MORA JUDICIAL - Concepto - MAGISTRADO DE TRIBUNAL - No existe mora judicial al no demostrarse que no hubo motivos objetivos y razonables / REPARTO A JUEZ ADMINISTRATIVO - Hace improcedente que la mora sea imputable al Magistrado

 

La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia, por tanto, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. De las pruebas que se encuentran en el expediente, se tiene que el Magistrado sustanciador después de que se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, abrió el proceso a pruebas, resolvió un recurso de reposición y remitió el expediente al Juez Administrativo porque de conformidad con la Ley 446 de 1998, el Tribunal no era competente para conocer de la mencionada acción. En consecuencia, no está demostrado que la demora del Magistrado, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables; cosa distinta es que en la Secretaría del Tribunal posiblemente se incurrió en tardanzas injustificadas, razón por la cual el Ponente en la providencia que ordenó el envío del expediente al Juez, dispuso compulsar copias de las actuaciones secretariales surtidas a las autoridades competentes, para investigar la posible comisión de faltas disciplinarias de los empleados de la Secretaría del Tribunal. De otra parte, como quiera que el expediente actualmente no se encuentra en el Tribunal, pues, por la entrada en vigencia de las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, fue enviado a la Oficina de Servicios para que fuera repartido al Juez Administrativo, la pretensión de la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24)  de enero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01177-00(AC)

 

Actor: BENJAMIN CORREA FELIPE

 

Demandado: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

 

 

FALLO

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Benjamín Correa Felipe contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que, no ha resuelto la acción popular interpuesta desde el 22 de octubre de 2002, contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.

 

 

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

 

El demandante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, pide que se ordene a Tribunal proferir fallo para que termine la afectación de los derechos colectivos alegados en la acción popular.

 

El accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así:

 

2.1.- Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico interpuso, junto con otras personas, acción popular contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., por las irregularidades en la construcción de redes de acueducto y alcantarillado que afectó sus viviendas y vulneró sus derechos colectivos contemplados en el artículo 4 [a, g, h, m y n] de la Ley 472 de 1998.

 

2.2.- El 9 y 30 de agosto de 2004, 14 de febrero y 28 de junio de 2005 y 24 de julio de 2007, presentaron memoriales y solicitaron al Tribunal que profiriera fallo de fondo. Lo anterior, debido a la emergencia sanitaria presentada en sus inmuebles.

 

2.3.- Instauró acción de tutela porque a la fecha no se ha proferido sentencia y la inactividad judicial vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso (folios 1 a 4).

 

  1. TRÁMITE PROCESAL

 

La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2007. En auto de 13 de noviembre del mismo año se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico, informara sobre los hechos objeto de tutela (folio 24).

 

  1. OPOSICIÓN

 

El doctor Ángel Hernández Cano, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que el 4 de febrero de 2004 el expediente fue repartido a su despacho; tramitó la acción y en auto de 24 de agosto de 2005 abrió el proceso a pruebas; el 5 de febrero de 2007 resolvió, previo envío a los Juzgados Administrativos, recurso de reposición y, finalmente, el 16 de noviembre de 2007 declaró la falta de competencia y ordenó el envío del proceso a la Oficina de Servicios para que fuera repartido al Juez Administrativo. En el mismo auto dispuso compulsar copias de las actuaciones secretariales surtidas a las autoridades competentes, para investigar la posible comisión de faltas disciplinarias de los empleados de la Secretaría del Tribunal, pues, el memorial de 24 de junio de 2007 no fue incorporado al expediente (folios 36 a 38).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

 

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

En el caso sub exámine, la pretensión del actor se concreta a que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, resolver la acción popular interpuesta contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., porque ha su juicio, el mencionado Tribunal ha incurrido en mora judicial.

 

La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia, por tanto, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia.

 

De las pruebas que se encuentran en el expediente, se tiene que el Magistrado sustanciador después de que se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, abrió el proceso a pruebas, resolvió un recurso de reposición y remitió el expediente al Juez Administrativo porque de conformidad con la Ley 446 de 1998, el Tribunal no era competente para conocer de la mencionada acción. En consecuencia, no está demostrado que la demora del Magistrado, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables; cosa distinta es que en la Secretaría del Tribunal posiblemente se incurrió en tardanzas injustificadas, razón por la cual el Ponente en la providencia que ordenó el envío del expediente al Juez, dispuso compulsar copias de las actuaciones secretariales surtidas a las autoridades competentes, para investigar la posible comisión de faltas disciplinarias de los empleados de la Secretaría del Tribunal.

 

De otra parte, como quiera que el expediente actualmente no se encuentra en el Tribunal, pues, por la entrada en vigencia de las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, fue enviado a la Oficina de Servicios para que fuera repartido al Juez Administrativo, la pretensión de la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad.

 

Finalmente, se previene a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico para que en lo sucesivo no presenten demoras injustificadas en el trámite de los procesos, que afecten el debido proceso y el acceso de los usuarios a la administración de justicia.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A:

 

RECHÁZASE la acción de tutela instaurada por Benjamín Correa Felipe contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                                         LIGIA LÓPEZ DÍAZ

   – Presidente de la Sección –

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                                    HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015