ENTREGA DE INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA - La controversia surgida por la oposición presentada no puede ser decidida mediante tutela / DERECHOS FUNDAMENTALES - Su protección es el objeto de la acción de tutela / PROCEDIMIENTO CIVIL - Es autónomo e independiente en cuanto a sus recursos y nulidades / ACCION DE TUTELA - No está instituida para interferir en los trámites de otros procesos
En el desarrollo de la diligencia de entrega según lo consignado en la documentación que obra dentro del expediente de tutela a folios 192 a 225, se manifestó oposición por parte de los apoderados de los propietarios de los locales, todas tendientes al reconocimiento de las mejoras edificadas en cada uno de los predios, las cuales fueron rechazadas por la señora Juez comisionada, razón por la cual todos los opositores presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente la señora Juez determinó suspender la diligencia de entrega para reanudarla el día 2 de noviembre de 2007, con la orden de despejar el inmueble totalmente y así proceder a ejecutar la entrega real y material del mismo al demandante. El objeto de la acción de tutela, es el de brindar protección judicial inmediata a las personas cuando les sea vulnerado o les esté siendo amenazado un derecho constitucional fundamental, no el de resolver acerca de controversias de orden legal, por lo tanto, no constituye el medio idóneo para entrar controvertir el problema jurídico planteado, pues este mecanismo no sustituye la figura del juez natural. En efecto, la Sala advierte que el Procedimiento Civil se caracteriza por ser autónomo e independiente e igualmente, establece entre otros, los recursos procedentes, las nulidades que pueden plantearse y la oportunidad para pedirlas, lo que constituye una garantía para la partes intervinientes dentro de la actuación, que en determinado momento pueden llegar a ver comprometida la defensa de sus derechos, circunstancias por las cuales hace improcedente el mecanismo de la tutela que es de naturaleza subsidiario y residual y, en consecuencia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos que tienen su propio estatuto. En otras palabras, la tutela no está instituida para interferir en los trámites que se cumplen en otros procesos y que tiene sus propios medios de impugnación para las partes o terceros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007)
Radicación número: 1001-03-15-000-2007-01251-00(AC)
Actor: ASOCIADOS TECNICOS LTDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA Y OTROS
FALLO
La actora ASOCIADOS TÉCNICOS S.A., a través de apoderado entabla acción de tutela contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en salvaguardia de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, que consideró vulnerados con ocasión de la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble ordenada por el Consejo de Estado en el proceso radicado N° 1198-131201 y número interno 19482.
ANTECEDENTES
HECHOS
Se sintetizan en los siguientes:
Manifiesta el apoderado que la sociedad que representa es poseedora desde hace más de veinticinco años, del bien inmueble ubicado en la Calle 72 N° 24-69/67/45, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C-378618.
Que la sociedad instauró demanda de pertenencia sobre el inmueble, la cual cursa ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, con número de radicación 2007-327; de la cual se notificó la demandada SUPER BUSINES COMMERCE CENTER por conducta concluyente; y que los oficios de inscripción de demanda ya fueron tramitados (Auto del 10 de agosto de 2007).
Señala el apoderado que la señora Juez Dieciséis Civil Municipal violó el debido proceso lo que genera la nulidad de la diligencia de entrega, por cuanto no era la competente para resolver las oposiciones propuestas, pues en su sentir, debió darle cumplimiento al parágrafo 3° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia remitir las oposiciones al juez de conocimiento Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B.
Manifiesta además que la Juez comisionada no le otorgó el mismo trato a todos los intervinientes, por cuanto “ ... el despacho dispuso que dicha Empresa (Yokomotor) no hiciera entrega del predio, por cuanto argumentó, sin probarlo, que tenía un contrato de arrendamiento suscrito para con el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR ...” .- “Luego si la condición de todos los ocupantes presentaban el común denominador de arrendatarios, por qué uno de ellos se exceptuó de la entrega y al resto le fue ordenada la misma ?...”.
Menciona el apoderado que los insertos de la comisión fueron aportados en su mayoría en la diligencia de entrega, “luego fue claro que desde el principio de la diligencia, no existían los documentos soportes que acreditaban la identificación precisa del inmueble ...”.
Relata que la Juez Dieciséis Civil Municipal incurrió en falta de notificación pues, en su sentir, el auto que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia debió ser notificado de forma personal según voces del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone la nulidad de la diligencia por violación al debido proceso, con lo cual se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Describe que la diligencia se realizó con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, donde CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR y SUPER BUSINES COMMERCE CENTER actúan en contra de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que, mediante acta de octubre 27 de 2007, el Juzgado Dieciséis efectuó la diligencia de entrega del inmueble, “ ... pasando por alto el marco jurídico que rige dicha entrega, ocasionando grave perjuicio a los intereses de la accionante”.
Relata el apoderado que dentro de la diligencia realizó oposición a la entrega apoyado en la demanda de pertenencia que entabló ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito, suceso que fue descartado por la Juez, omitiendo también escuchar a los testigos con los cuales pretendía acreditar la prueba de que trata el numeral 2° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil “ ... bajo el pretexto de que la aquí accionante tiene condición de tenedora y causahabiente de la demandante, soslayando la existencia de una acción ordinaria de pertenencia, cuya decisión sólo correspondía, por razones de simple competencia, al Juez Civil del Circuito que conoce actualmente dicho trámite y por ende violando la competencia del mismo, con lo cual se conculcó ... el derecho al debido proceso y defensa ...”
Indica que la sociedad que representa nunca fue parte dentro del proceso contencioso razón por la cual no le es oponible el alcance de la orden judicial allí contenida, pues se encuentra exigiendo los derechos de dominio sobre parte del predio, dentro del cual funciona la empresa que cuenta con cerca de cincuenta empleados “ ... lo que implicaría una verdadera tragedia social en caso que ... queden cesantes ...”.
Además de lo anterior, afirma el apoderado que la Juez comisionada tenía un presunto interés directo en la realización de la diligencia por cuanto a su inicio expresó “la diligencia de entrega se hace o me muero en el intento, porque no voy a permitir ningún tipo de oposición ...”, por lo que el apoderado manifiesta que “ ... cualquier forma de oposición que se formulara estaba signada por el fracaso, como en efecto sucedió”.
Señala que la Juez no debió atender tal diligencia pues estaba llamada a ocupar el despacho del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito desde ocho días antes de la diligencia, suceso ante el cual surgen varios interrogantes respecto a su conducta.
PETICIÓN
El apoderado solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y como medida provisional requiere suspender la entrega del inmueble, programada para el día dos de noviembre a las nueve de la mañana.
TRÁMITE
Por auto del 2 de noviembre de 2007, fue admitida la acción de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se tramitó y se comunicó a los magistrados de la Sección Tercera Subsección ”B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. Dentro del mismo auto negó la medida provisional de suspensión de diligencia de entrega por tratarse de un hecho cumplido.
CONTESTACIÓN
El doctor Ramiro Pazos Guerrero en su condición de Magistrado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expone que en su opinión no se han vulnerado los derechos invocados, pues la sociedad accionante no fue parte dentro del trámite de la acción de controversias contractuales y que las actuaciones del Tribunal se encaminaron al cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.
En consecuencia solicita desestimar por improcedentes las pretensiones formuladas por el actor (fls. 127 y 128).
La apoderada del señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR y SUPER BUSINES COMMERCE CENTER presenta escrito por medio del cual solicita declarar que no hubo violación a los derechos fundamentales y que en consecuencia no se acceda a las pretensiones de la accionante.
Manifiesta que culminada la diligencia de entrega todos los opositores presentaron recurso de apelación el cual se encuentra en trámite, motivo por el cual es improcedente la acción de tutela.
Describe que así mismo, cursó acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito quien acogió la solicitud de medida provisional y decretó la suspensión de la entrega del inmueble, pero que en sentencia del 15 de noviembre de 2007 denegó el amparo solicitado, al determinar que todas las oposiciones planteadas fueron debidamente resueltas de manera oportuna, por lo que concluye la apoderada que las acciones judiciales impetradas por los tenedores del inmueble son temerarias y de mala fe, “ ... es decir un fraude a resolución judicial”. (fls. 171-177).
La Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá manifiesta que no aparece que se hayan violado los derechos fundamentales invocados toda vez que la actuación del Juzgado se ciñó a las disposiciones vigentes y a la aplicación de normas que regulan la práctica de la comisión conferida para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 28 de junio de 2007.
Señala que en relación con el trato desigual que argumenta el actor frente a YOKOMOTOR, dentro del expediente aparece acreditado el contrato de arrendamiento que suscribió dicha compañía con HUMBERTO ALBARRACÍN, secuestre del inmueble, lo que llevó a excluirlos de la orden de entrega comisionada.
Indica que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa invocados, por cuanto se brindaron todas las oportunidades procesales para hacer uso de los derechos de oposición e interposición de recursos, circunstancia diferente es que no hayan prosperado de conformidad con las disposiciones vigentes que regulan la materia.
Menciona que de la interposición de la presente acción junto con las otras seis, vislumbra la pretensión de los accionantes de revivir términos y oportunidades procesales precluidas, así como burlar y dilatar la orden de entrega ejecutoriada y conocida con suficiente antelación.
Por último señala que para efectos de la respuesta se apoyó en la documentación que obra dentro de la diligencia comisionada por cuanto aquella diligencia se llevó a cabo por la Juez titular del despacho, quien se encuentra nombrada en provisionalidad en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (fls. 189-191).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con la presente acción pretende el apoderado de la compañía ASOCIADOS TÉCNICOS se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital que en su sentir fueron conculcados con las actuaciones surtidas dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble por la señora Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
Comienza la Sala por referir que las actuaciones surtidas y que son materia de debate, se han originado dentro del proceso administrativo de controversias contractuales, iniciado por el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ Y SUPER BUSINES COMMERCE CENTER en contra de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que esta última hiciese la entrega real y material del bien inmueble ubicado en la Calle 72 N° 24-69/67/45, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C-378618, en cumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 46 del 4 de febrero de 1977.
La anterior acción es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia del 11 de julio de 2000 negó las pretensiones de la demanda. Proveído que fue revocado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación, en sentencia de fecha 28 de junio de 2006 (fls. 147-160) por medio de la cual ordenó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hacer la entrega real y material del inmueble dentro de los diez meses siguientes; así como dispuso que el demandante debía cancelar a la BENEFICENCIA la suma de $1.185.301.755.27 como pago de la última cuota del valor del contrato.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal en auto del 3 de agosto de 2007 comisionó a los Juzgados Civiles Municipales la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, quien fijó como fecha para su realización el día 26 de octubre de 2007 a las nueve de la mañana.
En el desarrollo de la diligencia de entrega según lo consignado en la documentación que obra dentro del expediente de tutela a folios 192 a 225, se manifestó oposición por parte de los apoderados de los propietarios de los locales, todas tendientes al reconocimiento de las mejoras edificadas en cada uno de los predios, las cuales fueron rechazadas por la señora Juez comisionada, razón por la cual todos los opositores presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente la señora Juez determinó suspender la diligencia de entrega para reanudarla el día 2 de noviembre de 2007, con la orden de despejar el inmueble totalmente y así proceder a ejecutar la entrega real y material del mismo al demandante,
Así mismo, a folios 179 a 185 obra providencia de fecha 15 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela N° 2007-0532, que denegó el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa solicitados por el señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN y la empresa RODICARS LTDA., contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
El objeto de la acción de tutela, es el de brindar protección judicial inmediata a las personas cuando les sea vulnerado o les esté siendo amenazado un derecho constitucional fundamental, no el de resolver acerca de controversias de orden legal, por lo tanto, no constituye el medio idóneo para entrar controvertir el problema jurídico planteado, pues este mecanismo no sustituye la figura del juez natural.
En efecto, la Sala advierte que el Procedimiento Civil se caracteriza por ser autónomo e independiente e igualmente, establece entre otros, los recursos procedentes, las nulidades que pueden plantearse y la oportunidad para pedirlas, lo que constituye una garantía para la partes intervinientes dentro de la actuación, que en determinado momento pueden llegar a ver comprometida la defensa de sus derechos, circunstancias por las cuales hace improcedente el mecanismo de la tutela que es de naturaleza subsidiario y residual y, en consecuencia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos que tienen su propio estatuto.
Ante estas circunstancias, la Sala denegara por improcedente el amparo solicitado.
En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
NIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO INVOCADO.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ