RECURSO DE REPOSICION - Auto interlocutorio de ponente. Improcedente / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE - Recurso de reposición. Improcedente / RECURSO DE SUPLICA - Auto interlocutorio de ponente

 

Si bien el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, el ordinario de súplica contra la providencia anterior, la Sala rechazará el primero por improcedente, pues la providencia recurrida fue proferida por el Magistrado Ponente y tiene carácter interlocutorio, lo cual la hace pasible del recurso ordinario de súplica, no del de reposición. Nota de Relataría: Art. 183-Modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.

 

PRETENSION DE MAYOR VALOR - Determinación / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Determinación / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Procedimiento

Para precisar la pretensión de mayor valor existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso. En ese orden de ideas, dicha cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, la cuantía se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A., señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Nota de Relataría: Ver Autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los Expedientes números 18252 y 18786.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01363-01(33871)

 

Actor: CARLOS ALBERTO CARDONA ZAMBRANO Y OTROS

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

 

 

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 20 de abril de 2007, proferido por el Magistrado Ponente, Dr. Enrique Gil Botero, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2006.

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2000, los actores, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Tulúa, Valle, para que se los declarara responsables por los daños causados con la muerte de la menor Yeini Maritza Cardona Pusquin ocurrida el 17 de junio de 1999 (folios 14 a 26, cuaderno 1).

 

Mediante sentencia de 10 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, siendo notificada dicha providencia a las partes el 10 de noviembre siguiente (folios 219 a 229, cuaderno 3).

 

El 20 de noviembre de ese año, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera las pretensiones de la demanda, recurso que fue concedido por el Tribunal mediante auto de diciembre 1 de 2006 (folios 230 a 237, 240, cuaderno 3).

 

La providencia impugnada

 

Por auto de 20 de abril de 2007, el Despacho del Magistrado Ponente inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por estimar que el proceso es de única instancia, puesto que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $17.500.000.oo., por concepto de perjuicios morales, suma que no supera los 500 S.M.L.M. vigentes para la fecha de presentación de la demanda, conforme lo indica la Ley 446 de 1998 (folio 259, cuaderno 3).

 

Recurso ordinario de súplica.

 

El 11 de mayo siguiente, el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición, en subsidio, el ordinario de súplica, contra el auto del Magistrado Ponente que inadmitió el de apelación contra la sentencia del Tribunal mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

Según el recurrente, el auto cuestionado no tuvo en cuenta la excepción prevista por el inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el [C]onsejo de Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”.

 

Manifestó que para la época en la cual entró en vigencia la Ley 954 de 2005, el proceso se encontraba en el Despacho del Magistrado Ponente para elaborar proyecto de sentencia, razón por la cual éste quedó cobijado dentro de la excepción allí señalada. Al respecto dijo:

 

“Sabido es que las normas de procedimiento son de inmediato cumplimiento, por tanto, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2006 (sic), el presente proceso quedó de doble instancia y que por la excepción correspondió fallar en primera instancia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por lo mismo, corresponde surtirse la segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado, de lo contrario, respetuosamente considero que se estaría violando el derecho de defensa, ya que como dije anteriormente, éste proceso con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2006 (sic) se constituyó de doble instancia y al fallar el Tribunal en primera instancia, queda inhabilitado para fallar en Segunda Instancia la cual le corresponde al Honorable Consejo de Estado” (folio 263, cuaderno 3).

 

 

Teniendo en cuenta lo anterior pidió que se revocara el auto del Magistrado Ponente para que, en su lugar, fuera admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

CONSIDERACIONES:

 

Mediante auto de Magistrado Ponente se inadmitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio, el ordinario de súplica, con el propósito de que fuera revocada dicha providencia y se admitiera el recurso de apelación formulado.

 

En este caso, si bien el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, el ordinario de súplica contra la providencia anterior, la Sala rechazará el primero por improcedente, pues la providencia recurrida fue proferida por el Magistrado Ponente y tiene carácter interlocutorio, lo cual la hace pasible del recurso ordinario de súplica[1], no del de reposición.

 

Según el recurrente, en aplicación de la Ley 954 de 2005 este proceso quedó de doble instancia, siendo el Tribunal el juez competente para fallarlo en primera y el Consejo de Estado en segunda, de conformidad con lo señalado por el inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.

 

En aplicación de la Ley 446 de 1998, norma que recobró vigencia el 1 de agosto de 2006 con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, los Tribunales conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía fuere superior a 500 S.M.L.M.V., lo cual supone que el juez competente en segunda instancia será el Consejo de Estado; por el contrario, si la cuantía del proceso es igual o inferior a esa suma, los Jueces Administrativos serán los competentes para conocer del proceso en primera instancia, en tanto que los Tribunales lo serán en segunda.

 

Debe anotarse, en todo caso, que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la ley 954 de 2005 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía fuere igual o inferior a 500 S.M.L.M.V. al momento de la demanda.

 

Una vez en funcionamiento los Juzgados Administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 164 dispone:

 

“Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…)

 

 

  1. Caso concreto

 

En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes condenas:

 

“12.1. Por perjuicios morales se debe a cada uno de los demandantes (Padre, Madre, Hermana) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República”.

 

“Por intereses se debe a cada uno de los accionantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generan a partir de la ejecutoria del fallo” (folio 15, cuaderno 1).

 

Para precisar la pretensión de mayor valor existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso[2].

En ese orden de ideas, dicha cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, la cuantía se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”.

Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A., señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

Ahora bien, en aplicación de la Ley 446 de 1998, la cual resulta aplicable al presente caso, puesto que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue interpuesto el 20 de noviembre de 2006, para establecer si un proceso iniciado en el año 2000 contaba con segunda instancia, la pretensión mayor de la demanda debía ser superior a $130’050.000.oo, suma obtenida de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual del año 2000[3] por 500 S.M.L.M.V., señalado en la citada ley.

 

En el asunto sub examine la Sala observa que la pretensión mayor de la demanda fue la suma de $18’001.000.oo solicitada por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, por la muerte de la menor Yeini Maritza Cardona Pusquin, pues el valor del gramo de oro para la fecha de presentación de la formulación jurídica, 24 de abril de 2000, era de $18.001 y la cuantía mínima exigida por la ley para acceder a la doble instancia debía ser superior a $130’050.000.oo.

No obstante lo anterior, en este caso el proceso quedó de única instancia, puesto que para la fecha en la cual recobraron vigencia las disposiciones de la Ley 446 de 1998 aplicables al presente asunto, el proceso ya había sido fallado por el Tribunal.

 

Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el Despacho del Magistrado Ponente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

CONFÍRMASE el auto de 20 de abril de 2007, proferido por el Despacho del Magistrado Ponente.

 

Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                 MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
                 Presidente de Sección

 

 

 

          RUHT STELLA CORREA PALACIO      RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

[1] “Art. 183.- Modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

 

“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresión de los razones en que se funda.

 

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

 

[2] Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.

 

[3] Para la fecha de presentación e la demanda, 24 de abril de 2000, el valor del salario mínimo estaba en $260.100.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015