FALLO DE TUTELA - Su revisión le corresponde a la Corte Constitucional / FALLO DE TUTELA - No puede controvertirse mediante acción de tutela
Frente a lo anterior, precisa la Sala que el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no mediante otra acción de tutela como se pretende en el presente caso. Al respecto indica la Sala que no es posible desconocer el resultado adverso a sus pretensiones obtenido en otra acción de tutela, por lo cual la interposición de esta nueva acción vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen (art. 3 Dec. 2591/91) pues hace que la controversia planteada sea analizada por varios jueces. La Sala ha reiterado que la tutela no procede contra tutela, por lo que no es posible a través de esta acción revisar el procedimiento de otra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00644-00(AC)
Actor: JOSE VICENTE CAÑAS CARDONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA CONSEJO DE ESTADO
FALLO
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
El señor JOSE VICENTE CAÑAS CARDONA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:
Presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la cual pretendía que se ordenara al Presidente de la República y a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia el pago de diez billones de pesos como consecuencia del prevaricato por omisión y por acción y la negación de justicia en que incurrieron los Magistrados de las Altas Cortes al violar su debido proceso.
En sentencia de 19 de octubre de 2006, el Tribunal negó las pretensiones de la acción de tutela por lo que el actor impugnó dicha decisión y mediante fallo de 6 de diciembre de 2006 la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó el fallo del Tribunal.
Manifestó que los Magistrados desconocieron sus derechos al dictar sentencia contraria al debido proceso para que no se tutelara al señor Presidente de la República.
Resumió lo señalado por el Tribunal en la mencionada sentencia, en la que se advierte que el señor CAÑAS CARDONA, al presentar sistemáticamente varias demandas a diferentes funcionarios públicos, incurre en un abuso de derecho que no puede ser permitido por la Jurisdicción Constitucional.
Solicita que se tutelen sus derechos desconocidos por las indebidas sentencias proferidas por los accionados y que se notifique directamente al Presidente de la República, para que asuma la responsabilidad de la indemnización reclamada, toda vez que en la anterior tutela instaurada no se notificó personalmente y por lo tanto hubo indebido proceso.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 3 de julio de 2008, se ordenó notificar a las accionadas y al Presidente de la República y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso. (fls. 27 y 28).
OPOSICION
- El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, considera que la acción de tutela instaurada por el actor presenta defectos fácticos y que es endeble el soporte probatorio y argumentativo para determinar la violación al debido proceso.
Indica que el señor Presidente de la República no es el competente para resolver de fondo la reclamación del actor.
Sostiene que es una extravagancia jurídica que prospere preventivamente la tutela para dirimir un conflicto económico, con base en el supuesto perjuicio irremediable que padece el accionante, génesis de la presunta violación de los derechos fundamentales.
Finalmente, solicita negar por improcedente la acción de tutela.
- La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en primer lugar llamó la atención sobre la inconveniencia jurídica de abrir paso a la posibilidad de aceptar la tutela contra fallos de tutela, por cuanto eso atenta contra el valor de la seguridad jurídica.
Indica que en el presente caso no hay claridad en las peticiones del actor y por consiguiente la acción se torna en meras apreciaciones sin tener sustento fáctico ni jurídico.
Sostiene que la acción se debe despachar desfavorablemente por cuanto el escrito no tiene lógica ni coherencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Subrayado fuera del texto)
Pese al confuso escrito de tutela, infiere la Sala que lo que pretende el actor es que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta violación al debido proceso dentro de la acción de tutela que concluyó con las sentencias de 19 de octubre y 6 de diciembre de 2006 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, las cuales negaron la solicitud de amparo instaurada.
De los documentos obrantes en el expediente se observa que el ahora actor en oportunidad anterior instauró acción de tutela contra el Presidente de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la omisión del Estado de cancelarle la suma de diez billones de pesos por concepto de indemnización por fallas en las que incurrió la administración de justicia en el proceso penal iniciado por tentativa de homicidio de la cual fue víctima.
La referida acción fue avocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante providencia de 19 de octubre de 2006 negó la solicitud de amparo al considerar que el mecanismo judicial para reclamar los eventuales perjuicios sufridos por una persona con ocasión de la actuación u omisión de las autoridades públicas es la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y no la acción de tutela.
La anterior decisión fue impugnada por el actor y mediante providencia de 6 de diciembre de 2006, el Consejo de Estado – Sección Segunda, confirmó el fallo del Tribunal.
Frente a lo anterior, precisa la Sala que el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no mediante otra acción de tutela como se pretende en el presente caso.
Por otra parte, observa la Sala que el accionante pretende con la presente tutela discutir la decisión tomada en otra de igual naturaleza.
Al respecto indica la Sala que no es posible desconocer el resultado adverso a sus pretensiones obtenido en otra acción de tutela, por lo cual la interposición de esta nueva acción vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen (art. 3 Dec. 2591/91) pues hace que la controversia planteada sea analizada por varios jueces.
La Sala ha reiterado que la tutela no procede contra tutela, por lo que no es posible a través de esta acción revisar el procedimiento de otra.
Así las cosas, no puede pretenderse por vía de tutela la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, lo que implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan los jueces para fundamentar sus decisiones.
En consecuencia esta Corporación rechazará la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE VICENTE CAÑAS CARDONA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
RECHAZASE la solicitud de tutela instaurada por el señor JOSE VICENTE CAÑAS CARDONA.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ