MORA JUDICIAL - Concepto; No toda la dilación equivale a mora o negligencia / PRELACION PARA FALLAR PROCESO - Debe analizarse en cada caso, las circunstancias para alterar el orden para fallar procesos
La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, se observa que no se demostró que el retardo de la Sección Primera en dictar el fallo de segunda instancia dentro de la acción porpular a que se ha hecho alusión, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a negligencia de su parte; además, con los documentos que se encuentran en el expediente se evidencia que al proceso se le dio el trámite correspondiente de la segunda instancia. Ahora bien, cuando por tutela se solicite la prelación de un fallo, debe, en cada caso, hacerse un análisis sobre los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues, hay eventos en los cuales procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el cual sería del caso ordenar que se impartiera celeridad en los trámites para proferir sentencia, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, pues, la finalidad y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de éstos. Sin embargo, en el caso concreto, se reitera que no se advierte ninguna vulneración a derechos fundamentales del actor.
PETICION EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES - No pueden ser resueltas bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas
De otra parte, en relación con el derecho de petición que presentó el actor el 10 de marzo de 2008, para que se profiriera sentencia, se precisa que las solicitudes relacionadas con los procesos y actuaciones judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. Coherentemente, se reitera la posición mayoritaria de esta Sala según la cual las peticiones presentadas en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas conforme a las disposiciones que regulan las actuaciones administrativas, pues, las primeras están sometidas a reglas propias que deben acatar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso.
Nota de Relatoría: Aclaración de voto de 29 de septiembre del C.P. Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00602-01(AC)
Actor: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA
FALLO
Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 10 de julio de 2008 del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que denegó la tutela.
- ANTECEDENTES
Harold Hernán Moreno Cardona promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, vulnerados por esta Corporación en razón de que no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso dentro de la acción popular adelantada contra la Corporación Regional Autónoma del Valle del Cauca (CVC) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).
- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
El actor solicita que se le tutelen los derechos mencionados. En consecuencia, pide que se ordene a la Sección accionada dictar fallo de segunda instancia dentro del referido proceso.
El accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así:
2.1.- El 30 de enero de 2004, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acción popular contra la Corporación Autónoma Regional del mismo departamento (CVC) y Instituto Nacional de Vías (INVIAS).
2.2.- El 27 de abril de 2005 el a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. El actor impugnó la decisión.
2.3.- El proceso fue remitido a ésta Corporación y correspondió el trámite de la segunda instancia al Despacho del doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta, quien avocó conocimiento del proceso el 3 de junio de 2005 y dispuso los traslados del recurso de apelación.
2.4.- El 10 de marzo de 2008, el actor presentó un derecho de petición a la Corporación accionada para que dictara fallo de segunda instancia.
2.5. Manifiesta el actor que han transcurrido 3 años sin un pronunciamiento de fondo sobre el proceso, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
- OPOSICIÓN
El Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Ponente de la acción popular 2004 00172 01, solicitó que se negara la tutela por carecer de fundamento, en respaldo de lo cual adujo lo siguiente:
El expediente entró al Despacho por reparto el 3 de junio de 2005 y el recurso de apelación interpuesto se admitió por auto de 1 de diciembre de 2005; luego, en decisión de 23 abril de 2007 se resolvió sobre la solicitud de pruebas y en providencia de 22 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. El 4 de junio de 2007 el asunto ingresó para fallo y actualmente está en turno para proferir sentencia en segunda instancia.
El 10 de marzo de 2008, el accionante presentó un derecho de petición para que se profiriera sentencia de segunda instancia, frente al cual no hubo ningún pronunciamiento, puesto que éste no es procedente dentro del trámite de procesos judiciales.
No puede predicarse la violación del derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia ni de ningún otro por el hecho de que no se haya dictado la sentencia de segunda instancia en la citada acción popular, porque es notorio que la estructura del aparato jurisdiccional es insuficiente para atender las acciones judiciales, lo que ha generado congestión que impide que, en ciertas ocasiones, las decisiones se profieran dentro de los términos indicados en las normas procesales.
No ha incurrido en dilación o mora judicial injustificada en el adelantamiento de la acción, pues, a la misma se le ha dado el trámite que ordena la ley, a lo que se agrega que, de concederse la tutela para que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación del demandante, se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en turnos anteriores al del actor.
- EL FALLO IMPUGNADO
La Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo de 10 de julio de 2008, negó la tutela.
Consideró que las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, porque las primeras se rigen por la ley procesal.
Indicó que conforme a los asuntos de conocimiento del Consejo de Estado- Sección Primera- y la cantidad de procesos que ésta tramita, el asunto bajo estudio ha tenido un movimiento razonable desde su radicación, sin que al actor se le hayan violado los derechos de acceso a la administración de justicia ni al debido proceso, por cuanto debe tenerse en cuenta el orden de llegada de los asuntos para imprimirles el trámite de rigor.
- IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión, para la cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En el caso sub exámine, la pretensión del actor se concreta a que se ordene a la Sección Primera de esta Corporación que resuelva el recurso de apelación que interpuso dentro de la acción popular que promovió contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y el INVIAS, porque a su juicio, dicha Sección ha incurrido en mora judicial.
La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia.
Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia[1].
Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, se observa que no se demostró que el retardo de la Sección Primera en dictar el fallo de segunda instancia dentro de la acción porpular a que se ha hecho alusión, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a negligencia de su parte; además, con los documentos que se encuentran en el expediente se evidencia que al proceso se le dio el trámite correspondiente de la segunda instancia.
Ahora bien, cuando por tutela se solicite la prelación de un fallo, debe, en cada caso, hacerse un análisis sobre los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues, hay eventos en los cuales procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el cual sería del caso ordenar que se impartiera celeridad en los trámites para proferir sentencia, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, pues, la finalidad y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de éstos[2]. Sin embargo, en el caso concreto, se reitera que no se advierte ninguna vulneración a derechos fundamentales del actor.
De otra parte, en relación con el derecho de petición que presentó el actor el 10 de marzo de 2008, para que se profiriera sentencia, se precisa que las solicitudes relacionadas con los procesos y actuaciones judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas[3].
Coherentemente, se reitera la posición mayoritaria de esta Sala según la cual las peticiones presentadas en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas conforme a las disposiciones que regulan las actuaciones administrativas, pues, las primeras están sometidas a reglas propias que deben acatar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE el fallo proferido el 10 de julio de 2008 por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela de Harold Hernán Moreno Cardona contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
- Presidente de la Sección -
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
PRELACION PARA FALLAR PROCESO - Debe privilegiarse el derecho de igualdad de todos los demandantes que están en turno / MORA JUDICIAL - No puede vulnerar el derecho a la igualdad para dar trámite preferencial frente a los demás demandantes
La Sección Cuarta del Consejo de Estado venía rechazando por improcedentes las acciones de tutela dirigidas a declarar la ocurrencia de la mora judicial de procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de una parte, porque dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia y de otra, porque no se puede aceptar por vía de tutela un trámite preferencial frente a los demás demandantes. Si bien las circunstancias que plantea el actor merecen todo respeto, lo cierto es que debe privilegiarse el derecho a la igualdad de todos los demandantes que están en turno.
ACLARACION DEL VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Sentencia del 17 de septiembre de 2008
Acción de Tutela: 1100103150002008-00602-01
Actor: HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA
Aunque comparto la decisión de la Sala de no acceder al amparo solicitado, debo aclarar mi voto para precisar que de tiempo atrás, la Sección Cuarta[4] del Consejo de Estado venía rechazando por improcedentes las acciones de tutela dirigidas a declarar la ocurrencia de la mora judicial de procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de una parte, porque dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia y de otra, porque no se puede aceptar por vía de tutela un trámite preferencial frente a los demás demandantes.
Si bien las circunstancias que plantea el actor merecen todo respeto, lo cierto es que debe privilegiarse el derecho a la igualdad de todos los demandantes que están en turno.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
[1] Sentencias de 26 de julio de 2006, expediente AC-00689, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; 6 de diciembre de 2007, expediente AC- 01134 y 26 de junio de 2008, expediente AC-00436, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz, entre otras.
[2] Cfr. aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado, doctores Héctor J. Romero Díaz y Juan Ángel Palacio Hincapié, en fallo de tutela de 5 de junio de 2008, expediente AC 00485, C.P. doctora Ligia López Díaz.
[3] En el mismo sentido, ver sentencias de 27 de abril de 2006, Expediente 2005 1273 01 y de 8 de febrero de 2007, Expediente 2006-01421, ambas con Ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa y, de 12 de abril de 2007, Expediente 2007 00242 00 y de 19 de abril de 2007, Expediente 2006-01295-01, ambas con ponencia del doctor Héctor J. Romero Díaz.
[4] En efecto, hasta la sentencia AC-00274 (2006) del 27 de abril de 2008, M. P. Ligia López Díaz, la Sala denegaba la protección de amparo y a partir de la Sentencia AC-00645 (2006) del 6 de julio de 2006, M. P. Ligia López Díaz, se decidió el rechazo por improcedente.