Proceso No 17066

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 191

 

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

                                              V I S T O S

 

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado NELSON ACOSTA MUÑOZ.

 

                                  A N T E C E D E N T E S

 

1.-  Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la siguiente manera:

 

“Está demostrado que el 6 de febrero de 1998, en la vereda Jordán del municipio de Fusagasugá, a las diez y treinta de la noche, aproximadamente, cerca del establecimiento público de propiedad de GEDEON CASTELLANOS, fue herido el señor RAÚL MATÍNEZ GUEVARA, a causa de un impacto con arma de fuego, accionada por NELSON ACOSTA MUÑOZ, el cual le produjo su deceso posteriormente cuando era atendido en el Hospital San Juan de Dios de esta capital. La detonación sobrevino a raíz de que MARTÍNEZ GUEVARA trató de defenderse con una peinilla al recibir un cachazo por parte del imputado.”.

 

2.-  El Juzgado 2° Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 4 de agosto de 1999, condenó a NELSON ACOSTA MUÑOZ a la pena principal de 10 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.

 

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de octubre de 1999, confirmó en su integridad la condena impartida.

 

                            LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Dos cargos formula el demandante, amparado, el primero, en la causal tercera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991), vigente para la época, y, el segundo, en el cuerpo segundo de la causal primera de esa misma disposición.

 

Sostiene, en el primer cargo, que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que “la nulidad por omisión de pruebas” lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, pues está a cargo de la Fiscalía General de la Nación la obligación de investigar lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado.

 

En el proceso adelantado contra su defendido, asevera el libelista, se omitió el cumplimiento de los derroteros trazados por el legislador en ese sentido, pues habiendo ocurrido los hechos en el año 1988 “tan sólo se hubieran recogido las pruebas de cargo como son el testimonio del denunciante y sus familiares”, pruebas que vienen a sustentar la acusación, y que únicamente por solicitud del casacionista, en el año 1999 se allegaron los testimonios de Miguel Cárdenas, Joaquín Flórez  y Darío García, los que fueron decretados mediante auto del 27 de junio de 1988 y que la sentencia “tacha” de “sospechosos o falsos”, sin ningún asidero jurídico.

 

Igualmente se decretaron los testimonios de Mauricio Martínez y Luber Romero, los que nunca se recibieron.

 

Pone de presente, entonces, lo que considera manifiesta omisión “injustificada” de la Fiscalía por allegar los elementos probatorios que permitieran al procesado ejercer su derecho a la defensa.

 

Afirma que habiéndosele designado una defensora de oficio, ésta no solicitó pruebas ni presentó alegación alguna, lo que revela no sólo la falta de cumplimiento a sus deberes profesionales sino la transgresión al derecho a la defensa.

Advierte que el hecho de que hubiera podido actuar dentro de la audiencia pública no subsanó las anteriores irregularidades, pues la evidente limitación de orden procesal cercenó la presentación de las pruebas de descargo, como que no se practicó inspección judicial con reconstrucción de los hechos, lo que en criterio del actor hubiera demostrado “sin duda alguna” que su defendido obró inmerso en causal de justificación.

 

Motivos éstos por los que solicita se decrete la nulidad a partir del cierre de la investigación -inclusive- para así poder contar con la oportunidad de tener acceso a una investigación integral.

 

En el segundo cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, dice atacar la sentencia por incurrir en violación indirecta de los artículos 23, 29, 41, 61, 103, 107 y 323 del Código Penal, por aplicación indebida, así como también de los artículos 246, 247, 254, 294, 296, 301, 302, 303 y 445 del Código de Procedimiento Penal, lo que se tradujo en error de hecho que determinó la sentencia condenatoria.

 

En el capítulo que titula “DEMOSTRACIÓN DEL ERROR Y SU TRASCENDENCIA” asevera que efectuará un estudio de “todas las pruebas” que sirvieron de base a la sentencia condenatoria.

Comienza por advertir que la sentencia se sustenta en la declaración de Jaime Enrique Rodríguez, a la cual “erróneamente el ad quem en la sentencia impugnada le dio toda la credibilidad violando claros principios que rigen el valor probatorio de los testimonios”, como quiera que se olvidó la relación de “parentesco” entre el occiso y el citado denunciante, quien a su vez es cuñado de José Rodríguez, quien había discutido con el procesado sobre la compraventa de una yegua, circunstancia que fue el verdadero origen de los hechos materia de la investigación.

 

Afirma el libelista que si bien la denuncia es motivo para que la administración de justicia se movilice, las aseveraciones allí contempladas deben ser probadas, de ahí que, en el caso concreto, la supuesta riña que sucedió en el establecimiento de Gedeón Castellanos no tiene respaldo probatorio alguno y, antes por el contrario, de las declaraciones de Gedeón Castellanos, Joaquín Flórez, Darío García y Miguel Antonio Cárdenas se colige que este hecho no existió.

 

Califica como “grave error” que en la sentencia se hubiera dado por sentado que existió el “cachazo” por el “simple hecho de que el occiso presenta un extenso hematoma epicraneano”, como quiera que si bien es cierto el médico legista dejó constancia de su existencia, no suministró el origen del mismo, desconociendo que la defensa adujo que se produjo al caer luego del disparo.

 

Anota que si hay duda sobre la existencia de la riña y sobre el origen del hematoma, ha debido absolverse a favor del procesado.

 

Tampoco encuentra acertado que se hubiera manifestado en la sentencia que el único testigo presencial era Jaime Enrique Rodríguez, lo que considera que viola en “forma indirecta la ley por interpretación errónea”, pues se desconoce que también Miguel Cárdenas fue testigo presencial. Se le otorgó plena credibilidad a la versión de aquel declarante y se le negó todo valor probatorio a la de éste, con el “absurdo argumento” de que habiéndose aportado diez años después de los hechos debía ser vista con reserva.

 

Igualmente se da por demostrado que el occiso intentó defenderse con una peinilla o machete, que no se sabe de donde lo sacó. La aparición de este instrumento en sus manos y de otro en poder del denunciante, Jaime Enrique Rodríguez, no le mereció ningún comentario al ad quem.

 

Agrega que el sentenciador olvidó que el mismo denunciante ubica en el lugar de los hechos a un menor, sobrino de Nelson Acosta, que acompañaba a Cárdenas la noche de autos y quien no pudo ser ubicado por el defensor para que compareciera al proceso, pues vive en una comuna de Medellín.

 

No encuentra razonable que se le haya restado mérito probatorio a la versión de Gedeón Castellanos, “cuando dentro de su establecimiento se hallaban los contrincantes y dentro de él sucedió una riña y el hecho central ocurrió cerca del mismo”. Además, cuando tres testigos lo corroboran y desmienten al denunciante sobre la existencia de una riña o discusión dentro de la tienda, ignorando que el hecho básico ocurrió en una carretera pública, lo que pone de presente la errónea interpretación de las reglas de la experiencia.

 

Concluye afirmando que “le basta agregar a la defensa”, el desconocimiento de las reglas que orientan la sana crítica, cuando en la sentencia se niega el reconocimiento de la legítima defensa con base en la negación del valor probatorio del testimonio de Miguel Cárdenas y  del protocolo de necropsia que señala cuál fue la trayectoria del proyectil (antero-posterior, infero-superior, derecha-izquierda con huellas de tatuaje), que demuestra la proximidad en que se encontraba el procesado de sus atacantes, cuando hizo uso del derecho de legítima defensa, que se corrobora aún más con lo dicho en la “amañada” denuncia, cuando se acepta que él intentó lesionar o quitarle la vida a Nelson Acosta y que el occiso atacó con un machete al citado procesado, hecho que el sentenciador tergiversa para convertirlo en prueba de cargo, cuando debió ser valorado como de descargo.

 

Por lo tanto, ante la aparición de defectos en la apreciación de las pruebas que sirven de soporte a la sentencia condenatoria, por desconocimiento de los principios de la “sana crítica, los postulados de la sana lógica y las reglas de experiencia” que llevaron al Tribunal a tomar la decisión con base en “puras conjeturas e ideaciones personales”, demanda se case la sentencia.

 

LA CORTE CONSIDERA

 

La demanda presentada por el defensor no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión (Decreto 2700 de 1991).

 

Frente al primer cargo, es preciso reiterar que aunque las censuras aducidas con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.

 

Así, cuando se alega quebrantamiento del derecho de defensa, por vulneración del principio de investigación integral, no basta con afirmar que no se investigó lo favorable al acusado, sino que se debe señalar cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, cuál su fuente, qué se pretendía acreditar con ellas, cuál su pertinencia y utilidad y cuál su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado, la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que se aduzcan.

 

En cuanto a la realización de una diligencia de inspección judicial, cuya omisión acusa, no muestra cómo de haberse practicado se hubiera demostrado la legítima defensa que proclama.

 

Así mismo, cuando se alega que se violó el derecho de defensa, por la aparente inactividad del defensor, no es suficiente que se diga que no hizo nada sino que es preciso indicar cuáles fueron las pruebas que no pidió, o los recursos que no interpuso, o los alegatos que no presentó y cómo de haberlo hecho ello hubiere redundado en beneficio de la defensa, frente a las reales posibilidades para controvertir los cargos.

 

Finalmente, vulnerando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a la causal primera, al error de derecho por falso juicio de convicción, cuando cuestiona que no se le hubiera otorgado credibilidad a los testimonios de Miguel Cárdenas, Joaquín Flórez y Darío García.

 

Con relación al segundo cargo, también incurre en insalvables desatinos técnicos que tornan inidónea la demanda, así:

 

No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues al enunciar las que estima infringidas, las entremezcla.

 

No señala cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que denuncia, si de existencia o identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al desconocerse los postulados de la sana crítica.

 

Aunque al final de la disertación pareciera orientar el discurso por esta última modalidad de error, deja el reproche en el enunciado, ya que no indica cuáles fueron las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo este desatino llevó a declarar una verdad distinta de la que revelaba el proceso.

 

Lo que se observa en la exposición del censor es su manifiesta oposición a la credibilidad otorgada por el sentenciador a la versión del denunciante Jaime Enrique Rodríguez Martínez y el poco crédito conferido a los testimonios que relieva, sin percatarse que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas o sobre las conclusiones probatorias, no constituye motivo de censura casacional, pues prevalece el criterio de aquél, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

 

Frente a los anotados desaciertos de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

                                         R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON ACOSTA MUÑOZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                               CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                      

 

 

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                           NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015