REVISION DE SENTENCIAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sólo está prevista para las sentencias de tutela / SENTENCIAS DE TUTELA - Son las únicas que pueden ser revisadas por la Corte Constitucional / CORTE CONSTITUCIONAL - Las únicas sentencias que puede revisar son las de tutela

 

En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto 2591 de 1991 previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para las sentencias de tutela, excluyendo la posibilidad de revisar otro tipo de providencias, como puede verificarse en cada una de las disposiciones que se refieren a la revisión: El artículo 32 ordena al Juez de segunda instancia la remisión del “Fallo” que resuelve la impugnación dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria.  El artículo 33 determina la manera en que la Corte Constitucional selecciona las “sentencias de tutela que habrían de ser revisadas”, agregando que cualquier magistrado de dicha Corporación o el defensor del pueblo puede solicitar la revisión de “algún fallo de tutela excluído”. El artículo 241 de la Constitución Política le otorga a la Corte la facultad de revisar “decisiones” de tutela, pero es explícito en señalar que será en los términos que determine la ley y según la ley, la revisión está previstas para las sentencias, es decir, que la Corte Constitucional no puede, como lo pretende la apoderada de la parte actora, asumir la revisión de otro tipo providencias, para las cuales esa figura no existe. Ni la Constitución ni la ley han previsto la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia.  La revisión de la Corte no opera por la voluntad de las partes, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

 

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01297-00(AC)

 

Actor: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO DE SANCHEZ

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C Y OTRO.

 

 

AUTO

 

Se decide la petición de la apoderada de la actora a través de la cual solicita “se sirva ordenar a quien corresponda, la remisión del proceso de la referencia, a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión”.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante Auto de Ponente del 7 de diciembre de 2007 (fs. 9 a 11), el Magistrado Héctor J. Romero Díaz rechazó de plano la tutela interpuesta por la señora María del Rosario Guerrero de Sánchez para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 20 de marzo de 2007 de la Sala Especial Transitoria de Decisión “2 C” del Consejo de Estado que declaró impróspero el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 4 de diciembre de 2003 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto confirmó la providencia del 17 de agosto de 2001 de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Formulado el recurso (fs. 13 a 15), la Secretaría General corrió su traslado y lo pasó al Despacho el 21 de enero de 2008 (f. 17).

 

La Magistrada Ligia López Díaz manifestó su impedimento para conocer de esta acción (f. 18), según el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal toda vez que intervino en la discusión y aprobación de la citada sentencia del 20 de marzo de 2007.

 

En Auto de Ponente del 28 de enero de 2008 (fs. 20 a 22), la Sección declaró infundado el impedimento y en consecuencia, el proceso volvió para decidir el recurso ordinario de súplica (f. 24).

 

Mediante Auto de Sala del 20 de febrero de 2008 (fs. 25 a 28) se decidió el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra el auto del 7 de diciembre de 2007, confirmándolo.

 

En escrito del 5 de marzo de 2008 (f. 30), la apoderada de la actora solicitó “se sirva ordenar a quien corresponda, la remisión del proceso de la referencia, a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

 

De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional tiene la potestad de “revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la actuación de tutela de los derechos fundamentales”.  A su vez el artículo 86 superior, dispone que el fallo de tutela puede impugnarse y en todo caso enviarse a la revisión de la Corte Constitucional.

 

En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto 2591 de 1991 previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para las sentencias de tutela, excluyendo la posibilidad de revisar otro tipo de providencias, como puede verificarse en cada una de las disposiciones que se refieren a la revisión: El artículo 32 ordena al Juez de segunda instancia la remisión del “Fallo” que resuelve la impugnación dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria.  El artículo 33 determina la manera en que la Corte Constitucional selecciona las sentencias de tutela que habrían de ser revisadas”, agregando que cualquier magistrado de dicha Corporación o el defensor del pueblo puede solicitar la revisión de “algún fallo de tutela excluido” [1].

 

Incluso, el reglamento interno de la Corte Constitucional (artículo 49 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 de 2004) al regular la revisión de tutelas, se refiere expresamente a los fallos de tutela.

 

El artículo 241 de la Constitución Política le otorga a la Corte la facultad de revisar “decisiones” de tutela, pero es explícito en señalar que será en los términos que determine la ley y según la ley, la revisión está previstas para las sentencias, es decir, que la Corte Constitucional no puede, como lo pretende la apoderada de la parte actora, asumir la revisión de otro tipo providencias, para las cuales esa figura no existe.

 

Ni la Constitución ni la ley han previsto la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia.  La revisión de la Corte no opera por la voluntad de las partes, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional[2].

 

El legislador es quien predetermina las competencias para evitar que las autoridades avoquen el conocimiento de procesos que no les corresponden.  Así lo prevé el artículo 121 de la Constitución Política al disponer que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”[3].

 

Así las cosas, la petición formulada por la apoderada de la parte actora, es improcedente y en virtud de ello, se rechazará[4].

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

RESUELVE:

 

  1. RECHÁZASE la petición formulada por la apoderada de la actora de remisión de esta tutela a la Corte Constitucional para su revisión.

 

  1. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

 

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                             LIGIA LÓPEZ DÍAZ

– Presidente de la Sección –

 

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

 

[1] El Decreto 2591 de 19991 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultadas extraordinarias otorgadas por el literal b) del artículo 5° transitorio de la Constitución Política.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Similares consideraciones hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz.

[4] Estos argumentos se utilizaron en el Auto de Ponente AC-01139 del 3 de diciembre de 2007 y por la Sala en el Auto AC-01182 del 7 de febrero de 2008, M. P. María Inés Ortiz Barbosa.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015