MORA JUDICIAL - Conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial / MORA JUDICIAL - Mora judicial - No toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia / PRELACION DE FALLO - Debe responder a un análisis de los hechos y las razones de la demanda

 

La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. En este asunto, el accionante no demostró que la demora de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir el fallo de segunda instancia, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables; además, de los documentos aportados al expediente, se encuentra probado que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente de la segunda instancia, razón por la cual, no se han vulnerado derechos fundamentales del actor. Además, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia.

 

DERECHO DE PETICION ANTE LOS JUECES - Procede sólo respecto de sus funciones administrativas / PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - No es aplicable las normas del Código Contencioso Administrativo

 

Además, cuando por tutela se solicite la prelación de un fallo, debe, en cada caso, hacerse un análisis sobre los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues, hay eventos en los cuales procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el cual habría de ordenarse la celeridad en los trámites para proferir los fallos, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, pues, la finalidad y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de éstos. Sin embargo, en el caso concreto, se reitera que no se advierte ninguna vulneración a derechos fundamentales del actor. Por último, observa la Sala que el derecho de petición en procesos judiciales es procedente sólo cuando está relacionado con actuaciones administrativas de la autoridad judicial, por lo cual en el caso bajo estudio no procede ese criterio. Así las cosas, en las actuaciones judiciales no se aplican las normas que se refieren al derecho de petición del Código Contencioso Administrativo en cuanto a su presentación, término para contestar y demás disposiciones, toda vez que la solicitud presentada comporta un acto judicial y no administrativo, cuyo trámite se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se rechazarán las pretensiones de la demanda de tutela incoada por el actor, por cuanto no existe vulneración al derecho fundamental objeto de la acción.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00705-00(AC)

 

Actor: CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA

 

Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

 

 

FALLO

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Cucunuba Becerra contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El actor presentó acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto la accionada no ha proferido fallo de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa instaurada contra La Nación – Fiscalía General de la Nación .

 

El demandante solicita que se le tutele su derecho fundamental mencionado. En consecuencia, pide que se ordene a la Sección Tercera proferir de forma inmediata el fallo de segunda instancia, pues, el tiempo dispuesto para la resolución del asunto mencionado, se ve dilatado de forma exagerada y ello conlleva a la vulneración de su derecho fundamental de petición.

 

El accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así:

 

2.1.- Desde el día primero de enero de 2005 se encuentra en el despacho para fallo de la accionada, demanda de reparación directa.

 

2.2.- Dicha demanda fue admitida el 11 de diciembre de 1997, con ponencia actual del Consejero doctor Mauricio Fajardo Gómez.

 

2.3.-  Considera el actor que se vulneró su derecho de petición, pues, en su sentir, el tiempo dispuesto para la resolución del asunto mencionado, se excede del consagrado en la Ley.

 

  1. TRÁMITE PROCESAL

 

La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2008, quien la remitió por competencia a esta Corporación el día 14 de julio del mismo año. En auto de 17 de julio se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, informara sobre los hechos objeto de tutela (folio 16).

 

  1. OPOSICIÓN

 

El doctor Mauricio Fajardo Gómez, Consejero Ponente de la acción de reparación directa a que alude el demandado en los hechos materia de esta acción, manifestó que actualmente la Sección Tercera del Consejo de Estado afronta un nivel de congestión y de represamiento de expedientes, que supera la capacidad razonable de respuesta –por parte de los funcionarios que la integran- y de espera -desde la perspectiva de los ciudadanos- debido al gran volumen de recursos y demandas incoados por los administrados, quienes acuden a la jurisdicción con la aspiración de encontrar una pronta solución a sus conflictos.

 

Por último, adujo que no existe mora judicial imputable a la Sección accionada,  razón por la cual solicita se denieguen las pretensiones de la tutela (fls. 19 -24).

 

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

 

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

En el asunto sub exámine, la pretensión del actor es que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir la sentencia de segunda instancia, porque a su juicio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política se ha excedido el término para resolver sobre las pretensiones de la acción interpuesta.

 

La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia.

 

En este asunto, el accionante no demostró que la demora de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir el fallo de segunda instancia, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables; además, de los documentos aportados al expediente, se encuentra probado que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente de la segunda instancia, razón por la cual, no se han vulnerado derechos fundamentales del actor. Además, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia[1].

 

Además, cuando por tutela se solicite la prelación de un fallo, debe, en cada caso, hacerse un análisis sobre los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues, hay eventos en los cuales procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el cual habría de ordenarse la celeridad en los trámites para proferir los fallos, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, pues, la finalidad y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de éstos.[2] Sin embargo, en el caso concreto, se reitera que no se advierte ninguna vulneración a derechos fundamentales del actor.

 

Por último, observa la Sala que el derecho de petición en procesos judiciales es procedente sólo cuando está relacionado con actuaciones administrativas de la autoridad judicial, por lo cual en el caso bajo estudio no procede ese criterio.

 

Así las cosas, en las actuaciones judiciales no se aplican las normas que se refieren al derecho de petición del Código Contencioso Administrativo en cuanto a su presentación, término para contestar y demás disposiciones, toda vez que la solicitud presentada comporta un acto judicial y no administrativo, cuyo trámite se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se rechazarán las pretensiones de la demanda de tutela incoada por el actor, por cuanto no existe vulneración al derecho fundamental objeto de la acción.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 


F A L L A:

 

Recházase la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Cucunuba Becerra contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                                       LIGIA LÓPEZ DÍAZ

   – Presidente de la Sección –

 

 

 

                        HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

[1] Sentencias de 24 de enero de 2008, expedientes AC 01177 y AC 01320, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.

[2] Cfr, Aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado, doctores Héctor J. Romero Díaz y Juan Ángel Palacio Hincapié, en fallo de tutela de 5 de junio de 2008, expediente AC 00485, C.P. doctora Ligia López Díaz.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015