PRETENSION MAYOR - Determina el monto de la cuantía de la demanda / JUECES ADMINISTRATIVOS - Deben conocer los procesos que de acuerdo a la cuantía correspondan en primera instancia a los Tribunales / NULIDAD PROCESAL - Procede ante falta de competencia funcional
Por lo tanto, en concordancia con las normas transcritas, el valor correcto de la cuantía del presente negocio es la suma de $24.411.000, que corresponde a la pretensión mayor y por ende, el presente proceso es de primera instancia ante los Jueces Administrativos, toda vez que para el año 2004, fecha en que se instauró la demanda, la cuantía para ser de conocimiento en primera instancia del Tribunal era la suma de $ 107.400.000. Se reitera el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación expuesto en el auto de noviembre 21 de 2007, Exp. 16677 y se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto de mayo 4 de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00808-01(17053)
Actor: SERGIO TORRES REATIGA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: IMPUESTO VENTAS APELACION SENTENCIA
AUTO
El señor Sergio Torres Reatiga, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico las Resoluciones Nº 000025 de abril 11 de 2003, 000037 de junio 11 de 2003, 000001 y 000002, de enero 21 de 2004, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla.
Mediante auto de junio 30 de 2004 (fls. 55-56) el Tribunal admitió la demanda y el 4 de mayo de 2007 (fls. 538-539) abrió a pruebas el proceso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 10 de julio de 2007 (fl. 559) según informe secretarial, pasó el expediente al Despacho Sustanciador, vencido el término de traslado. El Tribunal mediante sentencia de agosto 23 de 2007 declaró la nulidad de los actos acusados.
El 17 de octubre de 2007 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
Estando el expediente para resolver sobre la admisión del recurso instaurado, observa el Despacho que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 1 de agosto de 2006 pues, para esa fecha ya habían entrado a operar los Juzgados Administrativos creados por la Ley 446 de 1998, y se les debía enviar todos los procesos que a dicha fecha no se encontraban para fallo, como el presente.
En efecto, al encontrarse el proceso de la referencia a primero (1) de agosto de 2006 en el Tribunal Administrativo del Atlántico para abrir a pruebas el proceso, le era imperativo enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 fue establecido como competente[1]. Al no hacerlo, las actuaciones adelantadas a partir de la fecha, están viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional.
El actor estimó la cuantía de sus pretensiones en $120.000.000 (fl. 7), sin embargo, no es correcta pues según lo previsto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, “en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”.
Además, según lo establecen los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, la cuantía se determina: “1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas, o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella” y “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
En el presente caso los actos acusados, Resoluciones Nos. 000025 del 11 de abril de 2003 (fl.11) y 000037 del 11 de junio de 2003 (fl.29), que se refieren al rechazo de la solicitud de devolución de la suma de $24.411.000 correspondiente al año gravable 2002 bimestre 06 de IVA, el primero, y del rechazo de la suma de $6.489.000 correspondiente al año gravable 2003 bimestre 01 del IVA, el segundo.
Por lo tanto, en concordancia con las normas transcritas, el valor correcto de la cuantía del presente negocio es la suma de $24.411.000 (fl. 11), que corresponde a la pretensión mayor y por ende, el presente proceso es de primera instancia ante los Jueces Administrativos, toda vez que para el año 2004 (fl. 8), fecha en que se instauró la demanda, la cuantía para ser de conocimiento en primera instancia del Tribunal era la suma de $ 107.400.000.
Se reitera el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación expuesto en el auto de noviembre 21 de 2007, Exp. 16677[2] y se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto de mayo 4 de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1.- DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde el auto de mayo 4 de 2007 del Tribunal Administrativo del Atlántico, inclusive.
2.- En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (Reparto) para lo de su cargo.
3.- COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
[1] De conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, el competente para conocer del presente negocio es el Juez Administrativo en primera instancia, por tratarse de un proceso en el que se discute el monto de unas devoluciones por IVA, cuya cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales.
[2] Mediante esta providencia se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de agosto de 2006 pues, la Sala concluyó de la lectura del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que “una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el país, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia , salvo que hubieran entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión”.