INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA - Finalidad / SANCION DE DESACATO DE TUTELA - Contra la decisión que la impone no procede recurso alguno  / RECURSO DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO / Las decisiones tomadas en su trámite no puede versar sobre juicios y valoraciones discutidos en el trámite de la acción

 

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden de tutela impartida. Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Ahora bien, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones, al estar demostrada la existencia del desacato, no procede recurso alguno, tampoco la que se abstenga de hacerlo, pues la legislación no contempló esta posibilidad como pasa en este último caso, pues en el primero procede la consulta. Las decisiones que se tomen en el trámite del incidente tampoco deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otra parte, las decisiones producidas durante el trámite del incidente de desacato no pueden versar sobre los juicios y valoraciones que hayan sido discutidos en el curso del  trámite de la acción de tutela, pues ello es revivir un proceso ya concluido, que desconoce la cosa juzgada. Ahora bien, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando está dirigida a atacar el contenido de decisiones judiciales y como quiera que ello es en últimas lo que pretende la accionante, no es posible realizar consideraciones sobre las razones que tuvo el operador judicial, en este caso, el Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico) para abstenerse de imponer sanción al Alcalde Municipal de Santa Lucía (Atlántico) por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2003, favorable a la señora Yidis Arévalo Polo.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00161-00(AC)

 

Actor: YIDIS AREVALO POLO

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, COMISION DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y LA UNIDAD JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ

 

 

FALLO

 

Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo del Atlántico que DENEGÓ la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

 

  1. La Solicitud

 

La señora Yidis Arévalo Polo, en nombre propio, en escrito admitido el 15 de marzo de 2007 (fs. 1 a 8 c. p. 1), instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Unidad Judicial del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con base en los hechos relevantes que se resumen a continuación:

 

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, la Unidad Judicial del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), decidió en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Yidis Arévalo Polo contra el Alcalde del Municipio de Santa Lucía (Atlántico), así: Concedió el amparo de sus derechos fundamentales, ordenó al accionado que en el término de 48 horas diera respuesta al derecho de petición formulado por la accionante el 30 de mayo de 2003 y le ordenó también, en el mismo término, pagarle los salarios adeudados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000, siempre que exista disponibilidad presupuestal suficiente, en caso contrario, dentro del plazo señalado debe iniciar los trámites pertinentes para la adición presupuestal, con el objeto de que se le pague el total adeudado en un término no mayor de dos meses.

 

Ante el incumplimiento de la anterior decisión, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, el cual culminó el 12 de agosto de 2004 con sanción de dos días de arresto y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión confirmada el 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

 

En razón del reiterado incumplimiento del fallo, se inició nuevo incidente de desacato el cual fue resuelto el 28 de octubre de 2005 con arresto de cinco días y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, proveído confirmado el 10 de mayo de 2006.

 

Nuevamente, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, el cual fue negado por la Unidad Judicial de Campo de la Cruz en proveído del 11 de octubre de 2006, pues el accionado Alcalde de Santa Lucía, demostró que mediante la Resolución Nº 067 del 15 de junio de 2006, se reconoció y ordenó a favor de la señora Yidis Arévalo Polo, el pago de la suma de $6.251.479 por concepto de salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, media prima del año 2001, dotación de uniformes años 2001 y 2002 y retroactivos por ascenso en escalafón años 2001 y 2002.

La accionante interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación, quien la remitió a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, Despacho que el 18 de julio de 2006 ordenó indagación preliminar en averiguación, actualmente en trámite (Rad. 140-6686-2006).

 

En escrito del 12 de septiembre de 2006, la accionante promovió ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes incidente de desacato contra el Alcalde del Municipio de Santa Lucía (Atlántico) y además, contra la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Unidad Judicial del Municipio Campo de la Cruz por cuanto éstas no han hecho cumplir la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2003.

 

En respuesta a la anterior, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en oficio del 20 de noviembre de 2006, informó a la actora que de conformidad con el artículo 329 de la Ley 5ª de 1992 carecía de competencia para conocer de la denuncia o queja por ella formulada y en consecuencia, dispuso su remisión a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de adelantar las posibles investigaciones en contra de los citados funcionarios.

 

Para la actora, quien reprocha el hecho de que la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2003 no ha sido cumplida, pese a las reiteradas declaraciones de incumplimiento y sanciones impuestas en proveídos del 12 de agosto de 2004, 9 de noviembre de 2004, 28 de octubre de 2005 y 10 de mayo de 2006, las ahora accionadas, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Unidad Judicial de Campo de la Cruz no han prodigado lo necesario para darle cumplimiento a una decisión judicial, mostrando “APATIA, desafecto o RECURRENTE Desgano Y omisión … se HAN empeñado en Favorecer abiertamente al Ejecutivo Municipal”, además, con ello se permite dejar de cumplir los fallos de tutela.

Con el ejercicio de esta tutela, la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas “que en lo sucesivo no incurran en este tipo de prácticas y Vías de hecho al DILATAR LA ADOPCIÓN DE DECISIONES IMPOSTERGABLES que deben adoptar en términos perentorios. Es DE ADVERTIR, QUE en lo que tiene que ver con la Decisión adoptada el pasado 11 de Octubre de 2006, por parte del Juez Promiscuo o Unidad Judicial del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), es del caso preservar el Debido Proceso y ordenarle a la aludida autoridad Judicial que adopte una Nueva Decisión en la que no se deje de lado el acervo de pruebas que imponían una Decisión Sancionatoria, antes que proceder a exonerar de sanción de arresto y Multa a quien simplemente se ha conformado con cumplir el Fallo Tutelar a su antojo.”

 

Además, pretende:

 

“Segunda: Que con apego al acervo probatorio y la marcada y sistemática renuencia del Mandatario Municipal, se impongan sanciones mucho más drásticas e inflexibles conforme a lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las autoridades Judiciales de Instancias y de Control, no acudan al facilismo de relevar a quien ha desoído y desatendido de manera recurrente las órdenes impartidas por la Justicia y de las cuales se le ha exonerado inexplicablemente.

 

TERCERA: Que las autoridades aquí accionadas deberán reabrir, subsanar o corregir o enmendar las irregularidades que se advierten en los trámites incidentales respectivos, fallen y adoptar las sanciones respectivas que se imponen en términos perentorios e improrrogables. ES de advertir que estos procedimientos sancionatorios de ninguna manera pueden extenderse ilimitadamente en el tiempo, ni mucho menos sujetarse al capricho y discrecionalidad del sancionado, que dizque según acotación del Juzgado Promiscuo del Municipio de Campo de la Cruz: Dizque “No ha sido reacio a su cumplimiento” (¿?).” (Las mayúsculas, negrillas y subrayas son del texto original).

  1. La Oposición

 

El señor Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Campo de la Cruz (Atlántico), en escrito del 27 de marzo de 2007 (f. 100 c. p. 1) solicitó negar las súplicas de la acción de tutela. Indicó que ese Despacho se abstuvo de imponer una nueva sanción dentro del tercer incidente de desacato que promovió la accionante contra el Alcalde Municipal de Santa Lucía, porque este funcionario demostró el cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2003.

 

La señora Procuradora Provincial de Barranquilla, en escrito del 28 de marzo de 2007 (fs. 356 a 359 c. p. 1) informó que de acuerdo al material recaudado y aportado por la señora Yidis Arévalo Polo, la Unidad Judicial de Campo de la Cruz y la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, el 18 de julio de 2006 ese Despacho inició indagación preliminar en averiguación contra la Administración Municipal de Santa Lucía, radicada bajo el Nº 140-6686-2006 y dentro de ella, ha actuado de manera diligente y eficiente, pues ha hecho uso de la función preventiva y disciplinaria a efectos de lograr que se cumplan con los fallos de tutela, tal como lo demuestra con los documentos que aportó.

  1. La Providencia Impugnada

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 12 de abril de 2007 (fs. 498 a 505 c. p. 2) DENEGÓ la acción de tutela instaurada, luego de indicar que el escenario procesal idóneo para censurar o reprochar la actuación judicial desplegada conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se circunscribe al interior del incidente, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir y debatir de manera paralela las razones jurídico – probatorias que tuvo el fallador para adoptar una decisión, pues ello significaría una clara intromisión de otro juez, el cual asumiría la competencia para cuestionar el juicio valorativo hecho por el juez natural, circunstancia que a todas luces desconocería el principio de autonomía de los jueces y afectaría gravemente la seguridad jurídica.

  1. La Impugnación

 

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la IMPUGNÓ (fs. 510 a 513). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. Precisó que el objeto de esta acción de tutela es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por la vía de hecho en que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz en la providencia del 11 de octubre de 2006, la cual considera inconsulta y arbitraria, al exonerar de sancionar nuevamente al Alcalde de Santa Lucía, a pesar de incurrir en “nada infrecuentes Omisiones en cuanto al estricto Y OPORTUNO cumplimiento a la Decisión judicial que data del 11 de Agosto de 2003 y que se empecina En pasarse por la faja”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Unidad Judicial del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), dentro del trámite de los incidentes de desacato iniciados por la señora Yidis Arévalo Polo como consecuencia del incumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2003 que amparó sus derechos fundamentales en contra del Alcalde Municipal de Santa Lucía (Atlántico), a quien le ordenó el pago de unos salarios y prestaciones sociales adeudadas a la actora.

 

La providencia impugnada será revocada y en su lugar, la acción de tutela será rechazada por improcedente, por las siguientes razones:

 

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden de tutela impartida. Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción[1].

 

Ahora bien, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones, al estar demostrada la existencia del desacato, no procede recurso alguno, tampoco la que se abstenga de hacerlo, pues la legislación no contempló esta posibilidad como pasa en este último caso, pues en el primero procede la consulta. Las decisiones que se tomen en el trámite del incidente tampoco deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión[2].

 

De otra parte, las decisiones producidas durante el trámite del incidente de desacato no pueden versar sobre los juicios y valoraciones que hayan sido discutidos en el curso del  trámite de la acción de tutela, pues ello es revivir un proceso ya concluido, que desconoce la cosa juzgada.

 

Ahora bien, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando está dirigida a atacar el contenido de decisiones judiciales y como quiera que ello es en últimas lo que pretende la accionante, no es posible realizar consideraciones sobre las razones que tuvo el operador judicial, en este caso, el Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico) para abstenerse de imponer sanción al Alcalde Municipal de Santa Lucía (Atlántico) por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2003, favorable a la señora Yidis Arévalo Polo.

 

No obstante lo anterior, con ocasión de la respuesta dada por la señora Procuradora Provincial de Barranquilla, al expediente se aportó copia de la sentencia del 22 de marzo de 2006 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que decidió en segunda instancia la acción de tutela instaurada por la señora Yidis Arévalo Polo contra el Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico), en la que luego de reiterar la Sentencia T-459 de 2003 de la Corte Constitucional sobre los poderes que tiene el juez para hacer cumplir sus fallos y para imponer una sanción por desacato, así como el trámite del incidente de desacato y el debido proceso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, revocó la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2005 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, concedió el amparo solicitado al debido proceso y ordenó al Juez accionado que “efectúe, si aún no lo ha hecho, las diligencias necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela por él dictado y por consiguiente, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo haga uso del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a saber: Comunique al Procurador General de la Nación, para que en cuarenta y ocho horas actúe de acuerdo con la norma antes mencionada y dé cabal cumplimiento al procedimiento indicado en la sentencia T-942 de Julio 24 de 2000, respecto al señor Procurador General de la Nación, y adoptará directamente como juzgador de primera instancia todas las medidas para el cumplimiento de la orden de tutela. El juzgador de primera instancia mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho” (fs. 470 a 485 c. p. 1).

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que ante la inconformidad que ahora plantea la accionante y para lo cual ya acudió al mecanismo de la acción de tutela que nuevamente le fue favorable en contra del Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico), tal como así lo indicó el Tribunal Superior de Barranquilla, puede acudir al incidente de desacato que será conocido por el Juez de primera instancia de esa acción de tutela, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien tiene la competencia para hacer cumplir el fallo de su superior, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no siendo entonces, la acción de tutela un mecanismo procedente para obtener lo que ella pretende.

 

Por lo mismo, en relación con la Procuraduría General de la Nación, se deberá estar a lo resuelto por la sentencia del 22 de marzo de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues esa entidad fue vinculada formalmente a la acción de tutela como quien debe emplazar y coaccionar al accionado incumplido de la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2003. Respecto de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, ni de los hechos ni de las pruebas que se aportaron al expediente, se deduce su intervención en la presunta vulneración de los derechos de la actora, situaciones que refuerzan la improcedencia de tutela advertida.

 

En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente y por ello, la providencia impugnada será revocada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

  1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la señora Yidis Arévalo Polo contra la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Unidad Judicial del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico).

 

  1. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                             LIGIA LÓPEZ DÍAZ

– Presidente de la Sección –

 

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ         HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

[1] La Corte Constitucional en la Sentencia T-421 del 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró que. “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del  auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.”

[2] Al respecto, en Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.”

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015