” (fl. 116 cdno 1)

 

 

  1. En la fecha mencionada, aproximadamente a las 8:30 de la noche, la señora Muñoz, cuando cruzaba la calle citada, fue arrollada por una moto al servicio del Ejército Nacional y conducida por un miembro de esa entidad. Así mismo, en el informe de accidente de tránsito se muestra que es una avenida de 4 carriles, dividida en 2 carriles a cada lado por un separador grande, sin paso peatonal o espacio intermedio, es una vía geométricamente recta con una superficie plana con aceras, de asfalto en buen estado, con mala iluminación, con señalización del sentido vial y línea de carril; en este informe se dice que la peatón ingresó intempestivamente al carril sin mirar a ambos lados y allí fue arrollada por una moto de servicio oficial, sin seguro de responsabilidad civil. (fls. 12 y 13 cdno 1).

 

Al respecto, la victima, Emilia Muñoz de Holguín, en declaración rendida en el proceso penal, ante el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, expuso:

 

“… El 23 de mayo del presente año, salía del apartamento de mi mamá que vive cerca a la Santiago de Cali, corrijo, que vive en la Santiago de Cali y me toca atravesar la calle quinta para pasar a mi residencia que queda al frente, yo se que pasé allí y no sentí que me atropellaban (sic) ni nada, sino que cuando menos me di cuenta yo estaba en hospitalizada en la clínica de Occidente… PREGUNTADO: Al momento de pasar Usted la calle alcanzó a observar las Motos que venían por la calle?. CONTESTO: Yo no vi absolutamente nada, después los vecinos me contaron que pasaron las motos, no más, que iban Militares y un Camión Militar, eso me lo han contado ahorita… PREGUNTADO: Quien cree Usted, que fue imprudente en estos hechos?. CONTESTO: No me di cuenta absolutamente de nada” (fol. 47 cuad. 2)

 

 

De otro lado, el Comandante de la Tercera Brigada del Ejercito Nacional, precluyó la investigación en contra de Luis Felipe Zapata Córdoba, conductor del vehículo, por el punible de lesiones personales en accidente de tránsito, porque las lesiones de la señora Emilia Muñoz de Holguín se debió a su imprudencia, impericia y temeridad al cruzar la vía y al desconocimiento de las normas de tránsito.

 

  1. Está probado que la moto implicada en el accidente era de propiedad del Ejercito Nacional, así lo acredita la póliza de seguros suscrita entre La previsora y en Fondo de Vigilancia y Seguridad del municipio de Cali (Valle), el informe de Tránsito y la diligencia de avalúo del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – DATT – Unidad Técnica del Valle del Cauca (fls. 15 cdno 1, 33 y 123 cdno 2). También, quedó demostrado que la persona que se encontraba conduciendo el vehículo era funcionario de la entidad demandada, así lo precisa la certificación de calidad militar expedida por el Jefe de Personal del Batallón No. 3 de Policía Militar y los testimonios del mismo conductor y del Comandante de la Compañía Santander (fls. 41, 44, 70 cdno 2).

 

  1. Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene por acreditado las lesiones de la señora Emilia Muñoz de Holguín como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la calle quinta con carrera 42 en la ciudad de Cali, en la fecha y circunstancias anotadas. Igualmente, se encuentra demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente estaba al servicio de la entidad demandada y conducido por un miembro de esa entidad.

 

En el presente caso, para la Sala es indudable que se configuró una causal eximente de imputación, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que fue la imprudencia de la peatón la que ocasionó el accidente y sus lesiones personales.

 

De todo lo anterior, se concluye que la señora Muñoz de Holguín cruzó la calle quinta de forma imprudente, sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba atravesar una vía de gran flujo vehicular y en un lugar en donde no había cruce peatonal que permitiera un paso seguro, como se describió anteriormente en el informe de tránsito.

 

Al respecto, el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito (Ley 33 de 1986, Decreto 1344, 1809, 1951 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos, consagraba lo siguiente:

 

“Artículo 121. Forma de atravesar una vía. El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.

 

“Dentro de[l] perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere.”

 

Es evidente, entonces, que un viandante asume las consecuencias de su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones debidamente demarcadas para realizar ese paso, no respeta las señales de tránsito y no verifica los riesgos existentes al realizar el cruce.

 

En el incumplimiento de lo ordenado por la normatividad citada, si se produce un accidente por el hecho del peatón, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva.

 

En el presente caso, la transeúnte intentó el paso de la vía por un sitio que no había sido señalizado para tal fin, además faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción, por lo tanto, no le fue posible al conductor prever el accidente y realizar las acciones del caso para evitarlo. Así las cosas, para la Sala, es inhesitable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó.

 

Aún cuando está demostrado que el vehículo involucrado en el accidente estaba al servicio del Ejército Nacional y un agente suyo lo conducía, a la entidad demandada no le es imputable el daño, se repite, como quiera que se acreditó plenamente el hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno.

 

Por otra parte, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Saavedra Becerra, que obra a folio 51 del cuaderno principal, por haber conocido del proceso en instancia anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 150 del CPC.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

 

PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

 

SEGUNDO. Acéptase el Impedimento de el doctor Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra.

 

TERCERO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

 

Myriam Guerrero de Escobar                           Ruth Stella Correa Palacio

Presidenta de la Sala

 

 

 

 

 

 

Mauricio Fajardo Gómez                                     Enrique Gil Botero

 

 

 

 

[1] Sentencia de 30 de mayo de 2002, Expediente 13.476, Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015