MORA JUDICIAL - No se presenta ante las condiciones estructurales que proceden mora y congestión judicial / DERECHO A LA IGUALDAD - Se desconoce cuando se altera el turno para la decisión en beneficio del tutelante / TURNO PARA FALLO - Al alterarlo se vulnerara el derecho a la igualdad de quienes no interponen tutela
Frente al tema de la mora judicial, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. En el caso concreto, la presunta violación de los derechos fundamentales que implican mora en la decisión de instancia carecen de sustento, porque según informa el Magistrado accionado se encuentran pendientes para ser decididos aquellos que entraron para fallo en 1999, lo que indica que no tiene el alcance de la mora judicial e injustificada que reprocha la ley. Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados y no es equiparable con la plausible decisión de dar prelación a las reiteraciones de fallos anteriores con lo cual se logra descongestión sobre las situaciones similares ya decididas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00383-00(AC)
Actor: MANUEL ELIAS BARCHA GARCES
Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA
FALLO
Procede esta Sección a resolver la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por el ciudadano MANUEL ELÍAS BARCHA GARCÉS, en contra de los magistrados integrantes de la Sección Tercera, por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, a la tercera edad, por no modificar el turno que le corresponde para fallar en el proceso de reparación directa que se instauró contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, (Radicado N° 2002-02277 01).
HECHOS
Se sintetizan en los siguientes:
Manifestó el actor que el 26 de abril de 2006 solicitó a la Sección Tercera, el cambio de turno para dictar sentencia en el proceso de reparación directa por él instaurado, con base en la Ley 446 de 1998 y también por la necesidad de proteger sus derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta su precario estado de salud, debido a los procedimientos quirúrgicos por los médicos adscritos al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, quienes por descuido y negligencia dejaron cuerpos extraños en su cuerpo.
Sostuvo que el 21 de junio de 2006, le fue denegada la solicitud por no cumplirse los requisitos a la prelación prevista en la ley.
Estuvo interno en la Clínica Cardio Vascular de Medellín desde el 22 de septiembre de 2006, en donde se le practicó una cirugía el día 27 del mismo mes.
Adicionalmente, los altos niveles de angustia y aflicción, le han causado un estado permanente de depresión al saber que existe una prolongación de 8 años a partir de la fecha en que el Consejo de Estado pueda emitir sentencia.
PETICIÓN
Solicitó dejar sin efecto la negativa a la petición de prelación por parte de la Sección Tercera de esta Corporación y en su lugar, ordenar el cambio de turno para fallo en el proceso referido.
TRÁMITE:
La presente acción de tutela fue admitida y tramitada se notificó a la Sala accionada y al tercero interesado.
CONTESTACIÓN
El Magistrado Ponente doctor Enrique Gil Botero, respondió a la presente acción de tutela que al actor no se le está vulnerando ningún derecho constitucional fundamental, toda vez que en cumplimiento de la ley, los procesos que ingresan para sentencia se deben resolver en el mismo orden en que entraron tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y conforme a éste, la condición de desamparo invocada por el actor, no se enmarca dentro de los supuestos establecidos para que se pueda alterar el turno de fallo de procesos.
Informó que actualmente se están fallando los procesos que ingresaron a esa instancia procesal en el año 1999 y el de referencia pasó a Despacho el 15 de mayo de 2006.
Solicitó se despache desfavorablemente la petición del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando en el asunto objeto de tutela el actor cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente la acción, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en que procede la tutela como mecanismo transitorio.
En el presente caso solicita el actor se tutele sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, a la tercera edad, que considera vulnerados por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa por él instaurado.
Frente al tema de la mora judicial, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional[1] en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia.
En el caso concreto, la presunta violación de los derechos fundamentales que implican mora en la decisión de instancia carecen de sustento, porque según informa el Magistrado accionado se encuentran pendientes para ser decididos aquellos que entraron para fallo en 1999, lo que indica que no tiene el alcance de la mora judicial e injustificada que reprocha la ley.
Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados y no es equiparable con la plausible decisión de dar prelación a las reiteraciones de fallos anteriores con lo cual se logra descongestión sobre las situaciones similares ya decididas.
La Sala advierte que aceptar por vía de tutela un trámite preferencial, haría perder la finalidad para la cual fue creada esta acción y se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, se rechazará por improcedente la tutela impetrada[2].
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta, por el ciudadano MANUEL ELIAS BARCHA GARCÉS.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.”
[2] En el mismo sentido, entre muchas otras: AC-00065 del 2 de marzo de 2006, M.P. doctora Ligia López Díaz, 00455 17 de mayo de 2007, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, 2006-00689 26 de julio de 2006, M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.