CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación 16005
Acta 42
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA MERCEDES GELVEZ CONTRERAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de mayo de 2000, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso basta decir que ANA MERCEDES GELVEZ CONTRERAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que le reconociera y pagara “la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 de 1994; o la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la ley 100 de 1993” (folio 23), a partir del primero de noviembre de 1995, “los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (ibídem), y le reconociera y prestara “los servicios de atención médica” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de febrero de 1979 hasta el 31 de octubre de 1994, para un total de 684 semanas, sufragadas en cualquier tiempo; cumplió los 55 años de edad el 14 de julio de 1989, con los anteriores supuestos solicitó al instituto demandado la pensión por vejez que le fue negada. Elevó reclamación al ISS por la pensión de aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, para lo cual debía tenerle en cuenta 7 años y 2 meses que laboró para la Empresa de Teléfonos de Pamplona y Cúcuta como operadora diurna y nocturna del 15 de noviembre de 1952 al 15 de diciembre de 1959, pero se la negó por considerar que las declaraciones extraprocesales que aportó para acreditar el tiempo de servicio no eran idóneas.
Afirmó en la demanda que tiene derecho a la pensión por aportes porque cumplió los 55 años de edad y cotizó “13 años y 2 meses al ISS y a la Contraloría Departamental (…) un total de 7 años y un mes, (…), para un total de 20 años y 3 meses” (folio 22) y, en caso de que no se le reconozca, tiene derecho a la pensión por vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “por cuanto tiene más de 55 años de edad y más de 1000 semanas sufragadas en cualquier época a entidades públicas y particulares” (ibídem).
El instituto demandado se opuso a la demanda aduciendo que “al negar las pretensiones reclamadas, lo hizo dentro del marco de la ley” (folio 49).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia de 28 de octubre de 1999, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la demandante “una suma mensual igual al salario mínimo legal vigente a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con sus posteriores reajustes, por concepto de pensión de vejez” (folio 247) y a prestarle asistencia médica y demás prestaciones de salud “dada su calidad de pensionada” (ibídem).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió “revocar en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar, absolver al ente demandado de las condenas allí dispuestas” (folio 10 cuaderno del Tribunal).
Para ello, una vez asentó que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 exige que el trabajador, para acceder a la pensión de jubilación llamada ‘por aportes’, “acredite veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social” (folio 9 cuaderno del Tribunal) y que el Decreto 1160 de 1989, que la reglamentó, estableció que “no tendrán derecho a ella las personas que al 19 de diciembre de 1988 hubiesen cumplido 55 años de edad si es varón y 45 años de edad si es mujer y tengan 10 años o más de cotizaciones en una o varias de las entidades de previsión social” (ibídem), y dio por probado que para el 19 de diciembre de 1988 la demandante tendría “más de 45 años, concretamente 54 años, y sumados los períodos de aportes a la Caja [de] Previsión Social Departamental y al ISS, a esa misma fecha tenemos un tiempo superior a los 10 años indicados en la norma, 7 años en la primera de ellas y aproximadamente 10 años en la segunda” (ibídem), concluyó que “ no tendría en consecuencia derecho a la pensión por aportes” (ibídem) .
Para revocar la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue concedida por su inferior, el Tribunal afirmó que “dicha norma no le es aplicable al caso controvertido” (ibídem), por no ser cierto “en el sentido de ser más amplia por no requerirse aportes a entidades de previsión social” (ibídem), por cuanto “las cotizaciones de 1000 semanas como mínimo en cualquier tiempo, según el literal a) del Parágrafo 1 del artículo 33, se pueden hacer en cualquiera de los dos (2) regímenes del sistema general de pensiones (…), o sea que aquí también es necesario que la persona haya aportado un determinado número de semanas a las entidades de previsión” (ibídem).
También adujo que “cuando presuntamente se causó el derecho a la pensión, esto es, al cumplir la accionante los 55 años de edad, la norma que decidió aplicar el a quo no se encontraba vigente puesto que ella entró a regir en abril de 1994” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación y en la demanda en que lo sustentó (folios 6 a 20), le pide a la Corte case la sentencia impugnada para que, “constituida en Tribunal de instancia proceda en forma principal a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quem y en su lugar condene al Instituto de Seguros Sociales de(sic) todas las pretensiones de la demanda, o en forma subsidiaria confirme en todas partes la del a quo” (folio 9 cuaderno 3).
Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará, con lo replicado, en el orden propuesto por la recurrente.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993, “en relación con” los artículos 19 y ss. del Acuerdo Decreto 1160 de 1989; 1º del Decreto 2709 de 1994; y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Para su demostración aduce, en síntesis, que la negación de la pensión por aportes la fundó el fallo “en una interpretación errónea del parágrafo del artículo 7º de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989 y 2704 de 1994, por cuanto dicho parágrafo fue declarado inexequible por la Corte constitucional(sic) en la sentencia C-012 del 21-01-94 M.P. Dr Antonio Barrera Carbonell” (folio 12 c. de la C.), y para apoyar su aserto transcribe algunos apartes de dicha sentencia. A ello agrega que “el efecto jurídico de dicha norma se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos, cuando cumplan el requisito de la edad” (folio 15 cuaderno 3)
Asegura la recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “porque el juzgador le introduce, de su propia iniciativa, un elemento que el legislador no consideró integrante de la norma, por cuanto la base económica y jurídica del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para que el sistema general de pensiones funcione la constituyen(sic) las cotizaciones, es decir, distintos(sic) a los(sic) dispuesto para las cajas de previsión emanadas del sector público y cuya fuente del derecho a la jubilación no eran los aportes de los trabajadores, sino el tiempo de servicios y distinto a lo que dispuso la ley 71 de 1988 sobre jubilación de aportes” (folios 14 a 15 cuaderno 3).
Según la recurrente, “no es necesario que la persona haya aportado en cualquiera de los dos (2) regímenes, es decir, el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad como lo dijo el Tribunal. Si no(sic) que se deben tener en cuenta es la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, al ISS o a cualquier Caja, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio” (folio 15 cuaderno 3).
El opositor critica a la demanda no indicar en forma precisa lo que debe hacer la Corte en sede de instancia y alega que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sino que, simple y llanamente, la demandante no cumplía los requisitos por él exigidos.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Debe advertirse en primer término que, como lo destaca la réplica, la recurrente desconoce las normas legales que rigen el recurso extraordinario y la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia del recurso extraordinario de la casación. Esto, por cuanto incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, “proceda en forma principal a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quem” (folio 6 cuaderno 3); incongruente petición, lógicamente no posible, pues de infirmarse el fallo acusado por razón de la prosperidad del recurso, por sustracción de materia, no sería dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.
Además, como lo anota la oposición, en la aspiración principal el censor olvida señalar a la Corte qué debe hacer en sede de instancia, con el fallo de primer grado, solamente viene a plantearlo de manera subsidiaria.
- Ahora bien, aun cuando, en esencia, en el cargo acusa a la sentencia de violar la ley por interpretación errónea del Parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, su demostración la funda en que el yerro jurídico se produjo “por cuanto dicho parágrafo fue declarado inexequible por la Corte constitucional(sic) en la sentencia C-012 de l 21-01-94 M.P: Dr. Antonio Barrera Carbonell” (folio 12 c. de la C.), incurriendo en la insuperable inconsistencia de atribuir al cargo la interpretación errónea de una norma que, dados los efectos del fallo de inexequibilidad que ella misma indica como fundamento de su demostración, no podría haber sido sustento jurídico de la decisión.
Entonces, de haber violado el Tribunal el Parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 al negar la pensión de jubilación por aportes que reclamó la recurrente en la demanda inicial, y que ella misma en el recurso extraordinario alega como objeto de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional que indica en el cargo, no lo pudo haber sido por la modalidad de violación de la ley sustantiva que le atribuye.
Ello es así, por cuanto la interpretación errónea de una norma supone su validez en el tiempo y en el espacio en que se aplica. El yerro de interpretación, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, no deviene de su existencia o subsistencia de la norma, sino, lo que es muy distinto, de un error acerca de su contenido. En tanto que, la inexequibilidad de la norma, conduce a la pérdida de su vida en el ámbito jurídico. Resultando, por tanto, en principio un verdadero contrasentido atribuir un yerro de interpretación respecto de una norma de la que no es dable su aplicación por haber perdido su vigencia.
- De otra parte, resulta que en el mismo ataque, la impugnante no se ocupa de desvirtuar la aseveración del Tribunal soporte de la absolución respecto al pago de la pensión de jubilación solicitado con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de que “cuando presuntamente se causó el derecho a la pensión, esto es, al cumplir la accionante los 55 años de edad, la norma que decidió aplicar el a quo no se encontraba vigente puesto que ella entró a regir en abril de 1994” (folio 9 cuaderno 3).
De modo que, al únicamente cuestionar el entendimiento que el juzgador de la alzada dio al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no hacerlo en cuanto a la vigencia de la norma, que desconoció el fallador, permanece incólume la conclusión del Tribunal de que esa norma no le era aplicable por no haber estado vigente para cuando “presuntamente se causó el derecho a la pensión”.
Lo dicho impone a la Corte reiterar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió.
Por lo anotado, se rechaza el cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993, “en relación con” los artículos 19 y ss. del Acuerdo Decreto 1160 de 1989; 1º del Decreto 2709 de 1994; y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En su demostración, además de reiterar los argumentos que consignó para sustentar el primero de los cargos, agrega que el derecho a la pensión por aportes surge para ella “cuando cumpla los 55 años o más de edad y acredite en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público” (folio 17 cuaderno 3).
Sostiene la recurrente que como se halla demostrado que cumple “con los requisitos de tiempo y edad conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994 (…) el juzgador de segundo grado desconoció el contenido normativo (…) incurriendo así en una típica infracción directa de la norma, pues dejó de aplicarla, debiendo hacerlo” (folios 17 a 18 cuaderno 3).
Y que, como se encuentra también demostrado que cotizó al Instituto de Seguros Sociales “20 años y 03 meses y que al momento de efectuar la solicitud de pensión contaba con más de 55 años de edad cumpliendo así con los requisitos para obtener la pensión por vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…) se concluye entonces que el juzgador de segundo grado desconoció el contenido del artículo 33 parágrafo 1º de la ley 100 de 1993 y del artículo 13 literal f); incurriendo así en una típica infracción directa de la norma, pues dejó de aplicarla, debiendo hacerlo” (folio 19 cuaderno 3).
La réplica aduce que el Tribunal no infringió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto “no era aplicable por no estar vigente al momento de presuntamente causarse el derecho a la pensión” (folio 45 cuaderno 3).
- V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, como se anotó en los antecedentes, fundamentó su absolución a la condena por pensión de jubilación por aportes en que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 exige que el trabajador “acredite veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social” (folio 9 cuaderno 3) y que el Decreto 1160 de 1989, que la reglamentó, estableció que “no tendrán derecho a ella las personas que al 19 de diciembre de 1988 hubiesen cumplido 55 años de edad si es varón y 45 años de edad si es mujer y tengan 10 años o más de cotizaciones en una o varias de las entidades de previsión social” (ibídem); y para revocar la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fue concedida por su inferior, afirmó que “dicha norma no le es aplicable al caso controvertido” (ibídem), por no ser cierto “en el sentido de ser más amplia por no requerirse aportes a entidades de previsión social” (ibídem), por cuanto “las cotizaciones de 1000 semanas como mínimo en cualquier tiempo, según el literal a) del Parágrafo 1 del artículo 33, se pueden hacer en cualquiera de los dos (2) regímenes del sistema general de pensiones (…), o sea que aquí también es necesario que la persona haya aportado un determinado número de semanas a las entidades de previsión” (ibídem).
Adicionalmente, para reforzar su negativa a la condena a pagar la pensión contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, afirmó que “cuando presuntamente se causó el derecho a la pensión, esto es, al cumplir la accionante los 55 años de edad, la norma que decidió aplicar el a quo no se encontraba vigente puesto que ella entró a regir en abril de 1994” (ibídem).
De estas inequívocas expresiones resulta forzoso concluir que el Tribunal, para resolver el recurso de alzada que planteó el instituto demandado, y por supuesto las pretensiones de la demanda de ANA MERCEDES GELVEZ CONTRERAS, sí aplicó los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993. El primero para decidir, con acierto o no, que no es el punto de discusión en el cargo por haberse atribuido al fallo la infracción directa de la norma, que “no tendría en consecuencia derecho a la pensión por aportes” (folio 9 cuaderno 3), y el segundo, para sostener que, contrario a la afirmación de su inferior, “en el sentido de ser más amplia [la normatividad de la Ley 100 de 1993] por no requerirse aportes a entidades de previsión social (…) las cotizaciones de 1000 semanas como mínimo en cualquier tiempo, según el literal a) del Parágrafo 1 del artículo 33, se pueden hacer en cualquiera de los dos (2) regímenes del sistema general de pensiones (…), o sea que aquí también es necesario que la persona haya aportado un determinado número de semanas a las entidades de previsión” (ibídem).
Quiere decir lo anterior, que el Tribunal no incurrió en quebranto directo de normatividad, pues no dejó de aplicar ni se rebeló contra ellos, los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993, que invocó la hoy recurrente en su demanda inicial para pretender la pensión de jubilación por aportes o la de vejez, respectivamente; sino que, con base en la aplicación de dichas normas, afirmó compartir la conclusión del juzgado a quo de que “la demandante no cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión por aportes establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988” (folio 9 cuaderno del Tribunal), pero consideró equivocada la del juzgado al haber reconocido la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “por no requerirse aportes a entidades de previsión social”, pues en su intelección “es necesario que la persona haya aportado un determinado número de semanas a las entidades de previsión”.
Pero si lo anterior no fuera suficiente para rechazar el cargo, importa hacer notar que, al igual que en el primero, la impugnante hizo caso omiso del aserto del Tribunal que le sirvió de sustento a la revocatoria de la condena a la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consistente en que “cuando presuntamente se causó el derecho a la pensión, esto es, al cumplir la accionante los 55 años de edad, la norma que decidió aplicar el a quo no se encontraba vigente puesto que ella entró a regir en abril de 1994” (folio 9 cuaderno del Tribunal).
Es por ello que se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por ANA MERCEDES GÉLVEZ CONTRERAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario