REVISION DE TUTELAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Está prevista solamente para las sentencias y no para los autos / SENTENCIAS DE TUTELA - Son las únicas que eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional

 

Siendo ello así, tal como se anotó en el auto de 13 de junio de 2006 de la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P.: Ligia López Díaz, Exp. 2004-03194-01, el legislador previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para las sentencias de tutela, excluyendo la posibilidad de revisar otro tipo de decisiones, como puede verificarse en cada una de las disposiciones que se refieren a la revisión, e incluso, en el reglamento interno de la Corte Constitucional (artículo 49 del Acuerdo 5° de 1992, modificado por el Acuerdo 1° de 2004) que se refiere expresamente a los fallos de tutela al regular la revisión de tutelas. Así las cosas, en tanto la eventual revisión de la Corte Constitucional está prevista para las “sentencias de tutela”, sin que exista disposición alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias, para el Despacho resulta claro que esa Corporación no puede asumir la revisión de providencias para las cuales esa figura no está dispuesta. 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01182-00(AC)

 

Actor: MAURO CASTIBLANCO FORERO

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

AUTO

 

 

Llega al despacho la acción de la referencia en la que se advierte a folio 156 solicitud elevada por la parte actora el 14 de diciembre de 2007, mediante la cual pretende que se adicione la providencia de 21  de noviembre  de 2007 proferida por esta Sala, en el sentido de “hacer la manifestación legal en la parte resolutiva de la misma que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (sic).

 

 

 

ANTECEDENTES

 

Mediante auto de 19 de octubre de 2007 proferido por la Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz, se rechazó de plano la solicitud de  tutela interpuesta contra la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado. Contra dicha providencia la parte actora presentó recurso de impugnación, el cual fue decidido por esta Sala el 21 de noviembre de 2007, en el sentido de confirmar la providencia objeto de inconformidad.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en los que se establece que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de adición elevada por la parte actora del auto de 21 de noviembre de 2007 proferido por esta Sección.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33 y 7 de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, corresponde a la Corte Constitucional revisar las sentencias de tutela en la forma que determine la Ley.

 

Siendo ello así, tal como se anotó en el auto de 13 de junio de 2006 de la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P.: Ligia López Díaz, Exp. 2004-03194-01, el legislador previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para las sentencias de tutela, excluyendo la posibilidad de revisar otro tipo de decisiones, como puede verificarse en cada una de las disposiciones que se refieren a la revisión, e incluso, en el reglamento interno de la Corte Constitucional (artículo 49 del Acuerdo 5° de 1992, modificado por el Acuerdo 1° de 2004) que se refiere expresamente a los fallos de tutela al regular la revisión de tutelas.

 

Así las cosas, en tanto la eventual revisión de la Corte Constitucional está prevista para las sentencias de tutela”, sin que exista disposición alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias, para el Despacho resulta claro que esa Corporación no puede asumir la revisión de providencias para las cuales esa figura no está dispuesta.

 

Teniendo en cuenta que lo que pretende la parte actora es la adición del auto de 21 de noviembre de 2007 proferido por esta Sala, en el sentido de hacer la manifestación legal en la parte resolutiva de la misma relacionada con la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esta Sala negará la solicitud de adición elevada.

 

En mérito de lo expuesto se,

 

 

RESUELVE:

 

NIEGASE la solicitud de adición del auto de 21 de noviembre de 2007 proferido por esta Sala.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA               JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Presidente de la Sección                                                         

 

 

 

 

HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015