PETICION ANTE EL JUEZ - Sólo se admiten las relacionadas con los asuntos administrativos que le correspondan / PROCESO JUDICIAL - En él no es posible hacer uso de actuaciones de proceso administrativos / FUNCION JUDICIAL DEL JUEZ - Debe cumplirla sin mediar petición alguna / ACCION DE TUTELA - No procede respecto de peticiones a un juez dentro de un proceso judicial

 

Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver de fondo las solicitudes de 3 de mayo y el 9 de julio de 2007. Precisa la Sala que esta Corporación ha sentado como criterio que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. El legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Siendo ello así, no es posible, en el trámite de un proceso judicial, hacer uso de actuaciones correspondientes a procesos administrativos puesto que se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Quiere decir lo anterior que la solicitud del actor comporta una actuación judicial pues se pide que se resuelva sobre un punto de controversia del proceso que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Siendo ello así, concluye la Sala que la solicitud elevada por el actor, implica el ejercicio de una función judicial que por naturaleza propia debe ser cumplida por el juez sin mediar petición alguna, razones por las cuales la tutela se rechazará por improcedente.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00188-00(AC)

 

Actor: NORBERTINO ANGULO CAICEDO

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA

 

 

FALLO

 

Decide la Sala la acción de tutela presentada contra la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

ANTECEDENTES

 

El señor NORBERTINO ANGULO CAICEDO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

Presentó acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros, de la cual conoció en primera instancia la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, quien en sentencia de 29 de octubre de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda.

 

Contra dicha providencia las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación del cual está conociendo la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

El 3 de mayo y el 9 de julio de 2007, elevó solicitudes con el fin de que se dictara sentencia en el proceso.

 

Manifestó que a la fecha el Despacho sustanciador no se ha pronunciado sobre sus peticiones.

 

Adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición implica la posibilidad de acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta respuesta a la solicitud.

 

Recordó que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo establece que las autoridades deben resolver las solicitudes dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo.

 

Consideró que en tanto se configura con la omisión de la accionada un perjuicio inminente y grave que vulnera derechos fundamentales, la acción instaurada resulta procedente.

 

Solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado dar respuesta a las solicitudes de 3 de mayo y de 9 de julio de 2007.

 

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 27 de febrero de 2008 se ordenó notificar a las partes (fl. 13).

 

 

OPOSICION

 

El doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que la solicitud de tutela es improcedente, en tanto a las autoridades judiciales no le son aplicables los lineamientos que la ley ha establecido respecto al derecho de petición el cual es propio de los procedimiento administrativos.

 

Resaltó que el actor presentó solicitudes el 3 de mayo y el 9 de julio de 2007, las cuales fueron resueltas el 14 de diciembre y el 12 de julio de 2007, respectivamente, en el sentido de indicar que el derecho de petición no es la vía para actuar dentro de un proceso judicial.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver de fondo las solicitudes de 3 de mayo y el 9 de julio de 2007.

 

Precisa la Sala que esta Corporación ha sentado como criterio que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan.

 

El legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Siendo ello así, no es posible, en el trámite de un proceso judicial, hacer uso de actuaciones correspondientes a procesos administrativos puesto que se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Quiere decir lo anterior que la solicitud del actor comporta una actuación judicial pues se pide que se resuelva sobre un punto de controversia del proceso que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

Siendo ello así, concluye la Sala que la solicitud elevada por el actor, implica el ejercicio de una función judicial que por naturaleza propia debe ser cumplida por el juez sin mediar petición alguna, razones por las cuales la tutela se rechazará por improcedente.

 

Por lo demás, observa la Sala que mediante auto de 14 de diciembre de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió dentro del proceso respecto del Oficio de 3 de mayo de 2007 e informó a la parte actora que el proceso de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros, entró para fallo el 3 de abril de 2006 y que actualmente se están fallando los procesos que entraron para elaborar proyecto de sentencia en el primer semestre de 1999 (fl. 18). Así mismo, se advierte la respuesta dada por la Secretaría de la Sección Tercera el 12 de julio de 2007 al Oficio de 9 de julio de 2007, en igual sentido (fl. 19). Quiere decir lo anterior que la accionada resolvió conforme a su deber las solicitudes que formuló el señor NORBERTINO ANGULO CAICEDO, y teniendo en cuenta que no se trata de un derecho de petición esta Corporación rechazará la solicitud de tutela interpuesta.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

F A L L A

 

  1. RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor NORBERTINO ANGULO CAICEDO.

 

  1. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                             LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidenta de la Sección

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE                 HECTOR J. ROMERO DIAZ

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015