MORA JUDICIAL - Concepto / IMPULSO DE LOS PROCESOS JUDICIALES - La tutela no es el mecanismo para lograr tal propósito / PROCESO DE REPARACION DIRECTA - La tutela no procede para impulsar su trámite procesal
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la justicia y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en un término perentorio y disponer una nueva audiencia de conciliación entre las partes. Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01381-00(AC)
Actor: ANA PORFILIA SOLANO MONDRAGON Y OTROS
Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
Las Señoras ANA PORFILIA, HERSILIA y MARIA EMILIA SOLANO MONDRAGON, por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la justicia.
Indicaron como hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes:
Presentaron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual pretendían la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos ocurridos en el Bordo - Patía - Cauca el 7 y 8 de marzo de 2000.
El Tribunal, en sentencia de 21 de septiembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha providencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación del cual está conociendo la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que a la fecha se haya decidido el recurso.
Manifestaron que la mora judicial vulnera sus derechos fundamentales en tanto la administración de justicia no puede operar apropiadamente si los procesos se extienden indefinidamente en el tiempo atentando contra la seguridad jurídica a la que tienen derecho los asociados.
Señalaron que la obediencia de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo consagrados en la Constitución Política.
Agregaron que son personas que por encontrase en condiciones “críticas” merecen protección especial por parte del Estado.
Solicitaron el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en un término perentorio y disponer una nueva audiencia de conciliación entre las partes.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 14 de diciembre de 2007 se ordenó notificar a las partes (fls. 77 y 78)
OPOSICION
La doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y sustanciadora de la acción de reparación directa, respecto de los hechos aducidos en el escrito de tutela informó lo siguiente:
Señaló que la solicitud es improcedente en tanto las actoras no han hecho uso del mecanismo que está consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Afirmó que no se evidencia una amenaza inminente que permita el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela.
Consideró que no es posible obligar a un sujeto procesal a llegar a un acuerdo conciliatorio cuando en oportunidades anteriores ha manifestado no tener ánimo conciliatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Subrayado fuera del texto)
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la justicia y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en un término perentorio y disponer una nueva audiencia de conciliación entre las partes.
Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.
Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.
En el caso concreto la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que la parte actora no ha elevado solicitud de prelación de fallo.
Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. De tal forma, esta Corporación rechazará la acción de tutela interpuesta por las señoras ANA PORFILIA, HERSILIA y MARIA EMILIA SOLANO MONDRAGON.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por las señoras ANA PORFIRIA SOLANO MONDRAGON, HERSILIA SOLANO MONDRAGON y MARIA AMELIA SOLANO MONDRAGÓN.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ