Proceso Nº 17055

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 92

 

 

Bogotá, D. C.,  veintiocho de junio del año dos mil uno.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO.

 

 

Antecedentes.-

Ante el Juzgado sexto penal del circuito de Medellín (Ant.), fueron acumuladas dos causas: la primera relacionada con la incautación de un arma de fuego de defensa personal al procesado John Jairo Duque Valencia, en hechos ocurridos el 25 de febrero de 1996 en el municipio de Bello -cuya etapa instructiva feneció con la ejecutoria de la resolución acusatoria proferida el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Fiscalía séptima delegada ante los jueces penales del circuito de Bello (fl. 512)-; y la segunda de ellas con las muertes violentas de quienes en vida respondían a los nombres de Carlos Enrique Cerón Ospina y Dolly de las Mercedes Gómez Velásquez, a consecuencia de haber recibido varios disparos con arma de fuego, en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo vinculados a la investigación y posteriormente convocados a responder en juicio criminal los procesados  JOHN JAIRO DUQUE VALENCIA o MARCO ANTONIO CIRO VALENCIA y WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO a quienes el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho la Fiscalía ciento veinticinco seccional de Medellín, los acusó por el concurso homogéneo, heterogéneo  y sucesivo de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 355 y ss).

 

Previa realización de la vista pública (fls. 426 y ss.), el juzgado de conocimiento puso fin a la instancia condenando al procesado JOHN JAIRO DUQUE VALENCIA o MARCO ANTONIO CIRO VALENCIA a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años y seis (6) meses de prisión,  y a WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO  a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años para ambos, por encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados en los pliegos enjuiciatorios (fls. 558 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores (fls. 641 y ss.).

 

Contra el fallo de segundo grado los procesados oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 670), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 676), presentándose por el defensor de WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO el respectivo escrito con el que se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 684 y ss.), no aconteciendo igual respecto de JOHN JAIRO DUQUE VALENCIA cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 694 y ss.).

 

 
La demanda.-

 

Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia “violación indirecta de la ley por error de hecho, por falso juicio de identidad” en la apreciación probatoria.

 

Luego de reproducir algunos apartes del fallo censurado, sostiene que en el proceso de inferencia lógica el tribunal “incurre en tergiversación al inferir de los hechos probados consecuencias que éstos no generan”, como tampoco en la actuación obra prueba que desvirtúe el dicho de su asistido.

 

A partir de lo declarado por María Gabriela Duque Valencia, afirma el casacionista, no se deduce una estrecha relación entre los cosindicados, como del hecho de que hubieren sido ambos capturados cuando realizaban un delito de hurto calificado-agravado, “no se infiere necesariamente que siempre actúen juntos en todas sus actividades” y no existe prueba de que se conocieran desde el año anterior a su indagatoria.

 

Agrega que si bien Magdalena Velásquez de Gómez relacionó a John Jairo Duque Valencia con la muerte de su hija, respecto de WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO no existe una clara individualización por parte de los familiares de la occisa que permitan vincularlo a los hechos, y, además, aquella fue inducida por los miembros del C.T.I. a reconocerlo.

Califica de ilegales las diligencias de reconocimiento en fila de personas practicadas con la intervención de Magdalena Velásquez de Gómez, John Jairo Gómez Velásquez y Alba Lucía Gómez Velásquez ya que por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 368 del Código de procedimiento penal, “no pueden ser tenidos en cuenta”.

 

Si bien a través de la inspección judicial se concluyó que Magdalena Velásquez  tuvo visibilidad para ver a los homicidas, ello solo puede resultar posible si se le ubica en la puerta de la casa, pues unas veces dice haberlos visto cuando la víctima solicitó un vaso de agua para los recién llegados y otras que la puerta se hallaba ajustada o que los visitantes tocaron el timbre pero ella no la abrió, lo que, en criterio del casacionista, explica el por qué no pudo  identificar o individualizar al procesado Alvarez Jaramillo, y permite concluir que “su testimonio se funda en conjeturas, sospechas y comentarios  con los que trata de dar verosimilitud a su dicho, sin lograrlo”.

 

No es cierto, dice, que la familia Gómez Velásquez acuse a los dos procesados, ya que sólo lo hace uniformemente respecto de John Jairo Duque Valencia,  siendo únicamente la madre de la víctima quien también acusa a Wilmar Hernán Alvarez Jaramillo “pero cuando en sus declaraciones se refirió a él no lo individualiza bien de tal modo que pueda considerarse que se refiere a mi defendido”, en tanto que reitera la ilegalidad del reconocimiento en fila de personas  practicado con su intervención.

 

Cuestiona que los investigadores del C.T.I. no hubieren señalado dato alguno que permitiera identificar al supuesto testigo que anónimamente sindicó a WILMAR ALVAREZ JARAMILLO como autor del homicidio de Carlos Enrique Cerón Ospina, y que una vez registrado el inmueble donde informó haberse refugiado, no se encontró a aquél, ni arma de fuego alguna.

 

Sostiene que el Tribunal tacha de contradictorio y poco creíble el testimonio de Marleny Ruiz, a lo cual replica que de su dicho se deduce que una vez escuchó la primera detonación miró hacia ambos lados para establecer su procedencia, y por razón de ello pudo darse cuenta de la presencia de Wilmar en un sitio distante de los hechos, siendo posible también que no pudiera determinar con exactitud quienes fueron los que estuvieron curioseando por el lugar del homicidio.

 

Agrega que debe creérsele a John Fredy Osorno López cuando afirma que en el momento de los hechos estaba esperando un tío quien lo recogería en una motocicleta, no conocer al occiso, y parecerle haber visto entre los curiosos a otra persona de nombre Wilmar sin que se le hubiere interrogado sobre las características morfológicas de éste.

 

Considera que María del Carmen Ruiz ofrece motivos de credibilidad cuando afirma que la residencia de la occisa quedaba cerca de la de su hermana, de lo cual resulta posible inferir que tuviera nexos de amistad con la familia Gómez Velásquez como para conocer la confidencia que le hiciera Magdalena de querer retirar la denuncia penal.

 

Dice que en el proceso aparece acreditado que Wilmar Hernán trabajaba en el barrio El Salvador  y vivía en el barrio Robledo, y que debido a la escasa educación no fue consciente de la trascendencia de sus palabras cuando dijo que estaba trabajando al momento de la balacera, con lo cual, en opinión del actor, sólo quería indicar que no estaba realizando actividades ilícitas.

 

Con base en esta argumentación, considera el casacionista que el tribunal transgredió los artículos 247, 254 y 445 del Código de procedimiento penal, pues en el proceso no obra prueba que conduzca a la certeza de que Wilmar Hernán Alvarez Jaramillo haya ocasionado la muerte de Carlos Enrique Cerón y Dolly de las Mercedes Gómez Velásquez, la duda no fue resuelta a su favor en el fallo, y distorsionó la prueba ya que tampoco “se tuvo en cuenta totalmente la de otros testigos, como de los que viene de analizarse”.

 

Por lo anterior solicita “se case la sentencia demandada profiriendo sentencia estimatoria de sustitución total”.

 

 

SE CONSIDERA:

 

El artículo 225 del Código de procedimiento penal establece los requisitos que ha de reunir la demanda de casación para que pueda ser admitida por la Corte. Entre ellos se destaca la obligación para el actor de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se quiere denunciar como configurado en el proceso.

 

Esto no se cumple en la demanda presentada a nombre del procesado WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO, pues en ella se omite integrar la proposición jurídica del cargo, al punto de no señalarse la norma o normas sustanciales que fueron dejadas de aplicar o aquellas que se aplicaron indebidamente en la parte resolutiva del fallo, con lo cual no logra saberse el sentido de la transgresión a la ley y menos se brinda claridad sobre la concreta hipótesis de error probatorio que se quiere denunciar.

 

Es así como no obstante aducir la incursión por el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, no se aborda el desarrollo completo que apunte a  la demostración concreta de que una cosa dice objetivamente del medio, y otra distinta concluyó el juzgador por haber adicionado, cercenado o tergiversado su expresión fáctica; tampoco se cumple con la carga, insoslayable para el casacionista, de acreditar cómo de no haberse cometido el desacierto, las conclusiones del fallo que censura habrían sido sustancialmente distintas y opuestas a las contenidas en su parte resolutiva.

 

Estos defectos de orden técnico, de suyo suficientes para rechazar la demanda, no son los únicos:

 

Abandonando la premisa sentada en torno al falso juicio de identidad que anuncia configurado en la sentencia de segunda instancia, seguidamente se sugiere por el casacionista que orienta el ataque hacia el proceso de inferencia lógica en la construcción de la prueba indiciaria, pero sin llegar a especificar a qué clase de indicio se refiere, cuál la prueba del hecho indicador, qué estableció de ella el juzgador, ni en qué consistió el error de inferencia, condiciones en las cuales menos podría demostrar la repercusión definitiva de un tal desacierto en las conclusiones del fallo.

 

Si bien en la demanda se afirma que del testimonio de María Gabriela Duque Valencia “no se deduce” que entre los sindicados exista una estrecha relación, como, según se dice, fue declarado por el tribunal, se deja de indicar cuál sería su correcto entendimiento, y cómo éste, apreciado en conjunto con los demás medios sobre los cuales no concurre yerro alguno, daría lugar al desquiciamiento del fallo y proferir uno de reemplazo en el que se absuelva al procesado de los cargos por los cuales fue convocado a responder en juicio criminal.

 

Tampoco se explica por qué “del hecho de que los dos cosindicados hubiesen sido capturados juntos cuando consumaban una conducta criminal de hurto calificado y agravado no se infiere que necesariamente actúen juntos en todas sus actividades”. A manera de alegato de instancia de libre elaboración, el actor deja de concretar la prueba de un tal hecho indicador, cómo fue apreciada por el juzgador, y, lo más importante, la regla de la ciencia, la lógica o la experiencia que pudo haber resultado transgredida en el proceso de construcción de la prueba indiciaria.

 

Con la misma liberalidad, distante del rigor técnico con que deben presentarse los cargos en casación, el actor nuevamente abandona el enunciado del cargo propuesto, para incursionar inopinadamente en el ámbito del error de derecho por falso juicio de legalidad cuya configuración y trascendencia tampoco demuestra, ya que solamente sugiere que en las diligencias de reconocimiento en fila de personas no se observó el contenido del artículo 368 del Código de procedimiento penal, pero sin llegar a indicar qué efectos concretos tendría tal tipo de error frente al compromiso penal por los distintos delitos atribuidos al procesado, ni como su demostración traería aparejado el derrumbamiento total o parcial del fallo atacado, con lo cual el desarrollo de este aparte de la censura, igual,  deviene incompleto.

Con afirmar que de la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, cotejada con el dicho de Magdalena Velásquez de Gómez, no podría ponerse en duda la posibilidad de haber visto a los homicidas siempre y cuando se sitúe a la testigo en lugar distinto de la puerta de la casa, el casacionista no demuestra que el juzgador hubiere incurrido en alguna clase de error probatorio, pues tampoco señala qué en concreto dice el medio a que hace referencia, qué concluyó de él el juzgador, ni cuál el mérito conferido. Y al sostener que el aludido testimonio “se funda en conjeturas, sospechas y comentarios con los que trata de dar verosimilitud a su dicho” no logra otra cosa que la pretensión por anteponer su particular criterio valorativo sobre el mérito conferido en el fallo, de inadmisible postulación en sede de casación dado que ante tal clase de discrepancias surgidas entre el juez y las partes, primará siempre el de aquél por la libertad relativa de que goza en la labor de apreciación de las pruebas y la asignación de su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no postularse, tampoco logra hacerse evidente.

 

Similar planteamiento cabe hacer en relación con el valor probatorio que en criterio del casacionista poseen los testimonios de Marleny Ruiz, John Fredy Osorno López, María del Carmen Ruiz y el dicho del procesado WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO, pues con la insular referencia hecha en la demanda a tales medios de convicción, pero sin llegar a relacionarla con las consideraciones expuestas en torno a ellas por el juzgador de segunda instancia,  no se logra demostrar que éste hubiere incurrido en algún error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.

 

Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intención concreta de demostrar que el fallo transgredió una norma de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo debió haberse decidido la causa conforme al mérito que, en criterio del casacionista, poseen los medios de convicción allegados al proceso.

Se observa, entonces, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de continuar el debate propio de las instancias, y, en tal medida,  lograr una revaloración probatoria distinta de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.

 

En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.

 

Dado que esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción, según previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILMAR HERNAN ALVAREZ JARAMILLO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

 

 

 

JORGE A. GOMEZ GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO                                                                                                            No hay firma

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015