CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

                            Radicación No. 16004

                            Acta No. 33

                            Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).

 

 

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MARIA FERNANDEZ y OTROS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de Octubre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que le prosiguen los recurrentes al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

JUAN MARIA FERNANDEZ, HAROL RIDER IBARRA FERNÁNDEZ,     MARIA    CECILIA    KAHUSANGO    REALPE,

 

GERMAN LOPEZ CHAVES, JAIME ALONSO LOPEZ SUAREZ, CARLOS MUÑOZ TRULLO, EDMUNDO ARTURO OBANDO ERASO, GERMAN ALBERTO ORDOÑEZ ESTRADA, LUIS CARLOS QUINTERO LEON,  BOSCO NASARIO RAMOS y  ARMANDO FLORENTINO YEPEZ E. demandaron al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES con el fin de que se condenara a dicha entidad, en forma principal, a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento de ser desvinculados, o a uno de mejor categoría, trabajo y remuneración;  al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la respectiva desvinculación y hasta que sean efectivamente reintegrados, con sus respectivos reajustes legales y convencionales; se declare que no ha habido solución de continuidad para efectos prestacionales y se condene en costas a la demandada.

 

En subsidio de las anteriores peticiones se solicita por los actores el pago de la pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

 

Fundamentan sus peticiones en que prestaron sus servicios personales, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, en los cargos y dentro de los extremos señalados en la demanda; que la demandada aprovechando la expedición del Decreto 2171 de 1992, que ordenó la liquidación de la accionada, los despidió de manera injusta, contrariando así el principio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; que para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, así como tampoco se contabilizó el tiempo total laborado; que no se les pagaron las prestaciones sociales y primas pactadas en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; y, que la Ley 188 de 1995 suspendió el proceso de liquidación de la demandada, por lo que ésta continúa funcionando.

 

La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los accionantes. En cuanto a los hechos en que se fincan las peticiones de los actores dijo que unos eran ciertos y que otros no lo eran. Resaltó que los demandantes no fueron despedidos injustamente, sino que la desvinculación de éllos obedeció a la supresión que de sus cargos se hizo con fundamento en los decretos 2171 de 1992 y 1820 de 1993; así mismo, sostuvo que a aquéllos no se les adeuda valor alguno por  indemnización, ni por ningún otro concepto laboral. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de caducidad, de prescripción, de existencia de justa causa para indemnizar y liquidar a los demandantes dando por terminado el contrato de trabajo por supresión de cargos, de inexistencia de la obligación y de pago.

 

 

DECISIONES DE INSTANCIA

 

 

En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a  la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

 

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo.

 

Aun cuando el Ad quem, apoyado en la sentencia de la Corte del 11 de Julio de 1995, consideró que el despido de los actores fue injusto, ya que si bien tales decisiones se encontraban legitimadas por la ley, no estuvieron precedidas de una justa causa, denegó las solicitudes de reintegró formuladas por aquéllos, aduciendo que tal figura no se encontraba consagrada en la ley para los trabajadores oficiales y, por otro lado, tampoco se hallaba prevista en la cláusula 7ª  de la Convención Colectiva de Trabajo, pues si bien ahí se garantizaba la estabilidad de todos los trabajadores oficiales, también lo era que no se consagraba como efecto o consecuencia de la violación de ese principio, el del reintegro.

 

Además, el Tribunal sostuvo que en casos como el aquí debatido, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, expresada, entre otros pronunciamientos, en el del  17 de Julio de 1998 (Rad. 10779), no procedía en ningún caso el reintegro.

 

En cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido, "ante el  deficiente monto de cada uno de los factores salariales tenidos en cuenta para tal efecto",  el Tribunal manifestó que esta petición no se había formulado en la demanda, por lo que al no haberse pronunciado sobre la misma el Juez de Primera Instancia en ejercicio de la facultad que le otorgaba el artículo 50 del C. de P.L., no le era dable a dicha Corporación hacerlo, dada la limitación que esa misma norma le impone al Juzgador de Segunda Instancia para fallar extra y ultra petita.

 

De otra parte, el sentenciador de Segundo Grado, luego de examinar la documentación que reposa a folios 186, 196, 222, 252, 287, 300, 326, 353, 371 y 402, concluyó que la demandada liquidó la indemnización por despido de los demandantes conforme lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, como que para la liquidación de las mismas se tuvieron en cuenta los factores salariales ahí consagrados, entre ellos, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones en la proporción pertinente.

 

Expresó también el Ad quem que la demandada no incurrió en ninguna irregularidad al dejar de involucrar los viáticos devengados por los demandantes en la liquidación de la indemnización por despido, toda vez que el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 "... no dispuso la inclusión de los viáticos  como factor salarial , pues de manera clara indicó los factores salariales que de manera <exclusiva> debían tomarse...".

 

El Juez de la Apelación sintetizó  sus consideraciones sobre la liquidación de la indemnización por despido así:

 

"Así las cosas, retomando todos y cada uno de los documentos relacionados en el cuadro antes elaborado - Se refiere, entre otros, a los que reposan a folios 193, 219, 249, 284, 297, 319, 345, 363 y 398 del expediente -, se tiene en primer lugar, que la entidad a fin de liquidar la indemnización correspondiente, tuvo en cuenta tanto el tiempo de servicio como el promedio de lo devengado durante el último año de servicio. También es evidente que ese promedio lo tomó de una vez en la cantidad diaria devengada, operación, desde luego, ajustada a derecho, pues en tales términos se facilitaba la tasación de la indemnización que está calculada en días.

 

"Revisados cada uno de los montos indemnizatorios, encuentra la sala que se ajustan al tiempo de servicios y al salario devengado.

 

 

Finalmente, el Sentenciador de Segunda Instancia estimó que los demandantes ARMANDO YEPES ERAZO y JUAN MARIA FERNANDEZ no tenían derecho a la pensión sanción que impetraran, porque fueron despedidos con posterioridad al 1° de Abril de 1994, cuando ya se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma que consagra dicha pensión  tan solo para los trabajadores que por omisión de su empleador no hayan sido afiliados al Sistema General de Pensiones, que, para el Ad quem, no era la situación de los demandantes atrás citados, pues de los contratos de trabajo que reposan a folios 199 y 355 se desprende que éllos estuvieron afiliados a la Caja Nacional de previsión Social hasta su desvinculación de la accionada. Para reforzar lo anterior el Tribunal transcribe apartes de la sentencia de la Corte de fecha 21 de Octubre de 1998 (Rad. 11.134).

 

 

EL RECURSO DE CASACION

 

 

Lo interpone la parte demandante con el propósito de que:

 

La Corte "... case totalmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 31 de octubre del 2000 y una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes en el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente y el reconocimiento y pago de la pensión sanción a los demandantes JUAN MARIA FERNANDEZ, BOSCO NAZARIO RAMOS, y ARMANDO FLORENTINO YEPEZ HERAZO".

 

 

Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal de  " ...ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C.N; arts. 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; arts. 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; art. 8° de la Ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2822 de 1.989, del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1.991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L., así como también el arts.40 de la Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y la entidad demandada; así mismo, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.; además, art. 8° de la Ley 171 de 1.961; 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1.993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1.994; 12 del Decreto 1281 de 1.994; artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1.995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1.997; artículo 16 del Decreto 1474 de 1.997; arts. 152 a 210 de la Ley 100 de 1.993".

Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de las comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación.

 

 

"1.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada liquidó la indemnización por despido injusto en forma incorrecta por no haber incluido la totalidad de los salarios devengados por los demandantes en el último año de servicio.

 

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les adeuda el reajuste de la indemnización por despido injusto, al no cancelarle la demandada su valor total, por la no inclusión de todos los factores de salario probados dentro del proceso.

 

"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió eficazmente con la afiliación del os (sic) trabajadores al sistema general de Seguridad Social.

 

"4.- No dar por demostrado estándolo, que los Srs. JUAN MARIA FERNANDEZ, BOSCO NAZARIO RAMOS, y ARMANDO FLORENTINO YEPEZ ERAZO tienen derecho a la pensión sanción por reunir los requisitos exigidos por la Ley para ello".

 

 

 

Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la inapreciación de las pruebas que se señalan seguidamente:

 

 

"1°. El escrito de agotamiento de vía gubernativa.

 

"2°. Documentos obrantes a folios 345, 219, 319, 376, 363, 297, 398, 249, 284, y 193 donde consta el salario real devengado por los demandantes.

 

"5°. (sic) Convenciones colectivas celebradas entre sindicato de trabajadores del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y la demandada que obran en el expediente".

 

 

 

En la demostración del cargo se dice:

 

 

 

"El Tribunal desconoció abruptamente lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba, y sin consultar las pruebas vertidas al proceso por la parte actora, frente a la asombrosa indiferencia de la parte demandada, suponga la existencia de pruebas que no existen dentro del plenario, o lo que es más grave, les atribuya el valor probatorio del cual carecen, como quiera que, no se pueden considerar satisfechas las obligaciones del empleador, con los solos contratos de trabajo suscritos por los trabajadores que obran en el expediente, que nada indican acerca de una posible afiliación a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, puesto que no se hace mención a dicha circunstancia. Del examen detenido de los citados documentos, se desprende claramente que, ninguno de ellos sea documento oficial aportado por la demandada, que permita establecer con certeza que la afiliación se produjo; se trata de documentos, de cuyo contenido no se puede inferir bajo ninguna circunstancia que la afiliación se haya producido, es decir, de documentos, totalmente idóneos para demostrar la afiliación a CAJANAL. De otra parte, se incurre en una impropiedad, al expresarse por parte del Tribunal, que la parte demandante no discutió lo relativo a la pensión sanción, toda vez que, por el contrario, todas las actuaciones surtidas, estuvieron dirigidas a demostrar ese aspecto, No aparece acreditado el pago total de la indemnización por despido pues no se tomó en cuenta la totalidad de los elementos integrantes del salario; no se le incluyó la prima de vacaciones al Sr. CARLOS MUINOZ ni la afiliación al sistema general de pensiones y, desde luego tampoco el que se hubiesen aplicado los procedimientos establecidos en las normas citadas de la Ley 100 de 1.993, que hicieran eficaz dicha afiliación. Ello, a consecuencia de la ya mencionada asombrosa indiferencia de la parte demandada, que no se preocupó por aportar siquiera una prueba que sirviera de fundamento a las excepciones propuestas, habiendo sido siempre, iniciativa de la parte actora, allegar las pruebas requeridas para que el Juez pudiera contar con los elementos de juicio indispensables para sustentar una sentencia.

 

"Tanto en el escrito de agotamiento de vía gubernativa, como en la demanda, y en las subsiguientes actuaciones, se reclama el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir por parte de la demandada. De conformidad con el ya citado artículo 177 del C. de P.C., le correspondía entonces a la demandada desvirtuar estos hechos, y la única forma de desvirtuarlos, era aportando la prueba del pago completo de tales obligaciones y de la afiliación a CAJANAL; PERO PARA QUE LA AFILIACION A CAJANAL pudiera considerarse eficaz, debía estar precedida del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13,114,115,117,128,145 y 146 de la Ley 100 de 1.993, sin dejar de lado que, dicho sistema empezó a regir de conformidad con lo normado en el art. 151 de la Ley 100 de 1.993, en el mes de junio de 1.995, tratándose de trabajadores oficiales, y que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 288 y 289 de la Ley 100 de 1.993; arts. 1,3 y 4 del Decreto 813 de 1.994 y 12 del Decreto 1281 de 1.994, los derechos adquiridos están amparados por dichas normas, las cuales, no solamente hacen referencia a los derechos adquiridos, sino además, a la aplicación del principio de favorabilidad, al cual se refiere también el artículo 49 de la Ley 6ª  de 1.945. Es decir, que el Tribunal desconoció palmariamente la obligación de examinar las pruebas vertidas al proceso, de conformidad a lo normado en el art. 60 del C. de P.L.

 

"Dentro del proceso, quedó claramente establecido que los trabajadores fueron despedidos sin que mediara justa causa, después de haber laborado durante más de diez y quince años al servicio de la demandada por cuanto, la supresión del empleo, no se encuentra consagrada como causa de despido en el decreto 2127 de 1.945. Por otra parte, es indispensable tener en cuenta que de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, como también a lo preceptuado por los arts. 288 y 289 Ibídem, los arts. 1,3 y 4 del Decreto 813 de 1.994, y artículo 12 del decreto 1281 de 1.994, el régimen de la Ley 100 de 1.993, no le es aplicable al trabajador oficial, en primer término, por cuanto que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones para los trabajadores oficiales de conformidad con lo normado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1.993, el trabajador ya había laborado más de diez años al servicio de la demandada, y en segundo lugar porque en el remoto evento de haber mediado una afiliación a CAJANAL, dicha afiliación habría sido tardía e ineficaz, al no existir prueba alguna de que los trabajadores hubiesen podido manifestar su voluntad de ser afiliados a dicha entidad. Tampoco se demostró, y ello por sustracción de materia, al no probarse la afiliación a CAJANAL, que los trabajadores hubiesen seleccionado cualquiera de los dos regímenes: el de prima media con prestación definida, o el de ahorro individual con solidaridad, regímenes que comportan diferentes consecuencias.

 

"No puede, de manera simplista, como lo viene haciendo el H. Tribunal Superior, aducirse que son (sic) la sola entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, el trabajador ha perdido el derecho a la pensión sanción: como tampoco puede afirmarse, sin correr el riesgo de violar la ley, que el deber de probar la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, le corresponde al trabajador, puesto que, es el obligado el que debe probar el cumplimiento de la obligación, y no el trabajador agraviado con las omisiones del empleador. No puede, por ende, afirmarse que, con la sola entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, desapareció del ámbito jurídico el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, que no ha sido derogado ni subrogado por la Ley 50 de 1.990 para los trabajadores oficiales.

 

"Es indispensable entonces, y en este sentido solicito a la U. Corte Suprema de Justicia sentar jurisprudencia, tener en cuenta que el trabajador oficial, para que pierda la pensión sanción, requiere no haber cumplido diez años de servicios al entrar en vigencia el sistema general de pensiones para los trabajadores oficiales conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1.993. Es indispensable tener en cuenta, además, que de conformidad con las normas que se han citado de la Ley 100 de 1 .993, los trabajadores que al entrar en vigencia dicha ley habían cumplido 10 años de servicios, habían adquirido el derecho a la PENSION SANCION. Ello, porque las normas contenidas en los arts. 36, 288 y 289 de dicha Ley 100 de 1 .993, así como los arts. 1, 3 y 4 del decreto 813 de 1.994 y 12 del Decreto 1281 de 1.994, consagran el principio de favorabilidad, el cual está consagrado a su vez en el artículo 49 de la Ley 6ª  de 1.945.

 

"Para despedir a mi poderdante, se invocó una causa legal, esto es, la supresión del empleo, causa que no está consagrada como justa causa de despido en el decreto 2127 de 1.945; por otra parte, es indispensable tener en cuenta que, de conformidad a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, como también en lo preceptuado por los artículos 288 y 289 Ibidem; los arts. 1,3 y 4 del decreto 813 de 1.994, y 12 del Decreto 1281 de 1.994, el régimen de la Ley 100 de 1.993, no es aplicable al trabajador. Así mismo, es indispensable tener en cuenta que, de conformidad a la sentencia C-410 de 1.997 dictada por la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión <o cumpla dentro de los dos años siguientes> del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, los derechos adquiridos no pueden ser vulnerados por norma alguna, tanto más cuanto que su garantía está amparada en la carta Política.

 

"De otra parte, es indispensable tener en cuenta que, conforme a lo estatuido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1.993, tratándose de trabajadores oficiales, para evadir la condena a la pensión sanción no solamente es indispensable demostrar la afiliación al sistema general de pensiones, sino también acreditar el hecho de haber puesto a disposición de CAJANAL o del respectivo fondo de pensiones, el bono pensional a que se refiere el artículo 115 de la Ley 100 de 1.993, bono pensional que, por otra parte debe haberse liquidado de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Ibidem, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1.995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1.997.

 

"En este orden de ideas, claramente se desprende que la simple afiliación a CAJANAL sin estar precedida del cumplimiento de todos estos condicionamientos señalados, resulta totalmente ineficaz.

 

"Lo que se pretende entonces, y es por ello que suplico a la H. Corte hacer claridad sobre este tema, para evitar las confusiones en que han venido incurriendo los jueces y el Tribunal, es que se siente doctrina acerca de lo que debe hacer el empleador para evitar la condena a la pensión sanción, como quiera que la simple afiliación al sistema general de pensiones no es suficiente; debe, como lo indican las normas examinadas, existir la manifestación de voluntad del trabajador; la selección del régimen por parte del trabajador; la aportación del bono pensional por parte del empleador, pues sin estar demostrado el cumplimiento de tales requisitos, no puede hablarse de una afiliación eficaz que le garantice al trabajador el acceso a la pensión; por otra parte, es evidente que el empleador oficial debe correr con las consecuencias de haber despedido sin justa causa al trabajador.

 

"En este orden de ideas, no habiendo demostrado la demandada que era la obligada, de conformidad con lo preceptuado por el art. 177 del C. de P.C., que afilió a los trabajadores a CAJANAL, que lo hizo mediante el consentimiento del trabajador; que el trabajador eligió el régimen que considera aplicable a sus intereses, teniendo en cuenta las restricciones de selección de régimen; que puso a disposición del ISS el bono pensional.

 

"Por consiguiente, solicito a la H. Corte que, vista la ausencia total de prueba respecto de la existencia de todos los requisitos exigibles para que la demandada pueda ser exonerada de la condena a la Pensión sanción, se digne atender a la petición subsidiaría, en los términos planteados, sentando doctrina sobre el particular, y despachando favorablemente lo que pretendo, pretensión que, fundo además, en la circunstancia de que la prueba utilizada por el H. Tribunal, carece, en absoluto de validez, para efectos de la demostración de la afiliación al sistema general de pensiones.

 

"Sobre estos aspectos, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de octubre de 1.995 señaló:

 

 

<El requisito de afiliación al sistema general de pensiones en el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permita al trabajador antiguo despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción. Para los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, hay equivalencia entre la no afiliación al sistema general de pensiones y la afiliación incompleta o tardía cuando la conducta ilegítima del empleador al dar por terminado el contrato de trabajo, se traduce en la imposibilidad de que el trabajador obtenga la pensión de manera que no existe razón para, haciendo excepciones al principio de universalidad del sistema de la seguridad social, darle diverso tratamiento a un caso y al otro.

 

La afiliación al sistema general de pensiones no logra su propósito bajo el régimen de transición si, como ocurre en el caso que se decide, el empleador despide sin justa causa al trabajador que le ha prestado servicios por más de quince años, y no obstante haberlo afiliado al seguro social para cubrir sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, resulta incompleto y no alcanza el mínimo legal que garantice la pensión de vejez, pues en tal caso, la situación a que da lugar el acto ilegal del empleador es de iguales consecuencias a la falta absoluta de afiliación, como en ambos casos el empleador crea, con su actuación ilícita, las condiciones que le impiden al trabajador el acceso a la pensión del seguro social...>"

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal tienen su origen, según el recurrente, en la falta de apreciación por parte del Ad quem del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de la Convención Colectiva de Trabajo y de los documentos que aparecen a folios "345, 219, 319, 376, 363, 297, 398, 249, 284 y 193", pero acontece que el Juzgador de Segunda Instancia sí estimó tales pruebas al momento de construir la sentencia atacada, como puede verse fácilmente en el desarrollo de las argumentaciones que precedieron su decisión absolutoria, razón por la cual los desatinos fácticos imputados al Ad quem parten de una premisa falsa y, por ende, carecen de validez.

 

 

Además, en la demostración del cargo se plantean discusiones alrededor de asuntos netamente jurídicos, tales como, entre otros,  a qué parte corresponde la carga de la prueba de la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones; la derogatoria o no del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por la Ley 100 de 1993; la aplicación del principio de favorabilidad a favor de los accionantes; la consagración legal o no de la "supresión del empleo" como justa causa de despido y  si la Ley 100 de 1993 regula o  no la pensión sanción pretendida por  los demandantes, cuando no es la vía escogida por el recurrente para enjuiciar la sentencia del Tribunal el sendero adecuado para discutir tales temas, ya que a través de la vía indirecta lo que se cuestiona es la apreciación que el fallador de segundo grado haya tenido de las pruebas recaudadas en el proceso y la incidencia de ésta en las conclusiones fácticas que soportan la sentencia atacada.

 

La anteriores incoherencias del cargo impiden que la Corte entre a estudiar el mismo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada  el 31 de Octubre de 2000 por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN MARIA FERNANDEZ, HAROL RIDER IBARRA FERNANDEZ, MARIA CECILIA KAHUSANGO REALPE, GERMAN LOPEZ CHAVES, JAIME ALONSO LOPEZ SUAREZ, CARLOS MUÑOZ TRULLO, EDMUNDO ARTURO OBANDO ERASO, GERMAN ALBERTO ORDOÑEZ ESTRADA, LUIS CARLOS QUINTERO LEON,  BOSCO NASARIO RAMOS y  ARMANDO FLORENTINO YEPEZ E.  Contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

 

Sin costas por el recurso extraordinario.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                             LUIS GONZALO TORO CORREA                             

 

 

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015