MORA JUDICIAL - No toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia / CONGESTION JUDICIAL - No tiene el alcance de mora / DERECHO DE IGUALDAD - Se desconocería respecto a los que se encuentran en la misma situación y no resultaran favorecidos con la decisión

 

En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial. Si bien las circunstancias de la salud y demás condiciones que plantean las actoras merecen todo respeto, dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00637-00(AC)

 

Actor: JUDITH GONZALEZ GONZALEZ Y OTRAS

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

FALLO

 

Se decide la acción de tutela presentada por las señoras Judith, Omaira y Silvia Margarita González González contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

 

  1. La Solicitud

 

Las señoras Judith, Omaira y Silvia Margarita González González, a través de apoderado judicial, en escrito presentado el 26 de junio de 2008 (fs. 1 a 28), instauraron acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados con base en los hechos relevantes que se resumen así:

 

El 19 de noviembre de 1998, las actoras, el señor Carlos Mario González González y la señora Ruby González de Falla, en calidad de socios de “Inversiones La Sorpresa Ltda.” presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Medellín para que se le declarara administrativamente responsable por los daños sufridos en el Edificio Santo Domingo y por la destrucción de los bienes del establecimiento de comercio denominado “Salsamentaria La Sorpresa” de su propiedad, como consecuencia del atentado con dinamita que explotó el 29 de enero de 1997 en las instalaciones de las oficinas de “Medellín para Todos” y “Ascomunal Medellín”.

 

Teniendo en cuenta la grave situación económica que se generó como consecuencia del atentado, la empresa entró en liquidación obligatoria, la familia González quebró y quedó en estado de pobreza al perder sus activos. Además, generó en sus miembros graves afecciones de salud, pues a la señora Judith se le diagnosticó depresión severa que requiere un costoso tratamiento intensivo hospitalario.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 14 de agosto de 2003 denegó las súplicas de la demanda, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación. El 20 de enero de 2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado lo admitió y luego del trámite, ingresó al Despacho para fallo el 19 de mayo de 2004.

 

El 24 de mayo de 2006, solicitaron la prelación de turno para fallo, la cual fue negada por auto del 7 de junio de 2006.

 

Con el ejercicio de esta tutela, las actoras pretenden: “Se sirva tutelar el derecho fundamental violado en conexitas con los otros derechos fundamentales invocados y antes citados, no porque la actual Magistrada doctora Myriam Guerrero de Escobar, haya violado derechos fundamentales, sino porque INSTITUCIONALMENTE han sido desconocidas tales garantías. Y como la Magistrada Doctora Myriam Guerrero de Escobar tiene el expediente en su poder, a ella le corresponde recuperar y resguardar el proceso justo. Por ello, deberá modificar el orden para dictar sentencia en un término perentorio, atendiendo la naturaleza del asunto, los parámetros constitucionales y de tratados internacionales…”.

 

  1. La Oposición

 

La Magistrada Myriam Guerrero de Escobar, integrante de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en escrito del 8 de julio de 2008 (fs. 310 a 311 vto.), informó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos contencioso administrativos deben ser fallados en el orden de entrada para sentencia y sólo es procedente alterar el turno en cuatro supuestos, por prelación legal, naturaleza del asunto, importancia jurídica y trascendencia social. Por tanto “las circunstancias que invocan las tutelantes, para que se imprima trámite preferencial al proceso de la referencia, tales como “pobreza, de avanzada edad, del deteriorado estado de salud, de los sufrimientos sicológicos que padecen, al no tener ninguna pensión o renta para su subsistencia” (fl 9 expediente de tutela), no se ajustan a ninguna de las cuatro hipótesis antes previstas”. Agregó que a esa Sección le corresponde el conocimiento de un abundante número de demandas de responsabilidad extracontractual del Estado en las que los actores “alegan no solo situaciones similares a la manifestada por las peticionarias de la tutela, sino otras más complejas y graves que las señaladas por éstas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que las señoras Judith, Omaira y Silvia Margarita González González consideran vulnerados por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Pretende modificar el orden para dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa contra el Municipio de Medellín (Rad. N° 1998-03751), al despacho de la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar.

 

En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional[1] en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia.

 

En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial.

 

Si bien las circunstancias de la salud y demás condiciones que plantean las actoras merecen todo respeto, dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante[2], produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados.

 

Por lo expuesto concluye la Sala que, en el caso concreto examinado, no es posible alterar el turno riguroso para la consideración del proyecto y la adopción de decisión por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; por lo que, se rechazará por improcedente la tutela impetrada[3].

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

  1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras JUDITH, OMAIRA Y SILVIA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.

 

  1. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                             LIGIA LÓPEZ DÍAZ

– Presidente de la Sección –

 

 

 

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ         HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

[1] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.”

[2] La Sección Tercera de esta Corporación actualmente está fallando los procesos que ingresaron en esta instancia procesal en el año 1999 y el de la referencia pasó a despacho para dictar sentencia el 21 de abril de 2002, correspondiéndole el N° 343 de la lista única.

[3] En el mismo sentido, la Sala ha sostenido la anterior interpretación: Sentencias AC-124 del 5 de septiembre de 2002, AC-00360 del 15 de mayo de 2003, AC-01283 del 26 de febrero de 2004, AC-00447 del 10 de junio de 2004, AC-01122 del 9 de diciembre de 2004, AC-01361 del 7 de abril de 2005, AC-00248 del 25 de abril de 2005, AC-01301 del 30 de junio de 2005, AC-00731 del 25 de agosto de 2005, AC-01333 del 2 de febrero de 2006, AC-00065 del 2 de marzo de 2006, AC-00274 del 27 de abril de 2006, AC-00998 del 19 de septiembre de 2007, AC-00274 del 17 de abril de 2008, entre otras, M. P. Ligia López Díaz.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015