DERECHO DE PETICION - Contenido y características de la respuesta / RESPUESTA A PETICION - Debe notificarse al actor
El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Ahora bien, el artículo 6 del C.C.A., por remisión expresa del artículo 9 ibídem, señala que las peticiones en interés particular se deben responder dentro de los quince (15) días siguientes a su formulación. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues, la competencia del juez de tutela se limita a verificar que ésta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente, para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. Mediante Oficio GPSPC AP 2788 de 18 de diciembre de 2007, el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la petición interpuesta. Sin embargo, la mencionada respuesta no fue notificada al actor. En consecuencia, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00914-01(AC)
Actor: CARLOS VICTOR SALCEDO ROCHA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
FALLO
Se decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1.- ANTECEDENTES
Carlos Víctor Salcedo Rocha instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que le vulneró su derecho fundamental de petición (fl. 1).
2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
El accionante solicitó la protección del derecho fundamental mencionado, para lo cual pidió, en síntesis, lo siguiente (fl. 2):
- Que se le permita el acceso a los documentos públicos que el accionado tiene en su poder y a la actuación de su apoderado.
- Se expidan copias de los documentos solicitados en la petición radicada el 27 de marzo de 2007.
- Reconocimiento y pago de la Ley 4 de 1992 desde el año 1982 hasta el 2004 (sic.), por un valor liquidado hasta el 2000, por $ 38’883.813.25.
- Reconocimiento y pago de salarios, uniformes y calzado, horas extras, incapacidad, primas de servicio, diferencias de las mismas reliquidadas, fondo social, reliquidación de cesantías y reajustes de los derechos convencionales extrapetita y ultrapetita.
- Reconocimiento y pago de las acreencias laborales obtenidas por convención colectiva.
Las anteriores pretensiones se fundaron en que no se le contestó la petición interpuesta el 27 de marzo de 2007 ante el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (fl.1).
- OPOSICIÓN
El apoderado del Ministerio de la Protección Social – Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - se opuso a la tutela porque la entidad en continuas oportunidades ha atendido y resuelto oportunamente todas las peticiones que le ha formulado el accionante sobre el mismo tema (fl. 28).
Indicó que mediante Oficio GPSPC AP – 2788 de 18 de diciembre de 2007 dio respuesta a la petición del actor y le precisó que ya le había resuelto varias peticiones realizadas sobre el mismo asunto, en las cuales le solicitó el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Decreto 1211 de 1999, es decir, acreditar un título base de reclamación donde se hubiera reconocido la prestación económica reclamada (fls. 27 a 32).
- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 19 de diciembre de 2007, tuteló el derecho de petición del accionante, por considerar que a la entidad accionada se le vencieron los términos para responder la petición interpuesta el día 27 de marzo de 2007, por lo cual violó el término legal para resolver.
Ordenó al Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, responder la petición del actor en el término de 48 horas (fls. 33 a 39).
5. IMPUGNACIÓN
El Ministerio de la Protección Social – Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - impugnó la sentencia del Tribunal, con los mismos argumentos de la oposición a la tutela.
Solicitó revocar la sentencia porque mediante oficio GPSPC AP – 2788 se respondió la petición del actor (fls. 42-45).
6. TRÁMITE
La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien profirió fallo el 19 de diciembre de 2007 y envió notificación de la providencia a las partes el 2 de abril de 2008.
La impugnación fue presentada vía fax el 14 de abril de este año y admitida el 3 de junio. El expediente fue remitido a esta Corporación el 13 de junio y recibido el 24 de julio de 2008. Ingresó al despacho para fallo el 29 de julio del mismo año.
Como en sesión de 21 de agosto de 2008 no se obtuvo la mayoría necesaria para tomar la decisión en el proyecto de fallo, se ordenó sortear conjuez mediante auto de la misma fecha.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.
En el sub exámine, el actor considera que el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - le vulneró el derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide que se le ordene dar respuesta a la petición de 27 de marzo de 2007 (fl. 5).
Aunque el actor en el escrito de tutela manifiesta que se le ha vulnerado su derecho de petición de información, se advierte que lo que él pretende con la solicitud elevada al Ministerio accionado, es el reconocimiento de un derecho de carácter particular y concreto, por lo tanto, no se está frente a un derecho de petición de información [artículo 19 del C.C.A.], sino que se trata de una petición en interés particular [artículo 9 ibídem].
El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.
Ahora bien, el artículo 6 del C.C.A., por remisión expresa del artículo 9 ibídem, señala que las peticiones en interés particular se deben responder dentro de los quince (15) días siguientes a su formulación.
Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues, la competencia del juez de tutela se limita a verificar que ésta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente, para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios.
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente se encuentra probado que mediante solicitud enviada por correo certificado, el accionante elevó petición ante la entidad accionada el día 27 de marzo de 2007 (fls. 4-5). Y, que mediante Oficio GPSPC AP 2788 de 18 de diciembre de 2007, el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la petición interpuesta (fls. 31 y 32). Sin embargo, la mencionada respuesta no fue notificada al actor[1].
En consecuencia, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia de 19 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se ordenará a la entidad demandada notificar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y a la nueva dirección suministrada por el actor (Calle 70 # 39-55 Barrio Las Delicias, Barranquilla), la respuesta a la petición.
Finalmente, se llama la atención al Tribunal por la demora en que incurrió en virtud de que la sentencia de 19 de diciembre de 2007, fue notificada hasta el 2 de abril de 2008; además, la demandada impugnó el 14 del mismo mes y el Tribunal concedió el recurso el 3 de junio de 2008 (fls. 40 a 45 y 52).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
- Confírmase la sentencia de primera instancia, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición de Carlos Víctor Salcedo Rocha. En consecuencia,
- Ordénase al Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique el oficio GPSPC AP – 2788 de 18 de diciembre de 2007.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Conjuez
[1] Mediante llamada telefónica realizada por el Consejero Ponente al número 3157384129 que aparece en el capítulo de notificaciones de la demanda de tutela, se comunicó con Alicia Regina Salcedo Álvarez, quien dijo ser la hija del actor y manifestó que éste no había recibido ninguna respuesta a la petición. Además, suministró el número celular del actor. El Consejero Ponente se comunicó vía telefónica con el demandante, quien también expresó no haber recibido respuesta. Además, señaló que ya no residía en la dirección que suministró inicialmente en el escrito de tutela e informó la nueva para recibir las notificaciones. (Calle 70 # 39-55, Barrio las Delicias, Barranquilla).