República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Mediante sentencia del 23 de julio de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) declaró a Juan de Jesús Gómez Herrera penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio culposo agravado, le impuso las penas principales de 28 meses de prisión y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por 14, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 28 meses, lo condenó a pagar los perjuicios causados y le concedió la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y, en decisión del 23 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó. El mismo apoderado interpuso recurso de casación y la Sala se pronuncia sobre la demanda presentada en su sustento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 10 de la mañana del 13 de diciembre de 1997, Juan de Jesús Gómez Herrera conducía la camioneta tipo estacas, de placas NCR-508, transportando siete jóvenes en la parte exterior trasera, quienes se agarraban de las compuertas y eran soportados por el herraje metálico de la carpa, cuando a la altura del kilómetro 18 de la carretera que de Machetá (Cundinamarca) conduce a Guateque (Boyacá) el herraje cedió al peso y las personas cayeron al piso, resultando lesionados JOSÉ URIEL PINEDA RAMÍREZ, HENRY SANDOVAL MUÑOZ, FERNANDO SEGURA GAITÁN, GUILLERMO PINZÓN ROBLES, LUIS ALBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS y JUAN GABRIEL SALCEDO ROBLES, el último de los cuales falleció en el hospital al que fue conducido.
La Fiscalía Seccional de Chocontá abrió instrucción el 16 de diciembre de 1997 y, luego de indagar a Juan de Jesús Gómez Herrera, el seis de marzo de 1998 decretó su detención por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
El 16 de julio de 1998 se clausuró la instrucción y el 10 de septiembre siguiente se acusó al señor Gómez Herrera por aquellos delitos, a los que se dedujeron las causales de agravación de los artículos 330-2 y 341 del Código Penal de 1980.
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá profirió, el 23 de julio de 1999, la sentencia de condena ya reseñada, la que además, respecto de las lesiones personales, compulsó copias para que se investigaran por separado por tratarse de contravenciones. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 23 de septiembre del mismo año por una Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca. El 13 de octubre siguiente, el defensor interpuso recurso de casación, que se concedió el 16 de noviembre y el 11 de febrero de 2000 el apoderado presentó la demanda respectiva.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -Decreto 2.700-, bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó el recurso de casación, “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen”. Similar es el contenido del artículo 9° de la ley 553 de 2000, que modificó el anterior, y del 213 del actual estatuto procesal. Como en efecto, según se detalla a continuación, el escrito no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.
- Según ordena el numeral tercero del artículo 225 de ese estatuto procesal, la demanda debe contener “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y las normas que el recurrente estime infringidas”. Como la censura propuesta carece de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio.
- El actor plantea un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, porque la sentencia, al apartarse de los deberes que imponen los artículos 246, 249, 254, 294 y 304-2 del Código de Procedimiento Penal, aplicó de manera indebida los artículos 329 y 330-2 del Penal, cuando lo procedente era reconocer que el sindicado actuó amparado en la eximente de culpabilidad del caso fortuito, omisión que condujo a “herrores de hecho” y a apreciar de manera defectuosa gran parte del material probatorio.
Si el censor opta por el segundo motivo de la causal primera, esto es, aduce violación indirecta de la norma, le corresponde especificar el medio de prueba estimado de manera errada y determinar si el yerro de hecho al que alude se dio a través de un falso juicio de existencia, ya porque existiendo una prueba dejó de valorarse, ora porque se supuso una que no obra en las diligencias; o en un falso juicio de identidad en cuanto el funcionario, al apreciarla, distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contiene; o en un falso raciocinio porque se vulneraron los postulados de la sana crítica, evento en el cual debe demostrar qué reglas de la lógica, máximas de la experiencia y aportes de la ciencia se desconocieron.
- El actor no cumplió con esa carga, además de que en el desarrollo de la censura se limitó a planteamientos genéricos según los cuales el juzgador dio por demostrado, sin estarlo, que el sindicado fue imprudente y, por ello, responsable del hecho, además de no aceptar, estando probado, que se trató de un caso fortuito porque su acudido tomó las precauciones al conducir. Aparte de tales enunciados, nada hizo por demostrar a la Sala sus propuestas, como que no especificó con base en qué medios los fallos de instancia tuvieron por ciertos los aspectos por él censurados y en qué puntos se apreciaron de manera errada, como tampoco cuáles las pruebas que, conforme a sus propuestas, demostraban lo contrario.
- Tras anunciar una “relación de pruebas defectuosamente apreciadas por el tribunal de instancia”, se limitó a citar doce declaraciones recaudadas, pero sin crítica alguna y ni siquiera una síntesis de lo que cada una aportó al expediente, para de manera genérica argumentar que “un yerro inicial” de la sentencia “se funda en falsear la expresión fáctica del dicho de los testimoniantes”, lo que parecería aludir a un falso juicio de identidad, pero sin demostrar, con apoyo en las transcripciones pertinentes, qué apartes de cada una de las versiones fueron distorsionadas en la decisión censurada, yerro que además no ocurrió, por cuanto el propio actor, luego del vago enunciado transcrito, agrega que de los asertos del indagado y dos declarantes, el Tribunal dedujo que iban en la cabina del vehículo, a lo cual de su cosecha aporta que “Obvio que el conductor se trasladaba en la cabina y los testigos … lo hacían en la parte interna …”.
El cargo, en consecuencia, no tiene coherencia alguna, porque, de una parte, se anuncia que se “falseó la expresión fáctica” de doce declaraciones, pero sólo se mencionan tres de las que no sólo se especifica que el Tribunal dedujo una situación, lo que es diverso de la distorsión del contenido real y es propio del ejercicio judicial; y de la otra, se acepta como “obvia” esa inferencia.
- El casacionista elabora una lista de “pruebas no apreciadas por el fallador de segunda instancia”, lo que ha debido plantearse como un error de hecho por falso juicio de existencia, y otras “no practicadas”, cuya censura debió enfocarse por vía de la causal tercera con la carga de probar que con ello se vulneró, por ejemplo, el proceso como es debido o el derecho de defensa; igualmente dice que el funcionario desconoció los vínculos familiares existentes, lo que parece no sucedió porque a renglón seguido aclara que lo que hizo fue “mimetizar” esas circunstancias. Además de las faltas enunciadas, sobre estos reproches no se cumplió con la exigencia de acreditar su trascendencia, por cuanto no basta con señalar la ocurrencia de los yerros, sino que es deber del censor precisar, con el análisis de todos los elementos de juicio que soportaron la decisión, que de no haber tenido ocurrencia, el sentido del fallo hubiera sido diverso.
- Dice el casacionista que la indagatoria del señor Gómez Herrera fue distorsionada o tergiversada por el Tribunal, pero la reseña que, con transcripciones del fallo, hace a continuación, pone de presente que no hay tal, sino que a partir de la valoración de los descargos, el juzgador infirió, concluyó, que el sindicado “aceptó que algunos (de los lesionados) fueran colgados”, esto es, que ese proceder “lo asumió, no fue un acto arbitrario o inconsulto de estos”. De los planteamientos del actor surge, no que se pusiera a los testigos a decir lo que no dijeron, sino que en el ejercicio propio de la estimación probatoria, el funcionario culminó en determinado sentido, lo cual no sólo es su deber, sino que no constituye ninguna adulteración de la verdad, como que lo que se censura son las palabras del Juez.
- Si la pretensión era cuestionar la forma en que el fallador realizó su proceso de valoración probatoria, así ha debido plantearse a través del denominado falso raciocinio. No sólo no ocurrió tal cosa, sino que tampoco se demostró que el Ad quem vulnerara los postulados de la sana crítica, y no se hizo mención expresa a qué reglas de la lógica, máximas de la experiencia y aportes de la ciencia se desconocieron en la sentencia.
- El equívoco es grande porque se concluye que como hubo distorsión de la prueba, “no puede afirmarse que existió una norma violada”, lo que se opone al cargo que se plantea que parte del supuesto, precisamente, de que se infringió la ley sustancial. Además, como pretensión se solicita a la Sala que “con arreglo al artículo 229 del Código de Procedimiento Penal declare en qué estado queda el proceso”, decisión que es propia de la causal tercera de nulidad que tiene como consecuencia el reenvío de la actuación, y no de la primera que es la que se invoca, amén de que la “invitación” que se le hace a la Corte para que diga “como queda el proceso”, se sale de los cánones de la casación.
Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión y a la declaratoria de desierto del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Decreto 2.700 de 1991, bajo cuya vigencia se surtió su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Inadmitir la demanda de casación presentada, por no reunir los requisitos formales.
- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria