SUSTITUCION PENSIONAL - La petición sobre su reconocimiento al ser respardida hace improcedente la tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para logar el reconocimiento de la sustitución pensional / ACCION DE TUTELA - No es la acción para logar el reconocimiento de derechos como el de la sustitucion pensional

 

En el caso concreto, la accionante estima que la parte demandada le vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, por tanto, pide que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional que, sin necesidad de un proceso judicial en el que se declare su condición de compañera permanente del difunto Euclides López Rico, requisito exigido por la entidad accionada, se le reconozca la sustitución pensional. Al respecto, se advierte que en la actuación no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que el Oficio 001427 de 2007 (fl. 14), documento conocido por la demandante, según afirmación que se encuentra en el escrito de tutela, contesta de fondo la petición formulada por ésta el 26 de febrero de 2007, puesto que contiene una respuesta que define el derecho reclamado por la peticionaria y, en consecuencia, constituye una manifestación de voluntad de la Administración que crea una situación jurídica particular y concreta. Coherentemente, la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el aludido acto administrativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En ese orden de ideas, se reitera que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal como la sustitución pensional, máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone una acción ordinaria y el juez competente para su conocimiento.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00597-01(AC)

 

Actor: MARLEYDIS IBARRA PATERNOSTRO

 

Demandado: DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

 

FALLO

 

Se decide la impugnación formulada por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional –Ministerio de Defensa- contra la sentencia de 29 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Marleydis Ibarra Paternostro y negó el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Marleydis Ibarra Paternostro, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional -Ministerio de Defensa-, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital  (fls. 1 a 11).

 

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

 

La accionante solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional que, sin necesidad de un proceso judicial en el que se declare su condición de compañera permanente del difunto Euclides López Rico, requisito exigido por la entidad accionada, se le reconociera la sustitución pensional (fl. 10) .

 

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian así (fls. 1 a 3) :

 

2.1. Euclides López Rico, empleado civil de la Armada Nacional, falleció el 25 de diciembre de 2006.

2.2. El 26  de febrero de 2007, en su condición de compañera permanente del de cujus, situación comprobada mediante declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, presentó petición ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la mencionada entidad para que se le reconociera la pensión de sobrevivencia.

2.3. Como la accionada se demoró en el trámite de la solicitud, elevó un requerimiento escrito que fue resuelto por ésta mediante Oficio 1137 de 30 de mayo de 2007; en el mencionado documento se le informó que para continuar con el trámite de la petición y, determinar los beneficiarios de la prestación económica, era necesario que los hijos del causante acreditaran su condición.

2.4. En Oficio 001427, que se le notificó el 24 de julio de 2007, la accionada le negó la solicitud de sustitución pensional, por cuanto no había certeza para reconocerla como compañera permanente del señor López Rico; así mismo, le señaló que debía adelantar proceso judicial en el que se declarara a su favor dicha condición.

2.5. A su juicio, la decisión de la Armada Nacional desconoce la regulación que sobre la materia hacen las Leyes 797 de 2003 y 924 de 2004.

 

  1. OPOSICIÓN

 

El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en escrito presentado extemporáneamente, pidió que se rechazara la presente acción porque la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

 

Señaló que mediante Oficio 1427, dirigido al abogado Luis Alberto Polo Castillo, respondió de forma definitiva la petición que presentó la accionante el 26 de febrero de 2007 e indicó que el contenido de dicha comunicación se reiteró en el Oficio 001801 de 23 de agosto del mismo año.

 

Precisó que para reconocer la sustitución pensional que reclama la actora, se le exigió que promoviera proceso judicial en el que se declare su condición de compañera permanente del causante, puesto que la representante legal de los menores Andrés, Jessica y Sebastián López Blanco, hijos legítimos del causante, manifestó que nadie hacía vida marital con el difunto al momento de su muerte.

 

Adujo que el régimen pensional que cobijaba al de cujus es el Decreto 1214 de 1990, en consecuencia, cuando éste falleció no tenía derecho a esta prestación porque el tiempo mínimo de servicios exigido por la norma para su reconocimiento es de 18 años y, el difunto sólo tenía 13 años de trabajo.

 

Concluyó que en la actuación administrativa realizada por la Oficina a su cargo no se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante (fls. 64 a 71).

 

  1. EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, por cuanto la respuesta dada por la entidad accionada en Oficios 0045 de 16 de marzo de 2007 y 001427 de 24 de julio del mismo año a la solicitud que ésta formuló, no resolvió de fondo la cuestión planteada.

 

En cuanto a los derechos al mínimo vital y seguridad social, indicó que no existe prueba en la actuación que permita concluir su vulneración (fls. 55 a 63).
5. IMPUGNACIÓN

 

La accionada impugnó el fallo del Tribunal, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la solicitud de tutela. Igualmente, aportó copia del Oficio 2041 de 18 de septiembre de 2007, documento, que a su juicio, da cumplimiento a la decisión de primera instancia (fls. 86 a 98).

 

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

 

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

En el caso concreto, la accionante estima que la parte demandada le vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, por tanto, pide que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional que, sin necesidad de un proceso judicial en el que se declare su condición de compañera permanente del difunto Euclides López Rico, requisito exigido por la entidad accionada, se le reconozca la sustitución pensional.

 

Al respecto, se advierte que en la actuación no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que el Oficio 001427 de 2007 (fl. 14), documento conocido por la demandante, según afirmación que se encuentra en el escrito de tutela (fl. 2), contesta de fondo la petición formulada por ésta el 26 de febrero de 2007 (fl. 13), puesto que contiene una respuesta que define el derecho reclamado por la peticionaria y, en consecuencia, constituye una manifestación de voluntad de la Administración que crea una situación jurídica particular y concreta.

 

Coherentemente, la solicitud de tutela es improcedente[1], por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial  para controvertir el aludido acto administrativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

 

En ese orden de ideas, se reitera[2] que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal como la sustitución pensional, máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone una acción ordinaria y el juez competente para su conocimiento.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante, comoquiera que no probó la afectación de su mínimo vital.

 

De otra parte, del estudio del expediente se concluye que la actuación administrativa desarrollada por la accionada respetó el debido proceso de la actora, puesto que se avino con las normas del procedimiento administrativo (fls. 14 a 17).

 

Finalmente, se advierte que si bien es cierto en el mencionado Oficio 001427 de 2007, no se señalaron los recursos que en su contra procedían y los términos para interponerlos, de acuerdo con el artículo 135 [inc. 3] del C.C.A., la accionante podía acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandarlo, sin necesidad de agotar la vía gubernativa.

 

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

Revócase la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto amparó los derechos de petición y debido proceso de Marleydis Ibarra Paternostro.

 

En su lugar,

 

Recházase la solicitud de tutela en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional –Ministerio de Defensa-,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                                    LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

 

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                             HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

[1] Decreto 2591 de 1991 [6] “La acción de tutela no procederá: [...] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable [...]”.

[2] En el mismo sentido ver sentencias de 17 de noviembre de 2005. C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. Exp. 2005-01478,  19 de octubre de 2006. C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Exp. 2006-1642 y  1 de junio de 2006. C.P. doctor Héctor  J. Romero Díaz. Exp. 2006-01054.

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015