TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - El motivo justificado para presentar más de una acción de tutela la determina el Juez / MOTIVO JUSTIFICADO PARA PRESENTAR MAS DE UNA TUTELA - El Juez debe determinar el carácter del motivo / JURAMENTO EN ACCION DE TUTELA - Su violación implica temeridad y ejercicio abusivo de la acción de tutela
Sin embargo, observa la Sala de la contestación dada a la presente acción y de los documentos anexos a la misma, que el actor tramitó esta solicitud de amparo conforme a los mismos hechos, objeto y causa de otra impetrada ante esta Sección en primera instancia y conocida en impugnación por la Sección Quinta de esta Corporación. La violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00287-00(AC)
Actor: HELMY CUECHA LEAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA
FALLO
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
El señor HELMY CUECHA LEAL, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso e igualdad.
Del confuso escrito de tutela se infieren como hechos los siguientes:
El señor HELMY CUECHA LEAL eleva derecho de petición el día 9 de agosto de 2006 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtiendo su estado de debilidad manifiesta por su edad (72 años), su enfermedad y su precaria situación económica, con el fin de alterar el turno para proferir fallo en su caso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Asegura que no tiene conocimiento de por qué le negaron su solicitud y la de su apoderado, quien también la formuló en igual sentido.
Informa que tal negativa le ha causado graves perjuicios y ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Menciona un fallo de la Corte Constitucional (T-429/05) en el que se ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado dar prelación a un proceso de reparación directa.
En consecuencia solicita la protección de sus derechos y que el “Doctor Ramiro Saavedra, que en el tiempo perentorio de 48 horas, computadas a partir de la notificación del fallo, le de contestación a todo lo que le solicitamos en el escrito que radiqué en la secretaria general de su despacho, el 09 de agosto de 2006, con 175 anexos, que esta dentro del expediente No 25000-23-26000-2000-02011-01, que se encuentra en su despacho”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 3 de abril de 2008 se ordenó notificar a las partes.
OPOSICION
El Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rindió informe en los siguientes términos:
Precisó que en fecha 15 de junio de 2007 el señor HELMY CUECHA LEAL, instauró acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, que se decidió el 28 de junio de 2007 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de rechazarla por improcedente.
Indicó que esa decisión se impugnó por el accionante y correspondió conocer a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien la confirmó el 10 de agosto de 2007.
Adujo, que por tal circunstancia existe cosa juzgada en el caso concreto ya que se encuentra identidad de partes, objeto y causa entre este proceso y el fallado por las Secciones Cuarta y Quinta.
Agregó que su despacho resolvió mediante auto de 18 de julio de 2007, las solicitudes de prelación de fallo elevadas por el accionante en el que se indicó que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, relacionados con la trascendencia jurídica o importancia social que debe tener el proceso para que pueda dársele prelación.
Resaltó que los criterios señalados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 de “importancia jurídica y trascendencia social”, deben obedecer a circunstancias objetivas que rodeen los casos concretos, de ningún modo circunstancias subjetivas de las partes, pues lo contrario llevaría a decisiones arbitrarias, sujetas al juez de que se trate. Trascribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional para apoyar su posición.
Manifiesta que su despacho a la fecha tiene 1.714 expedientes en turno para fallos sin contar con aquellos que se encuentran en trámite de segunda instancia y con las acciones populares y de grupo, las cuales según la Ley 472 de 1998, tienen un trámite preferente. Indica que es evidente la congestión de los procesos de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Considera que no es viable alterar el turno para fallo, por cuanto eso seria una violación al derecho de igualdad de las partes de los demás procesos que entraron para dictar sentencia.
Concluye de lo anterior que no se ha vulnerado derecho alguno al actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la lectura del expediente se advierte que mediante el ejercicio de la presente acción pretende que se dé respuesta a la petición elevada el 9 de agosto de 2006 al despacho del Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA en el sentido de que se altere el turno para fallar el proceso de reparación directa cuyas partes son HELMY CUECHA LEAL y la Cámara de Representantes.
Sin embargo, observa la Sala de la contestación dada a la presente acción y de los documentos anexos a la misma[1], que el actor tramitó esta solicitud de amparo conforme a los mismos hechos, objeto y causa de otra impetrada ante esta Sección en primera instancia y conocida en impugnación por la Sección Quinta de esta Corporación.
Así las cosas, ante la evidente temeridad, esta corporación advierte que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“…El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”
La violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial[2].
A su vez, el artículo 38 de la Ley en mención establece:
“Artículo 38. Actuación temeraria
“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo[3]. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente.
Los bienes jurídicos que se protegen al imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta en los derechos subjetivos de las personas[4].
De acuerdo con lo anterior y de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, sin exponer los argumentos que justifiquen la presentación de una nueva acción.
Significa lo anterior que, la conducta del actor contrarió el principio de de economía, pues el asunto fue anteriormente puesto a consideración de esta Corporación y su decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia se rechazará por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor HELMY CUECHA LEAL.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- RECHAZASE la solicitud de tutela instaurada por el señor HELMY CUECHA LEAL.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ
[1] Copias de los fallos de 28 de junio de 2007 y 10 de agosto de 2007, que deciden la primera instancia y la impugnación de la acción de tutela AC-00667 instaurada por el señor HELMY CUECHA LEAL, M.P. Drs. Ligia López Díaz y Filemón Jiménez Ochoa, respectivamente (Fls. 12 – 18)
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999, Expedientes T-239.989 y T-242.095 Peticionario: Orlando Oviedo Saballeth, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999.