CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16002
Acta Nro. 43
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CERAMICAS GRAIMAN Y COMPAÑÍA LIMITADA contra la sentencia del 31 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que JOSE WILTON SANCHEZ PAEZ le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
José Wilton Mauricio Sánchez Páez demandó a la sociedad Cerámicas Graiman y Compañía Limitada, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene: a cancelar la diferencia salarial ocurrida entre el 1º de enero de 1997 al 11 de agosto del mismo año; el auxilio de cesantía; los intereses a las cesantías del segundo semestre de 1996 y los generados entre el 1º de enero al 11 de agosto de 1997; la prima de servicios del segundo semestre de 1996 y reajuste de la causada del 1 de enero al 30 de junio de 1997; las vacaciones de todo el tiempo de la relación laboral; las comisiones sobre el total de las ventas efectuadas en los meses de mayo a julio y del 1 al 11 de agosto; los viáticos del 1º de agosto de 1996 al 11 de agosto de 1997; la suma de $83.333 diarios a partir del 15 de febrero de 1997 y hasta el 11 de agosto de 1997 por indemnización moratoria; la suma de $96.666 diarios a partir del 12 de agosto de 1997 y hasta cuando se cancele todos los salarios y prestaciones por concepto de indemnización moratoria; la indemnización por despido injusto; la indexación de las anteriores acreencias laborales; las costas del presente proceso.
Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar para la demandada el día 1º de agosto de 1996 con contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de sub gerente, con un salario de $2.500.000.oo; que a partir del 1º de enero y hasta marzo 31 de 1997, se redujo el salario a la suma de $2.236.065 y desde abril 1º de 1997, nuevamente se le modifica en la suma de $1.000.000.oo más comisiones del 1.5% sobre el total de las ventas efectivas de la compañía y un auxilio mensual de $300.000.oo; que esa reducción del salario en dos oportunidades se hizo en forma ilegal y sin justa causa; que para cancelar los salarios devengados entre el 1º de agosto al 31 de diciembre de 1996, la empresa enviaba desde Ecuador a la compañía en Bogotá, la suma de dos mil quinientos dólares, los cuales eran cambiados en pesos colombianos y se giraba un cheque del Banco Andino, cuyo valor dependía del cambio a la fecha; que la demandada no cumplió con la obligación de cancelar a un fondo lo que se había causado por auxilio de cesantías hasta el 31 de diciembre de 1996, tal y como lo prevé el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; que durante la relación laboral viajó a varias ciudades del país y del exterior, generando en consecuencia el pago de viáticos; que el día 11 de agosto de 1997 y cuando ocupaba el cargo de gerente comercial, la demandada le canceló el contrato de trabajo sin justa causa; que las comisiones por ventas devengadas fueron de $1.500.000.oo en mayo, $1.200.000.oo en junio, $1.350.000.oo en julio y $1.000.000.oo del 1º al 11 de agosto de 1997; que se le adeudan los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, auxilio de cesantía, salarios, comisiones sobre ventas, viáticos, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, los cuales no fueron pagadas a la terminación del contrato de trabajo.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación de no ser ciertos los hechos esgrimidos, para lo cual se adujo que el contrato de trabajo que vinculó al actor comenzó el 2 de enero de 1997, toda vez que con anterioridad a esa fecha el actor no era trabajador de la empresa. Como medios exceptivos se plantearon los de: “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de título y causa en el demandante”, “Buena fe”, “Pago”, “Compensación” y Prescripción”.
La primera instancia terminó con sentencia del 24 noviembre de 1999, en la que se condenó a la demandada al pago del auxilio de las cesantías, intereses, prima de servicios, reajuste de vacaciones en la forma solicitada, así como al pago de la suma de $ 9.493.011 por concepto de indemnización por la no consignación oportuna en un fondo de cesantías de la suma causada por ese concepto y correspondiente al año de 1996, al igual que $53.632 por cada día de mora en la cancelación de las sumas adeudadas al actor, por concepto de prestaciones sociales, desde el 12 de agosto de 1997 y hasta cuando se efectúe el correspondiente pago.
Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 31 de octubre de 2000, la confirmó en todas sus partes, con base en los fundamentos que se pasan a sintetizar en lo que al recurso extraordinario interesa:
Frente a la indemnización derivada de la no consignación oportuna de las cesantías por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año, sostiene el Tribunal que el empleador no consignó la cesantía correspondiente a ese período por considerar que no existía vínculo laboral que lo obligara a cumplir con esa prestación, que así lo anuncia desde la contestación de la demanda (fl 19), donde manifiesta que no existía obligación alguna por cuanto con anterioridad al 12 de enero de 1997 el actor no era trabajador de la sociedad demandada; que sin embargo, lo cierto es que no se allegó al plenario prueba alguna que desvirtúe la mala fe del empleador porque al estar demostrado el conocimiento que la empresa hace al trabajador como gerente comercial desde el 26 de septiembre de 1996, no hay razón suficiente para afirmar que sólo existe contrato escrito desde el 2 de enero de 1997. Que así las cosas, la indemnización en el caso de estudio correrá hasta el 11 de agosto de 1997, fecha en la cual finalizó el contrato, la cual debe liquidarse con el salario devengado a 31 diciembre de 1996.
Respecto a la indemnización moratoria generada con posterioridad a la finalización del contrato, encuentra el juzgador que al momento de verificarse la terminación contractual, la demandada actuó bajo la convicción de estar liquidando todas y cada una de las acreencias laborales adeudadas al trabajador al día del retiro, correspondiente a 1997, e incluso liquidó la indemnización por despido injusto conforme a dicho criterio, ya que consideró la existencia de un lapso en el cual había establecido salario integral; que sin embargo, respecto de las prestaciones causadas para 1996, entre otras la prima proporcional, no encuentra la Sala motivos para desconocer el pago, toda vez que no aparece una controversia debidamente fundamentada en autos, en relación a la inexistencia del contrato para el lapso septiembre a diciembre de 1996, para que de esa forma exista motivo atendible para no pagar.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El recurrente al fijar el alcance de su impugnación, manifestó:
“Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia del a – quo en cuanto condenó a la demandada a pagar $9.493.011.oo por indemnización moratoria al omitir consignación en el Fondo de Cesantías de la correspondiente a 1996; y $53.632,oo diarios, a partir del 12 de agosto de 1997, a título de indemnización moratoria, por no pago total de prestaciones sociales; sobre costas resolverá de conformidad “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:
CARGO UNICO
“Acuso la sentencia recurrida, por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969 por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55 y 65 del C.S.T., numerales 3º y 4º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; artículo 8º de la ley 153 de 1887, y artículos 1º, 19, 22 y 23 del C.S.T., en relación con los artículos numeral 1º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, 249, 253 (17 del Decreto 2351/65), 186, 189 y 306 del C.S.T., artículo 1º ley 52 de 1975 “.
Los errores de hecho que se denuncian como incurrido por el Tribunal son:
“1º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe, pues desde la contestación de la demanda afirmó que el actor no había laborado bajo contrato de trabajo en el año de 1996.
“2º . No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo se inició el 1º de enero de 1997, como consta en el respectivo documento escrito de liquidación de acreencias laborales al finalizar el mismo.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de las prestaciones sociales del actor a la finalización del contrato de trabajo aparece que este se inició el 1º de enero de 1997 y terminó el 11 de agosto del mismo año, y que el demandante manifestó: “RECIBI CONFORME“ y luego aparece su firma, sin hacer reparo de las fechas de la liquidación, y con la circunstancia especial que se trataba de un sub – gerente (trabajador calificado) que no tiene excusa.
“4º . No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actúo de buena fe, pues efectúo un pago final de acreencias incluida indemnización por terminación del contrato de $5.277.775,oo y no creyó deber como lo afirmó en la contestación de la demanda una cantidad muy inferior a la pagada que asciende a escasos $677.187,oo por reajuste de cesantía de 1997.
“6º. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada actúo de mala fe al no consignar una cesantía en el fondo de cesantías de $666.666 y por esa pequeña suma la condena a pagar $9.493.011,oo como sanción por mora de una obligación que ha discutido con argumentos atendibles ante la inexistencia del contrato de trabajo entre el 25 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año.
7º. No dar por demostrado, estándolo que si el actor desempeñaba el 15 de febrero de 1997 el cargo de sub gerente era de su incumbencia la consignación de las cesantías en el Fondo de Cesantías, y supuestamente al omitir esa obligación no puede endilgarle culpa a la empresa que él dirigía.”
Las pruebas que se acusan como causantes de los desatinos fácticos singularizados, por su errónea apreciación, son: la liquidación final de acreencias laborales (fl 44); la demanda y la contestación en cuanto a la confesión que ellas contienen (fls. 2 a 9 y 19 a 26); el documento de folio 57 del cuaderno principal y el de folio 43 y 44; la certificación de la cámara de comercio de Bogotá (fls 36 a 37 y 97); la declaración de Arturo Fuquene Macías (fls 72 a 77).
Así mismo, como medios probatorios dejados de valorar, se indican: las declaraciones de Fanny Janeth Montoya de Echeverry, Marcela Penagos de Hurtado e Irma Judith García (fls 60 y 61, 65 a 67 y 68 a 71).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se expone: que la empresa demandada pagó a la terminación del contrato de trabajo la suma de $5.277.775,oo y la supuesta deuda de prestaciones de 1997 se reduce a $677.187 por concepto de cesantías, lo que indica que es ínfima aquélla frente a lo reconocido en la liquidación final del contrato, para lo cual se transcribe un aparte de la sentencia del 27 de octubre de 1999, radicación 123514 de esta Corporación, aduciendo que esa situación se tuvo en cuenta en un caso semejante para exonerar de sanción moratoria; que si la empresa demandada ha expuesto desde un principio que el contrato de trabajo sólo se inició el 1º de enero de 1997, ya que el tiempo anterior no fue bajo modalidad de un contrato con subordinación propia del contrato de trabajo, esa posición así no sea compartida por el fallador, no permite deducir mala fe del empleador y menos cuando pagó las prestaciones sociales que de buena fe creyó adeudar, lo cual significa que fueron atendibles las razones que tuvo la contradictora al no incluir en el pago de los rubros a que fue condenado, el tiempo transcurrido entre el 25 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año; que, además, según el certificado de la cámara de comercio de folio 36 a 37, el 4 de noviembre de 1996, según acta de junta de socios, el actor dejó de ser sub gerente (representante legal), lo que indica que el transitorio encargo duró supuestamente del 25 de septiembre al 3 de noviembre de 1996, situación que comprueba que el demandante no ejerció regularmente las funciones de sub gerente, sino desde el 1º de enero de 1997, por lo que la empresa obró de buena fe al no pagar cesantías ni primas por ese lapso, en el que de acuerdo a todas las declaraciones de testigos, sus trabajos los hacía en su propia casa y que genera una duda razonable para que la demandada se abstuviera de liquidarle el tiempo anterior.
LA REPLICA
Aduce el opositor: que el recurrente no explica la forma como los errores atribuidos al Tribunal incidieron en la aplicación de las normas de derecho sustancial al caso en concreto y que, además, existe una clara contradicción entre lo que solicita a la Corte y el desarrollo del cargo, pues no obstante de peticionar la casación parcial del fallo en cuanto a la condena por indemnización moratoria, al plantear algunos de los desatinos fácticos denunciados se hace referencia a la inconformidad de otros aspectos no incluidos en el alcance de la impugnación; que respecto al fondo de la acusación, el sentenciador de segundo grado no incurrió en ninguno de los dislates alegados, ya que lo que se pone de relieve en el sub judice no es precisamente la buena fe patronal sino, por el contrario, la mala fe, al pretender crear una justificación con un documento no firmado por el actor, sino por dos supuestos testigos seguramente de la empresa, lo que está lejos de evidenciar un comportamiento legal y moralmente adecuado.
SE CONSIDERA
No obstante que en principio los errores fácticos relacionados con la fecha fijada por el Tribunal como de iniciación del contrato de trabajo entre las partes no guarda consonancia con lo solicitado en el alcance de la impugnación porque en el mismo no se reclama la quiebra del fallo respecto a las condenas impuestas por concepto de unas prestaciones sociales causadas de esa fecha (26 de septiembre de 1996) al 31 de diciembre del año antes citado, ello no impide, como lo reclama el opositor, el estudio del cargo, ya que en su desarrollo se deduce que con la enunciación de esos errores fácticos se busca corroborar lo que se sostiene en el mismo en el sentido de que la demandada debe ser exonerada de la condena por sanción moratoria, que es el objeto del cargo, porque de buena fe creyó y sostuvo que durante ese lapso no estuvo vinculada por un contrato de trabajo con el demandante.
En el fallo recurrido las condenas por sanción moratoria se sustentaron así:
“Finalmente, frente a la indemnización derivada de la no consignación oportuna de cesantías, revisada la historia probatoria, respecto del período comprendido entre el 26 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año, debe anotarse que si bien la mora en este período se genera por la sanción prevista en el numeral 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990, también es factible analizar el elemento de mala o buena fe en el comportamiento del empleador por cuanto atendiendo a los principios y la finalidad del derecho laboral que se desprenden del Art 1 del CST, el fallador debe procurar la Justicia, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, por lo cual este tipo de condena tampoco procede de manera automática, sino que debe valorarse la conducta del empleador, abriendo espacio para deducir motivos serios, atendibles y razonables que eventualmente puedan exonerar al empleador de una sanción moratoria.
“En el caso de autos y con el entendimiento que precede se observa que, el empleador no consignó la cesantía correspondiente al período en estudio por considerar que no existía vínculo laboral que lo obligara a cumplir con esa prestación, así lo enuncia desde la contestación de la demanda, folio 19, donde manifiesta que para 1996 no existía obligación alguna por cuanto con anterioridad al 2 de enero de 1997 el demandante no era trabajador de la sociedad demandada, sin embargo lo cierto es que no se allega al plenario prueba alguna que desvirtúe la mala fe del empleador, por cuanto estando demostrado el reconocimiento que la empresa hace al trabajador como gerente comercial desde el 26 de septiembre de 1996, no es razón suficiente afirmar que solo existe contrato escrito desde el 2 de enero de 1997 para desconocerse la calidad del trabajador del demandante y por lo tanto exonerarse de las sanciones previstas en la ley.
“(...) respecto de la indemnización moratoria generada con posterioridad a la finalización del contrato encuentra el Tribunal que al momento de verificarse la terminación contractual la demandada actuó bajo la convicción de estar liquidando todas y cada una de las acreencias laborales adeudadas al trabajador al retiro, correspondiente a 1997, e incluso liquidó la indemnización por despido injusto conforme a dicho criterio, por cuanto consideró la existencia de un lapso en el cual se había establecido salario integral, sin embargo, respecto a las prestaciones causadas para 1996, entre otras la prima proporcional, no encuentra la Sala motivos para desconocer el pago, toda vez que no aparecen una controversia debidamente fundamentada en autos, en relación a la inexistencia del contrato de trabajo para el período septiembre a diciembre de 1996 que ameritare motivo atendible para no pagar.”
Y se trae a colación lo anterior para destacar que de los medios de prueba calificados respecto de los cuales el desarrollo de la acusación cumple la exigencia de exponerse el porqué se incurrió en la falencia de actividad probatoria que se le imputa al juzgador, encuentra la Sala que no es posible dar por demostrado que éste incurrió en error con la connotación de manifiesto por no haber concluido que la empleadora actuó la buena fe al omitir el pago oportuno de las acreencias que da lugar a la sanción moratoria.
Así se afirma porque analizada objetivamente esa prueba se tiene:
- 1. En la contestación de la demanda sobre la proyección en el tiempo del contrato de trabajo lo que concretamente se expresó fue: “ Contiene varios hechos que no son ciertos. El contrato de trabajo que vinculó al actor comenzó el 2 de enero de 1997”. “3. No es cierto y me remito a lo contestado en el hecho 1”. “4. No es cierto y aclaro: no existía obligación alguna, toda vez que con anterioridad al 2 de enero de 1997 el demandante no era trabajador de la sociedad demandada”.
Así mismo, si bien se propuso la excepción de “buena fe”, ninguna sustentación se hizo de ella.
Por lo tanto, pese a que es cierto que al responderse la demanda se negó la existencia del contrato de trabajo durante el lapso a que nos referimos, (septiembre 26 a 31 de diciembre de 1996), ello de por sí no es suficiente, como lo concluyó el Tribunal, que tal posición no tenía un fundamento plausible.
- El certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que consta a folio 36 y 37, lo que acredita, en el punto que interesa, es que “POR ACTA NO 0000004 DE JUNTA DE SOCIOS DEL 20 de OCTUBRE DE 1997, INSCRITA EL 06 DE NOVIEMBRE DE 1997(...)” , fue nombrado como sub gerente de la demandada Alfredo Peña Payro. (mayúsculas sostenidas del texto).
En consecuencia, de la aludida prueba no puede colegirse, como lo sostiene el censor, que “el 4 de noviembre de 1996, según acta de Junta de Socios el actor dejó de ser sub gerente (Representante Legal) o sea que su transitorio encargo duró supuestamente del 25 de septiembre al 3 de noviembre de 1996. Lo anterior comprueba que el actor no ejerció regularmente las funciones de sub gerente sino desde el 1º de enero de 1997(...)”.
Y antes por el contrario si se relaciona el identificado certificado de la Cámara de Comercio con el otro que menciona el impugnante de folio 97, lo que puede inferirse es que en la escritura de constitución de la sociedad demandada, fechada el 25 de septiembre de 1996, figura el demandante como sub gerente de la misma. Circunstancia ésta indicativa, en razón a lo que dispone el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, que desde esa fecha existía una relación de trabajo personal que se presume regida por un contrato de trabajo.
- La firma del demandante en el documento de liquidación del contrato de trabajo de folio 44, pese al texto “RECIBI CONFORME”, tampoco de por sí permite colegir la buena fe de la demandada al concluirse que ésta adeudaba otros créditos diferentes a los allí relacionados o en cuantía superior de los que con ese documento se pagaban.
- La sola condición de sub gerente del actor para la fecha en que se debió consignar el auxilio de cesantía por el lapso laborado en el año de 1996, no permite, como lo hace el censor, imputarle culpa por esa omisión, ya que no aparece demostrado que esa fuera una de las funciones que le imponía tal cargo, pues la única prueba calificada de las mencionadas en el ataque que hace referencia al respecto, es el certificado de la Cámara de Comercio de folio 97, en el que se expresa “el sub gerente actuará con las mismas facultades del gerente, en sus faltas absolutas o transitorias”.
- La deducción del Tribunal con referencia a “las documentales aportadas en original, folio 57 y 97”, es más razonable que la que el impugnante expone en el sentido que la circunstancia que el demandante tuviera registrada su firma en una cuenta bancaria a nombre de la entidad demandada, como lo informa el documento de folio 57, “tampoco es indicativo de subordinación jurídica, pues un apoderado, sin ser necesariamente empleado puede tener firma y cuenta corriente”.
- Al no demostrarse con prueba calificada los yerros fácticos, no es posible examinar los testimonios que se denunciaron, uno como mal valorado y otros de inapreciados, pues esta prueba no es apta para estructurar yerro fáctico en casación laboral.
Por último, debe anotarse que si bien es cierto que en la sentencia de esta Sala de la Corte que trae a colación el censor se tuvo en cuenta que lo dejado de pagar por la demandada en ese caso era una cantidad insignificante frente a la suma importante que reconoció en la liquidación final del contrato, para concluir que se podía amparar a la empleadora con buena fe a efecto de no imponerle la sanción moratoria, también lo es que la Corporación ha precisado que en cada caso particular y concreto el juzgador debe analizar la conducta asumida por el empleador para inferir si su proceder se encuentra revestido de buena o mala fe, y en el asunto de que se trata, por lo ya analizado, la circunstancia respecto a la cuantía de las acreencias que dan lugar a la sanción moratoria, es insuficiente para concluir que el Tribunal incurrió, de manera manifiesta, en error de hecho al condenar a la convocada al proceso a pagar las sanciones moratorias que impuso.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que JOSE WILTON MAURICIO SANCHEZ PAEZ le promovió a la sociedad CERAMICAS GRAIMAN Y COMPAÑÍA LIMITADA
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario