MORA JUDICIAL - No toda dilación en la decisión en mora o negligencia / PRELACION DE FALLO - Puede producir un desconocimiento del derecho a la diferencia de quienes están en la misma situación / ALTERACION DE TURNOS - requisitos
Esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados. En atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Dada la circunstancia de la congestión de trabajo que recae sobre la Sección Tercera, no se puede considerar responsabilidad de la Sala y por el contrario, para garantizar el derecho a la igualdad es que ha determinado la observancia de los turnos, que sólo puede variar por los motivos legales, porque obrar en forma contraria sería ir en contra del derecho de los demás que también esperan una pronta solución en los procesos.
Nota de Relatoria: Aclaración de voto de la Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00616-00(AC)
Actor: RICARDO VARGAS SUAREZ
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
FALLO
Procede esta Sección a resolver la acción de tutela interpuesta, por el ciudadano RICARDO VARGAS SUÁREZ, en representación de su señora madre FELICIDAD SUÁREZ DE VARGAS, que tiene ochenta años de edad, contra de los magistrados integrantes de la Sección Tercera de esta Corporación, por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales porque no se ha dado prelación para fallo en el proceso de reparación directa instaurado por su señora madre, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS
Se sintetizan en los siguientes:
Sostuvo el actor que el día 4 de agosto de 1996, a la altura de la Calle 13 Sur con Carrera 10ª, pasada la media noche, patrulleros motorizados en estado avanzado de embriaguez, se estrellaron por detrás del carro de propiedad de su madre, de marca Pontiac placas SAI 645. Que más tarde llegó el tránsito y se llevaron el carro para los patios de la Secretaría de Tránsito.
Supo que los policías que se habían estrellado contra el carro, estaban delinquiendo en el sur de la ciudad y que uno de ellos fue herido con arma de fuego en una rodilla y en el afán de huir se accidentaron contra el vehículo.
Que desde allí comenzó su tragedia porque nunca le dieron solución, ni le entregaron el vehículo, dejándolos en la miseria porque la subsistencia de su familia la sacaban del producido que daba su carro. Sostuvo que en el momento en que se llevaron su carro estaban pagos los impuestos y aunque informó de esa circunstancia a la Secretaría de Hacienda, ésta siguió cobrándoselos.
Dijo que concedió poder a un abogado y éste presentó demanda de reparación directa por el decomiso de su automotor y su posterior pérdida.
Que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su señora madre tuvo que acudir al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera la vigilancia judicial, relacionada con el trámite del proceso de reparación directa N° 2001-0989, por no decretarle ninguna de las pruebas solicitadas.
Estando el proceso en segunda instancia, manifiesta el actor que solicitó a la Procuradora Delegada, prelación para fallar y, mediante Oficio No 07 -160 del 28 de junio de 2007, la Procuraduría Quinta Delegada pidió ante el Consejo de Estado la prelación del proceso, pero la Sección Tercera la negó por auto del 12 de diciembre del mismo año, porque no se ajustaba a los requisitos de que trata el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Dijo que vive con su anciana madre de 80 años, muy enferma, es hipertensa, sufre de la tiroides y “tiene un soplo en el corazón, glaucoma agudo, cataratas”, no tiene pensión, lo único que ella recibe son $ 70.000 pesos mensuales por ser de la tercera edad y que son para pagar los servicios de una casalote que les dejó su difunto padre. Ella pertenece a un grupo de adultos mayores de la Parroquia del Niño Jesús del barrio Veinte de Julio y las religosas adoratrices, vecinas, les ayudan con lo que pueden en su precaria situación.
Expresó el actor que es una persona de 53 años, sufre: de VIH SIDA, de la tiroides, con parálisis facial y se le dificulta caminar. Carece de ingresos y pensión, no puede trabajar porque es social y laboralmente discriminado, pero que gracias a una tutela, está siendo atendido en salud en el Hospital Simón Bolívar, donde recibió atención especializada y le dan los medicamentos que requiere.
Sostuvo que a toda costa han querido vulnerar sus derechos, y les ha tocado vivir de la limosna.
De lo anterior, allega copia de documentos para corroborar lo afirmado.
TRÁMITE:
La acción de tutela fue admitida y tramitada, se notificó a la Sala accionada y al tercero interesado.
CONTESTACIÓN
El Magistrado Ponente Ramiro Saavedra Becerra, dio respuesta a la acción de tutela e informó que sólo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente por lo que no es de recibo decir que se están vulnerando derechos fundamentales.
Dijo que a la fecha tiene 1767 expedientes en turno para fallo, sin contar con aquellos que se encuentran aún dentro del trámite correspondiente a la segunda instancia y con las acciones populares y de grupo que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, tienen un trámite preferente. Que actualmente se están fallando procesos que entraron para elaborar sentencia en el segundo semestre de 1999 y el primer semestre de 2000, lo que claramente evidencia la congestión en la que se encuentra la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Informó que el expediente identificado con el número 2001 00989 es un proceso ordinario de naturaleza indemnizatoria que entró al Despacho para fallo el 11 de abril de 2005 y ocupa el turno 1117. Que revisado el expediente, se advirtió que mediante Oficio N° 07- 160 del 28 de junio de 2007, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado pidió la prelación de fallo, la cual fue negada por auto del 12 de diciembre siguiente, toda vez que no se ajustaba a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. La trascendencia alegada por el actor que presenta el caso concreto, se basa en circunstancias subjetivas de una de las partes que, de tenerse en cuenta, se daría una violación al derecho a la igualdad de las personas que ocupan puestos anteriores para fallo. Que el objeto concreto que se discute en la acción de reparación directa es netamente económico, debido a que versa sobre la pérdida de un automotor por acciones imputables a la Fiscalía General de la Nación y a otras entidades públicas, lo cual no desencadenó directamente en los problemas de salud que aquejan a los demandantes; por el contrario, muchos de los otros procesos de reparación directa que cursan en el Despacho sí versan sobre hechos en donde se vulneraron directamente derechos fundamentales, tales como la integridad física y psíquica de los demandantes, sin que sea predicable de ellos la prelación en el fallo.
El Procurador Quinto Delegado doctor Gabriel Mendoza Martelo, manifestó a la presente acción que es erróneo el planteamiento del demandante al afirmar que ésa dependencia le ha vulnerado a él y a su progenitora sus derechos fundamentales por no concederles la prelación de fallo que habían solicitado, pues como se demostró, esa Delegada obró conforme a derecho, desarrollando las actuaciones propias de su competencia, en la medida que solicitó prelación de fallo, pero de ninguna manera es de su competencia decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando en el asunto objeto de tutela el actor cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente la acción, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en que procede la tutela como mecanismo transitorio.
En el presente caso solicita el actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de él y su progenitora, que considera vulnerados por no haberse dado prelación de fallo al proceso de reparación directa Radicado N° 2001 00989 01 (27531), dada las condiciones de salud y económicas de él y su madre.
Esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional[1] en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia.
En el caso concreto, la presunta violación de los derechos fundamentales, por no otorgar la prelación de fallo en el proceso de reparación directa y que implican mora en la decisión de instancia carecen de sustento, porque según informa el Magistrado accionado todas las actuaciones se han surtido, que no sólo conoce de este tipo de procesos, sino de otros que también se encuentran pendientes de ser decididos y que según la lista de procesos para fallo son 1767 en turno, lo que indica que no tiene el alcance de la mora judicial injustificada que reprocha la ley.
Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados.
La Sala advierte que para el caso concreto, el denegar otorgar prelación de fallo al proceso de reparación directa, no se vulnera por la Sala accionada los derechos constitucionales fundamentales del actor ni de su madre.
En efecto, conforme a la Ley 446 de 1998, artículo 48, los jueces obligatoriamente deben “dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse” y sólo en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse “en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
Observa la Sala que en el caso objeto de la tutela, el 12 de diciembre de 2008, la Sección Tercera analizó la solicitud interpuesta por la Procuraduría Quinta Delegada, para el proceso de reparación directa, en la que concluyó que no se dan los presupuestos exigidos por la Ley para darle prelación para fallo del proceso de reparación directa.
Entonces al no encontrarse el presente asunto dentro de los eventos previstos legalmente, no puede decirse que se está vulnerando los derechos fundamentales al actor y a su progenitora, aunado a lo anterior se tiene que a la fecha, según respuesta, se están decidiendo procesos del segundo semestre de 1999 y primer semestre de 2000 y el proceso citado ingresó al Despacho para fallo en el año 2005.
Dada la circunstancia de la congestión de trabajo que recae sobre la Sección Tercera, no se puede considerar responsabilidad de la Sala y por el contrario, para garantizar el derecho a la igualdad es que ha determinado la observancia de los turnos, que sólo puede variar por los motivos legales, porque obrar en forma contraria sería ir en contra del derecho de los demás que también esperan una pronta solución en los procesos.
Por lo anteriormente expuesto, al no encontrar vulneración a derecho fundamental alguno se denegarán las peticiones de la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIÉGASE la acción de tutela interpuesta, por el ciudadano RICARDO VARGAS SUÁREZ en su propio nombre y en nombre de su progenitora señora FELICIDAD SUAREZ VDA. DE VARGAS.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente -Aclara Voto-
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.”