ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA - Requisitos / ACCION DE TUTELA - Debe ser rechazada cuando se incurre en actuación temeraria
En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se configura la actuación temeraria, pues se acreditó: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”. Al cotejar el texto de esa providencia con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que en efecto, están probadas la identidad de partes, de causa petendi y de objeto, razón por la cual, la acción de tutela deviene improcedente por la actuación temeraria en que incurrió el señor Diego Fernando Hernández Aguirre y al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ésta debe ser rechazada.
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No procede porque el ordenamiento jurídico colombiano no la admite / ACCION DE TUTELA - Trámite para su impugnación y eventual revisión / REVISION DE TUTELAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - A su eventualidad están sometidas todas las acciones de tutela
En segundo lugar, en cuanto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala advierte que también ésta es improcedente, porque se dirige contra providencias judiciales de tutela y tanto la Corte Constitucional como esta Sala han reiterado que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 señala el procedimiento que ha de seguirse cuando se interpone una acción de tutela. Así mismo, la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise. Cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 33 ib.). Esto quiere decir que todas las acciones de tutela se someten a revisión eventual de la Corte Constitucional y esta institución puede decidir en última instancia sobre tales tutelas. Ahora bien, cuando la Corte Constitucional no somete a revisión determinada tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión, conforme al procedimiento previsto para el efecto en el Reglamento de esa Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00200-00(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO HERNANDEZ AGUIRRE
Demandado: DIRECTOR DEL INPEC DE VALLEDUPAR, DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, PROCURADURIAS PROVINCIAL Y REGIONAL DEL CESAR
Referencia: ACCION DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA –
FALLO
Se decide la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Hernández Aguirre contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las Procuradurías Provincial de Valledupar y Regional del Cesar, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES
- La Solicitud
El señor Diego Fernando Hernández Aguirre, en nombre propio, en escrito del 22 de febrero de 2008 (fs. 1 a 21), dirigido a la Corte Suprema de Justicia, instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integración familiar, a la vida, a la resocialización y a la integridad física, con base en los hechos relevantes que se extraen del confuso escrito, así:
Se encuentra recluido en la torre 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Diariamente es sacado de su celda a las 5:45 AM y es guardado después de la recogida de los demás internos, pues al parecer, junto con otros presos, fueron declarados objetivo militar por denuncias que han formulado ante la Fiscalía General de la Nación.
Manifiesta que no reciben servicios médicos, que son víctimas de maltrato por parte del personal de custodia; que en el día se encuentran expuestos al sol y al agua y mientras no hubo agua potable en el penal, recibieron olores nauseabundos de los excrementos humanos que les eran lanzados de las torres contiguas a donde se encontraban. Además, las alcantarillas y las canecas donde se depositan los alimentos, se descomponen junto a ellos, contaminando el medio ambiente y afectando su salud.
Solicitaron el traslado a otros centros reclusorios, petición que les fue negada por las directivas del establecimiento penitenciario.
Además, no le han prestado los servicios médicos, pues sólo hasta cuando se desmaya del fuerte dolor de cabeza es atendido por el galeno del establecimiento carcelario, quien luego de darle unos medicamentos ordena nuevamente su encierro, sin tener en cuenta si el dolor ya pasó o revisar otras afecciones que tiene en la espalda y en los pies, enfermedades que nunca le han tratado.
De acuerdo con lo anterior y buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integración familiar, a la vida, a la resocialización y a la integridad física, instauraron una acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar quien en sentencia del 7 de diciembre de 2007 declaró no tutelar los derechos invocados. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 31 de enero de 2008.
Sostiene el actor que tales situaciones no cumplen la política resocializadora, pues ha sido objeto de persecuciones, discriminaciones y de toda clase de vejámenes, recibe un trato inhumano y violatorio de la dignidad humana. Pretende se ordene su traslado a las penitenciarias de Neiva (Huila) o de Florencia (Caquetá).
- La Oposición
Recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela, la Magistrada Ponente la admitió y ordenó su notificación a todas las autoridades accionadas (f. 31).
El Tribunal Administrativo del Cesar (fs. 48 y 49), informó que allí cursó una acción de tutela en segunda instancia, resuelta el 31 de enero de 2008, en el sentido de confirmar la providencia del 7 de diciembre de 2007 del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar en cuanto no tuteló los derechos invocados por los demandantes, entre ellos, el ahora actor, al concluir que no reunían los requisitos para ser trasladados a otros patios de mediana seguridad, ni a otros centros, en virtud de que se encuentran clasificados como internos de alta seguridad, además, el perfil delictivo de ellos es bajo, decisión que se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso. El traslado de internos es una función administrativa a cargo del INPEC que no puede abrogarse el juez de tutela. Anexaron copia de la citada sentencia del 31 de enero de 2008 (fs. 50 a 55).
El señor Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (fs. 56 a 59), explicó las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales ese Despacho denegó la acción de tutela instaurada por el actor y otros reclusos. Anexo copia de la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2007 (fs. 60 a 64).
La señora Procuradora Provincial de Valledupar (f. 65), informó que ese Despacho no atiende asuntos relacionados con el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, por cuanto ello es competencia de la Procuraduría Regional del Cesar, dependencia que le informó que mediante oficio del 21 de noviembre de 2007, le dio trámite al asunto relacionado con el ahora accionante.
El señor Procurador Regional del Cesar (fs. 66 a 68), indicó que mediante oficio del 21 de noviembre de 2007 y en cumplimiento de las normas relacionadas con el traslado de los internos establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), remitió al Director de la Cárcel de Valledupar, el oficio proveniente de la Defensoría del Pueblo del Cesar donde los actores solicitaban su intervención para que fuesen trasladados a otro penal, pues por la situación de no poder convivir en ninguna torre, los habían tenido que ubicar en el área de zonas verdes. Así las cosas, actuó conforme lo ordena tal normatividad y además, dispuso una línea telefónica abierta al llamado de los internos, donde diaria y continuamente se reciben las llamados de estos, por lo que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en contra de esa entidad. Agregó que ha solicitado y exhortado al Director de la Cárcel, para que solucione la presunta problemática presentada. Informó que por los mismos hechos, el actor en asocio de otros reclusos interpuso una previa acción de tutela que resolvieron negativamente el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
La Defensoría del Pueblo – Seccional Cesar (fs. 94 y 95), indicó que ha venido cumpliendo una labor permanente en defensa de los derechos humanos del grupo poblacional vulnerable de las personas privadas de la libertad, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 26 de la Ley 24 de 1992. Informó que han recepcionado las quejas que presentan los condenados y con base en ellas han instaurado múltiples acciones de tutela, muchas de las cuales han sido despachadas favorablemente y otras no. Solicitó se determine si en el presente caso ha habido temeridad, porque por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos, el actor y otros reclusos interpusieron una previa acción de tutela, resuelta negativamente por el juez de instancia que ahora también es demandado, junto con el juez de la impugnación.
El señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (fs. 126 a 137), solicitó denegar la acción presentada por carencia de objeto y de fundamentos constitucionales y legales, pues el INPEC tiene la competencia de establecer el centro penitenciario donde el infractor de la ley penal debe purgar su condena y las condiciones en que ha de hacerlo, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 65 de 1993. Señaló que la institución que representa es garante de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y las decisiones administrativas que ha proferido no violan las garantías invocadas por el actor. Precisó cuáles son los cargos y las pretensiones de esta acción de tutela y se refirió in extenso a la normatividad que se aplica para los traslados de internos, teniendo en cuenta la relación de especial sujeción que tienen los presos con el INPEC. Concluyó que según la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos del accionante no han sido desconocidos ni amenazados o vulnerados, porque siempre han actuado dentro del marco de la legalidad.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – (fs. 147 a 159), solicitó desestimar las pretensiones del accionante, por cuando no se encuentra vulneración alguna de sus derechos fundamentales y en su defecto, acoger la jurisprudencia constitucional que citó y trascribió, en cuanto ratifica la competencia del INPEC para determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia. Agregó que según informó la Asesora Jurídica de la Cárcel de Valledupar, al revisar la hoja de vida del interno actor, no figura petición de traslado, además que éste fue ubicado en fase de tratamiento penitenciario correspondiente a alta seguridad desde el año 2006. Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
El señor Diego Fernando Hernández Aguirre pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integración familiar, a la vida, a la resocialización y a la integridad física, presuntamente vulnerados por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las Procuradurías Provincial de Valledupar y Regional del Cesar, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. En concreto, solicita se ordene su traslado a las penitenciarias de Neiva o de Florencia, porque no cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad, salubridad y porque su vida está en peligro al ser declarado objetivo militar por otros reclusos[1].
No obstante que al decidir una anterior acción de tutela[2], la Sala reiteró la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los internos, en tanto constituyen obligaciones correlativas a cargo del Estado, en el presente asunto, la acción instaurada deviene improcedente, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se configura la actuación temeraria, pues se acreditó: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[3].
En efecto, tal como lo acepta el propio actor y lo probaron las autoridades accionadas, los señores Pedro Antonio Duarte González, Miguel Humberto López Duarte, Diego Fernando Hernández Aguirre, Edelberto Jaramillo Forero, Aurelio Rodríguez, Edgar Darío Fontecha Merchán, Omar Castañeda Angarita y Alexander Vergara Quintero, interpusieron previamente una acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la resocialización, la igualdad, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y derecho a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Los hechos de la acción son exactamente los mismos que sirven de fundamento para la interposición de esta nueva acción de tutela y por supuesto, la pretensión era la misma, ordenar los traslados desde la ciudad de Valledupar a otros establecimientos carcelarios, donde tienen sus familias.
Al decidir esa tutela, en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007 la negó (fs. 61 a 64) con base en las pruebas recaudadas y en especial, conforme a las clasificaciones que tienen de presos de alta seguridad de acuerdo a los parámetros y reglamentos que rigen el Consejo de Evaluación y Tratamiento del INPEC, situación con base en la que sostuvo la inviabilidad del traslado a otro centro reclusorio y a otras torres de mediana seguridad.
La parte demandante impugnó la anterior decisión y en sentencia del 31 de enero de 2008 (fs. 50 a 55), el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó, básicamente por las mismas razones aducidas por el A quo y porque, no hay certeza de que los internos que están solicitando su traslado, tengan realmente conflicto con otros internos, están asignados en las torres que de acuerdo con los delitos cometidos y condenas impuestas se consideran clasificados de alta seguridad y no hay prueba de la presunta violación de sus derechos fundamentales.
Al cotejar el texto de esa providencia con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que en efecto, están probadas la identidad de partes, de causa petendi y de objeto, razón por la cual, la acción de tutela deviene improcedente por la actuación temeraria en que incurrió el señor Diego Fernando Hernández Aguirre y al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ésta debe ser rechazada.
En segundo lugar, en cuanto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala advierte que también ésta es improcedente, porque se dirige contra providencias judiciales de tutela y tanto la Corte Constitucional como esta Sala han reiterado que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991 señala el procedimiento que ha de seguirse cuando se interpone una acción de tutela. Así mismo, la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise. Cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 33 ib.).
Esto quiere decir que todas las acciones de tutela se someten a revisión eventual de la Corte Constitucional y esta institución puede decidir en última instancia sobre tales tutelas. Ahora bien, cuando la Corte Constitucional no somete a revisión determinada tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión, conforme al procedimiento previsto para el efecto en el Reglamento de esa Corporación[4].
Al revisar la página web de la Corte Constitucional que permite la consulta de las acciones de tutela que se tramitan allí, bajo el N° T-1870620 aparece radicada desde el 3 de abril de 2008 la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Duarte González y otros (entre los que se incluye el ahora actor, señor Diego Fernando Hernández Aguirre). No hay actuaciones posteriores a esa fecha.
En consecuencia, las sentencias de tutela atacadas poseen una presunción de constitucionalidad y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional – por lo que debe estarse a lo resuelto allí – situación que hace improcedente la presente acción.
Finalmente, en cuanto la acción de tutela se dirige contra las Procuradurías Provincial de Valledupar y Regional del Cesar y la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, la Sala advierte que ninguna de esas entidades tiene competencia para atender la petición de traslado que persigue el accionante y dentro del marco de sus funciones, han remitido las peticiones al Director de la Cárcel de Valledupar, a quien han exhortado para solucionar la presunta problemática presentada, de la que, por lo demás, no se tiene certeza.
Así las cosas, la acción de tutela será rechazada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Diego Fernando Hernández Aguirre contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las Procuradurías Provincial de Valledupar y Regional del Cesar, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
- NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
- De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
– Presidente de la Sección –
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] El señor Hernández Aguirre fue condenado a 31 años y 10 meses de prisión por la comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, terrorismo y homicidio agravado. Fue capturado el 4 de abril de 2003 e ingresó a la Cárcel de Valledupar el 22 de marzo de 2007, procedente de la Cárcel Picota de Bogotá. Actualmente se encuentra ubicado en el pasillo de seguridad de la Torre 3, celda 213.
[2] Sentencia AC-03132 del 12 de diciembre de 2006, actores: Diego Ramírez Hurtado y Armando Madriaga Picón, M. P. Ligia López Díaz.
[3] Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[4] Así lo sostuvo esa Corporación en la Sentencia Unificadora SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.