CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00439-01(34609)
Actor: UNION TEMPORAL SITT BUENAVENTURA
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA
Referencia: PROCESO EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 15 de junio de 2007, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
i. A N T E C E D E N T E S :
- En escrito presentado el 16 de diciembre de 2004 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, la Unión Temporal Servicios Integrados de Impuesto y Tránsito Buenaventura -SITT BUENAVENTURA-, por conducto de apoderado judicial[1], presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Buenaventura (fls. 5 a 9 c 1); la parte ejecutante solicitó librar mandamiento ejecutivo en los siguiente términos:
“Solicito señor juez, librar mandamiento ejecutivo a favor de mi representado y contra la demandada para que ésta de cumplimiento a una obligación de hacer, pagar los perjuicios causados por el incumplimiento y las costas del proceso, conforme los siguientes puntos:
1.- La entidad demandada Municipio de Buenaventura, procederá a suscribir el Contrato de Concesión a favor de la UNION TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS DE IMPUESTO Y TRÁNSITO BUENAVENTURA (SITT BUENAVENTURA), de acuerdo con las estipulaciones del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. LP-AMB-SIV-016-2003 y de la Minuta del Contrato (…)
2.- La demandada, Municipio de Buenaventura, pagará a favor de la UNION TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS DE IMPUESTO Y TRANSITO BUENAVENTURA (SITT BUENAVENTURA), las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios moratorios:
- a) Por el año 2004 $2.204.000.000 y
- b) Las sumas causadas por año proporcional mes a mes, según el flujo financiero aprobado por el Municipio de Buenaventura dentro de la propuesta económica presentada por la UNION TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS DE IMPUESTO Y TRANSITO BUENAVENTURA (SITT BUENAVENTURA) hasta que se realice efectivamente la firma del contrato de concesión.
3.- La demandada Municipio de Buenaventura pagará a favor de la demandante UNION TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS DE IMPUESTO Y TRANSITO BUENAVENTURA (SITT BUENAVENTURA), las costas procesales y agencias en derecho.
4.- Que se condene al Municipio de Buenaventura, al pago de la garantía de seriedad establecida en el ADENDO No. 1 al Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. LP-AMB-SIV-016-2003, por la suma de $20.000.000.
3.2. SUBSIDIARIAS
Solicito al señor Juez que en caso de que la entidad demandada Municipio de Buenaventura, se abstenga o no le sea posible suscribir el contrato de concesión, se condene a esta al pago a favor de la demandante UNION TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS DE IMPUESTO Y TRANSITO BUENAVENTURA (SITT BUENAVENTURA), de la indemnización compensatoria, de conformidad con el Flujo Financiero de la propuesta económica aprobado por el Municipio y que corresponde a la suma de $26.807.377.404”.
- Hechos.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes:
2.1. El día 17 de octubre de 2003, el Municipio de Buenaventura dio apertura a la licitación pública No. LP-AMB-SIV-016-2003 cuyo objeto era seleccionar al contratista para la celebración del contrato de concesión “[p]ara la modernización tecnológica de la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Tránsito del Municipio de Buenaventura, con la trasferencia tecnológica integral al momento de la terminación del proceso”.
2.2. Señaló que el día 11 de noviembre de 2003, fecha de cierre de la licitación, la UNION TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS DE IMPUESTO Y TRANSITO BUENAVENTURA (SITT BUENAVENTURA), presentó su oferta para la referida licitación pública.
2.3. Adicionó a lo anterior, que el Municipio de Buenaventura fijó como fecha para la adjudicación del contrato el día 27 de noviembre de 2003, sin que ese día se hubiese celebrado la audiencia de adjudicación por razones que se desconocen.
2.4. Que el día 30 de junio de 2004, la Administración procedió finalmente a adjudicar el contrato de concesión a la Unión Temporal ejecutante, pero la suscripción de tal contrato nunca se produjo.
2.5. Indicó finalmente que la omisión del ente territorial ejecutado, consistente en la no suscripción del contrato de concesión sin justificación legal, le ocasionó graves perjuicios a la Unión Temporal adjudicataria, razón por la cual el Municipio de Buenaventura deberá proceder al pago de la indemnización correspondiente.
- Trámite de la demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria.
3.1. Mediante auto fechado en enero 25 de 2005, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura rechazó la demanda ejecutiva promovida por la Unión Temporal SITT BUENAVENTURA, por considerar que la Jurisdicción competente para conocer de la misma era la Justicia Contencioso Administrativa (fls. 66 a 69 c 1).
3.2. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 82 a 92 c 1); la primera impugnación fue denegada por el juez de la causa a través de auto fechado en febrero 10 de 2005 y, por consiguiente, concedió el recurso de alzada ante el Superior Jerárquico (fls. 93 a 94 c 1).
3.3. El Tribunal Superior de Distrito de Buga (Valle del Cauca), en providencia de 23 de septiembre de 2005, revocó el auto proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura el día 25 de enero de ese mismo año (fl. 101 c 1), motivo por el cual se libró, mediante auto de 20 de octubre de 2005, mandamiento ejecutivo en los términos solicitados en la demanda (fls. 107 a 109 c 1).
3.4. Frente a la decisión que libró mandamiento ejecutivo, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición (fls. 121 a 128 c 1), el cual fue denegado por auto de 22 de marzo de 2006 (fls. 173 a 181 c 1).
3.5. El proceso continuó su trámite ante el Juzgado 1° Civil del circuito de Buenaventura, el cual profirió fallo el día 18 de diciembre de 2006 y, mediante el mismo, dispuso seguir adelante con la ejecución, pero no por las pretensiones principales de la demanda sino por la obligación dineraria contenida en la pretensión subsidiaria de la misma (fls. 272 a 315 c 1).
3.6. Contra la anterior sentencia, la parte ejecutada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (fls. 317 a 318 y 327 a 330, respectivamente, c 1), impugnaciones que fueron concedidas ante el ad quem a través de proveído fechado en febrero 1° de 2007 (fl. 331 c 1).
3.7. Por auto de mayo 3 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de todo lo actuado –por falta de jurisdicción- a partir del auto que libró mandamiento de pago, incluída tal decisión, porque consideró que la Jurisdicción competente para conocer de este asunto era la Contenciosa Administrativa y no la ordinaria; por consiguiente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 19 a 31 c 2).
- El proveído apelado.
Mediante auto de junio 15 de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda porque el título base de recaudo aportado por la parte ejecutante, esto es la Resolución 380 de 2004 mediante la cual se adjudicó el contrato de concesión, no cumplía las exigencias previstas en el artículo 488 del C. de P. C., especialmente, las relacionadas con la claridad y exigibilidad de la obligación cuya ejecución se pretende (fls. 61 a 66 c ppal).
A juicio del Tribunal de primera instancia, si bien es cierto que el acto de adjudicación corresponde a un acto administrativo obligatorio para las partes, puesto que es irrevocable de acuerdo con lo normado en el artículo 30 (num. 11) de la Ley 80 de 1993, tales elementos –irrevocabilidad y obligatoriedad- no permiten inferir que la suscripción del contrato constituya un acto que puede exigírsele de manera forzosa a la Administración, dado que ello comporta una etapa más dentro del trámite contractual.
Adicionó a lo anterior que el acto de adjudicación crea a favor del adjudicatario un derecho que, al no concederse o materializarse, le permite reclamar la responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación, esto es celebrar o suscribir el contrato, sin que para ello resulte procedente la acción ejecutiva, pues lo son las acciones indemnizatorias respectivas.
Indicó el a quo, además, que aunque la parte ejecutante solicitó de manera subsidiaria que se libre mandamiento de pago por los perjuicios causados ante la no suscripción del contrato, los mismos deben ser probados mediante un proceso ordinario en el cual se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime cuando la indemnización prevista para esos casos usualmente comprende la utilidad esperada por el adjudicatario.
Agregó que, aún en gracia de discusión, de aceptarse que la obligación que persigue la parte ejecutante resultare exigible por esta vía, la resolución mediante la cual se adjudicó el contrato no reúne los requisitos para su exigibilidad, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 47 del C.C.A., los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa deben notificarse a la parte interesada personalmente o, en su defecto, por edicto.
Que en el presente caso no se acreditó que el acto administrativo de adjudicación hubiere sido notificado con base en las normas anteriormente descritas, a lo cual agregó que la propia entidad aceptó, dentro del trámite procesal surtido ante la Jurisdicción Ordinaria, que el acto de adjudicación no fue expedido en debida forma, puesto que aquél aportado con la demanda consistió en un borrador cuyo original nunca fue expedido.
De este modo concluyó el a quo, que la Resolución 380 de 2004 no fue notificada debidamente y, por ende, no está llamada a producir efecto alguno respecto del Municipio de Buenaventura.
- La impugnación.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fls. 67 a 87 c ppal), y señaló:
Que en el presente caso no se está frente a una controversia originada con ocasión de un contrato estatal, caso en el cual las consideraciones expuestas por el Tribunal de instancia resultarían acertadas, sino ante el derecho que le asiste al proponente favorecido para que el ente territorial demandado suscriba el contrato correspondiente.
Indicó que la Ley 446 de 1998 prevé las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos precontractuales, pero en este caso no se solicita la nulidad de alguna clase de acto, puesto que lo exigido es el cumplimiento de los términos del pliego de la licitación a través de una obligación de hacer, consistente en suscribir un contrato.
Posteriormente la parte impugnante procedió a efectuar, con apoyo en variada jurisprudencia, unas consideraciones acerca del por qué considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra del Municipio de Buenaventura, las cuales apuntan a señalar que en virtud de lo establecido en los artículos virtud de lo establecido en encuentra e en virtud de dicho acto artes lo es un ente territorial y, por consiguiente, su cono12 y 267 del C. de P. C., lo es la Justicia Ordinaria.
Solicitó, finalmente, revocar el auto impugnado para que se declare la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer del presente asunto y, de esta manera, evitar un incidente de nulidad procesal posterior o un conflicto de competencias.
- C O N S I D E R A C I O N E S :
Desde ahora cabe anticipar que el auto apelado será confirmado porque las copias aportadas por la parte ejecutante, mediante las cuales pretende demostrar el título ejecutivo, carecen de mérito probatorio; sin embargo, teniendo en cuenta que uno de los cargos en los cuales se sustenta el recurso de apelación predica la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto y, por ende, de esta Corporación, la Sala abordará, en primer lugar, ese tema para luego determinar la ineficacia probatoria de los documentos allegados con la demanda.
En cuanto a la competencia de esta Jurisdicción para conocer de los procesos ejecutivos derivados, no de un contrato estatal –tema que ha sido ampliamente abordado por esta Corporación para radicar su conocimiento a la Justicia Contenciosa Administrativa- sino de aquellos suscitados con ocasión de la actividad contractual, como ocurre en este caso, cabe señalar que su conocimiento compete igualmente a esta Jurisdicción.
En reciente pronunciamiento, esta Sección del Consejo de Estado se pronunció frente a la procedencia del mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, ratificando su viabilidad –en aquellos casos donde se cumplan lógicamente las previsiones del artículo 488 del C.P.C.- y, por ende, atribuyendo la competencia en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del mismo; la Sala indicó[2]:
“Abordado lo anterior, procederá la Sala, con base en el artículo 488 del C. de P. C., a determinar por qué la obligación reclamada por la unión temporal sí es ejecutable, no sin antes precisar que en relación con la procedencia de la acción ejecutiva frente a una obligación de hacer, la Sala reafirma el criterio -de otrora- establecido por esta Sección del Consejo de Estado[3], en los siguientes términos:
‘Aunque la jurisprudencia no ha tenido oportunidad de precisar qué obligaciones pueden hacerse efectivas por la citada vía, es fácil inferir del texto legal (Art. 75 de la ley 80) en armonía con el código de procedimiento civil, que tanto las obligaciones de dar como las de hacer y no hacer podrán hacerse efectivas por la vía de la ejecución, en la forma prevista en los arts. 499 y ss del c. de p.c.
Y es lógico que así lo sea porque no existe razón alguna para reducir la ejecución sólo a las obligaciones de dar y menos a las de dar una suma de dinero, ya que la norma legal no distingue y el título prestará mérito de ejecución siempre que, de conformidad con el art 488 del citado código procesal civil, contenga una obligación expresa, clara y exigible que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o la que emane de una sentencia de condena proferida por la jurisdicción administrativa, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Aunque las obligaciones de dar una suma de dinero son, en la práctica, las más comunes, nada impide que se le imponga al deudor una obligación de hacer o de no hacer. Así, por ejemplo, es frecuente que la jurisdicción administrativa le imponga a la administración la obligación de reintegrar a un funcionario ilegalmente destituido; y los jueces ordinarios, a quienes les compete esta ejecución, nunca se han abstenido a hacerlo pretextando que sólo pueden ejecutarse las obligaciones de dar. Tampoco son extrañas las ejecuciones que le imponen a la administración la obligación de destruir lo hecho dentro de un término prudencial, en la forma prevista en el Art. 502 del c de p.c.’ ”.
La parte impugnante estima que la Justicia Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida contra el Municipio de Buenaventura, puesto que el proceso ejecutivo no deviene de un contrato estatal sino de un procedimiento administrativo anterior.
La Sala considera desacertado el argumento esgrimido por el impugnante dado que si bien es cierto que no existe de por medio un contrato estatal, pues precisamente ello es lo que pretende obtener la ejecutante, también lo es que el acto administrativo de adjudicación, del cual pretende constituirse el título ejecutivo, consiste en un acto cuyo origen deviene de la actividad contractual de la Administración y, por consiguiente, el juicio ejecutivo que pudiese surtirse en virtud de dicho acto compete a esta Jurisdicción, así no se pretenda controvertir la legalidad de ese acto administrativo, pues ello escapa a la esfera del proceso ejecutivo.
Despejado el anterior aspecto, encuentra la Sala que los documentos que se aportaron con la demanda no integran el título ejecutivo, dado que no cumplen con los requisitos legales ordenados por el artículo 488 del C. de P. C., según el cual:
“ARTÍCULO 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso- administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.
De acuerdo con la disposición antes transcrita, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.
Por su parte, las referidas condiciones sustantivas consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar el mandamiento de pago porque consideró, entre otras razones, que la suscripción de un contrato no constituye un acto que puede exigírsele de manera forzada a la Administración y porque el acto de adjudicación si bien crea a favor del adjudicatario un derecho que, al no concederse o materializarse, la vía para reclamar la responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados por ese incumplimiento, esto es celebrar o suscribir el contrato, no es la acción ejecutiva, sino las respectivas acciones indemnizatorias.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de analizar si resulta procedente, o no, librar mandamiento ejecutivo en los términos solicitados en la demanda, toda vez que las pruebas allegadas al proceso, con las cuales la parte ejecutante pretende constituir el título ejecutivo, fueron aportadas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del C. de P. C.; los documentos aportados por el ejecutante son:
- Copia simple de la Resolución No. 380 de junio 30 de 2004 (fls. 4 a 7 c 1);
- Copia simple del pliego de condiciones (c 6).
- Copia simple del formato de presentación de la propuesta (fl. 55 c 6).
- Copia simple de la minuta del contrato (fls. 102 a 106 c 1)
- Copia simple del adendo No. 1 al procedimiento licitatorio LP-AMB-SIV-016-2003 (fls. 27 a 36 c 1);
- Copia simple de la propuesta presentada por la parte ejecutante (c 5);
- Copia simple del contrato de Unión Temporal (fls. 13 a 18 c 1);
- Copia simple de la calificación de las propuestas elaborada por el secretario de Gabinete (E) y Asesor de Despacho de la Alcaldía de Buenaventura (fls. 72 a 81 c 1).
- Copia auténtica del Acuerdo Municipal No. 1 de 2006, en virtud del cual se autorizó al Alcalde Municipal de Buenaventura para comprometer vigencias futuras (fls. 1 y 2 c 3);
Dado que la gran mayoría de los documentos obrantes en el expediente, incluido el acto administrativo de adjudicación del contrato -pieza principal para una posible conformación del título ejecutivo- se aportaron sin reunir las formalidades exigidas por el artículo 254 del C. de P. C., pues se allegaron en copia simple, se impone concluir que el título que el actor pretender constituir no se configura.
Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, de forma reiterada, ha sostenido que[4]:
“Se debe tener en cuenta que el artículo 252 del C.P.C., establece que ‘es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad’. De acuerdo con el artículo 251 del C.P.C., un documento público es ‘(…) el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención’; instrumento público el ‘(…) escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario’; y escritura pública el escrito ‘otorgado por un notario o quien haga sus veces (…) que ha sido incorporado en el respectivo protocolo (…)’ (artículo 251 ibídem).
Respecto de las copias de los documentos, sean estos públicos o privados, el estatuto procesal civil les confiere el mismo valor probatorio del documento original, en los casos expresamente señalados por el artículo 254 (disposición modificada por el artículo 1º, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989):
‘Artículo 254 (modificado por el D. E. 2282 de 1989, artículo 1º, num. 117).
‘Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
‘1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
‘2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
‘3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.’ (art. 254 del C.P.C.)’ ”.
En este sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia de febrero 11 de 1998, por la cual declaró exequibles el numera 2º del artículo 254 del C. de P. C y el numeral 3º del artículo 268 ibídem, consideró:
“Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones.
“El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.
“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procésales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.
“De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
“En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.
“Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura…” [5]
Por consiguiente, si se presenta una copia de un documento público con el propósito de que preste mérito ejecutivo, se requiere que éste cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del C. de P. C., para que tenga el mismo valor probatorio del original, presupuestos que, cabe señalar, pasaron inadvertidos durante el trámite procesal surtido ante la Jurisdicción Ordinaria.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de junio de 2007.
Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal a quo.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
enrique gil botero RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] En este punto debe precisarse que cada una de las personas que integraron la Unión Temporal confirieron poder especial, de manera separada, al mismo abogado para que promoviera la acción ejecutiva citada en la referencia.
[2] Auto de abril 10 de 2008, exp. 33.633.
[3] Auto de julio 10 de 1997, exp. 12.267; M.P. Carlos Betancur Jaramillo; actor: COLTUBOS LTDA.
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de enero de 2007, exp. 32217. M.P. Dr. Enrique Gil Botero, entre muchos otros.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-023/98 de febrero 11 de 1998; Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.