CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16008
Acta Nro. 44
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Francisco Becerra Nocua contra la sentencia del 23 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio promovido por el recurrente a la sociedad Panamco Industrial de Gaseosas S.A.
ANTEDENTES
Luis Francisco Becerra Nocua demandó Panamco Industrial de Gaseosas S.A, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de agosto de 1985 y el 28 de octubre de 1996; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle cesantía, intereses doblados de cesantía, primas de vacaciones, primas de servicios, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que desde el 27 de agosto de 1985, laboró para la demandada como vendedor, vinculado a través de contrato de trabajo; que a finales de 1993, la demandada pretendió cambiar su relación contractual laboral al ofrecerle continuar laborando como fletero de una ruta comercial, pero previa presentación de una carta de renuncia, con lo cual la empresa pretendía disfrazar la naturaleza laboral del vínculo; que por el temor de perder la fuente del sustento de su familia, aceptó las exigencias de la empresa y renunció el 30 de abril de 1993; que continuó prestando sus servicios a la demandada como fletero, desempeñándose personalmente como vendedor desde el 3 de mayo de 1993, en rutas previamente asignadas y controladas por la empresa, bajo continuada dependencia y subordinación, por lo que recibía una remuneración bajo la modalidad de comisiones de ventas; que la sociedad demandada le asignó la ruta comercial 1035, debiéndose presentar diariamente a la sede de aquella, igual que los vendedores vinculados con contrato de trabajo; que la empresa era la que indicaba cómo se debía pintar el vehículo en el que laboraba y llegó a pagar los gastos de pintura del mismo; que mientras laboró como fletero, la empresa le exigió vincular un ayudante, que debía ser previamente aceptado por ella; que el 28 de octubre de 1996, la reclamada le dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo; que su salario mensual aproximado en el último año fue de $1.600.000.oo; que a la terminación del contrato, la empresa no le canceló cesantía, intereses doblados de cesantía, primas de servicios y de vacaciones; que la sociedad llamada al juicio tampoco le consignó la cesantía en el fondo respectivo, correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995. (fls 16 – 22)
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Sobre sus hechos manifestó que es cierto que inicialmente el demandante fue su trabajador directo, pero que posteriormente se retiró voluntariamente y asumió actividades de fletero, para lo cual se le asignó una ruta, debiendo la empresa cuidar de la presentación de los vehículos utilizados, así como era necesario que aquél tuviera un ayudante; precisó que el contrato comercial que últimamente la ató con el actor terminó por mutuo acuerdo el 28 de octubre de 1996, que nunca el mismo causó salarios ni prestaciones, y que estas, más las indemnizaciones a las que había lugar, se cancelaron íntegramente en 1993, cuando se terminó el contrato laboral que en un principio vinculó a las partes. Propuso las excepciones de pago total de prestaciones, inexistencia de contrato laboral y prescripción. (fls 27 – 29)
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual, a través de sentencia del nueve (9) de junio de 2000, declaró que entre las partes habían existido dos (2) contratos de trabajo: uno entre el 27 de agosto de 1985 y el 30 de abril de 1993, y otro del 4 de mayo de 1993 y el 28 de octubre de 1996, consecuencia de lo cual condenó a la demandada a pagar al actor $25.657.062,47, por concepto de cesantía y sus intereses, sanción por el no pago de éstos, prima de servicios, vacaciones e indexación. (fls 136 – 150 cdno 1ª inst)
La anterior decisión la apelaron ambas partes, y la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2000, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 27 de agosto de 1985 al 30 de abril de 1993, respecto del cual opera la prescripción para todos los efectos legales; revocó la de primer grado en todo lo demás y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. (fls 15 – 31 cdno 2ª inst)
En su proveído argumentó el Tribunal: que en el asunto es importante determinar cuál es la naturaleza del vínculo que unió a las partes, pues mientras la demandada afirma que a partir del 1º de mayo de 1993 no existió contrato de trabajo, el actor sostiene que sí lo hubo; que el artículo 22 del CST define qué es el contrato laboral, mientras el artículo 23 ibidem específica cuáles son sus elementos; que el artículo 24 del mismo estatuto, por su parte, alude a la presunción de existencia del contrato de trabajo, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia; que entre 1985 y 1993, las partes estuvieron ligadas por un contrato laboral, que el trabajador dio por terminado unilateralmente, tras lo cual le fueron liquidados sus créditos laborales, más una bonificación por retiro voluntario, conforme se deduce de la prueba de folio 3; que el documento existente entre los folios 4 y 14 registra un contrato de licencia de distribución que suscribieron las partes el 5 de mayo de 1993; que en la misma fecha los sujetos contractuales celebraron un contrato de distribución, por medio del cual la demandada se obliga a venderle al distribuidor los productos que elabora; que vistas las cláusulas del contrato de distribución, las mismas convienen y encajan exactamente en las regulaciones que del contrato de agencia comercial hace el código de comercio en el capítulo V del título XIII, artículos 1317 a 1330; que, efectivamente, el demandante en forma independiente y estable ejecutó el encargo de comercializar los productos de la demandada sin que la empresa asumiera la obligación de suministrar los elementos necesarios para la correcta ejecución del contrato y sin que llegare a tener relación laboral alguna con el personal que requiriera el contratista para su encargo; que se remite, porque la acoge, a la jurisprudencia que sobre el contrato de distribución vertió la Corte en la sentencia del 1º de septiembre de 1998, radicación 10695; que en el caso, de la prueba testimonial no puede colegirse que una vez terminada la vinculación contractual que tuvieron las partes hasta el 30 de abril de 1993, posteriormente hayan celebrado un contrato escrito con la finalidad de continuar con una vinculación laboral, pues, todo lo contrario, los contratos que suscribieron, relacionados con la distribución, están demostrando que lo que ellas buscaron fue una vinculación contractual más amplia e independiente, en el marco de los contratos comerciales; que todo lo anterior implica modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado y revocarla en todo lo demás.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, para que una vez echo ello y constituida en sede de instancia, sí así procede, luego confirme los ordinales “Primero“, “Segundo“, “Cuarto“ y “Quinto“ del fallo de primera instancia, y revoque el numeral “Tercero“ de dicha providencia para en su lugar condenar a la empresa demandada a satisfacer a favor del actor la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la provisión correspondiente en materia de costas.
“En subsidio, esto es, para el caso de que esa Honorable Corte desestime el petitum principal que se propone en los anteriores términos, con el mayor respeto se solicita que case totalmente la sentencia acusada para que una vez echo ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego confirme integralmente el fallo del Juez a quo con la provisión correspondiente en materia de costas.”
Contra la sentencia de primera instancia, el censor propone el siguiente:
CARGO UNICO
Dice que la sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 23 (subr art 1º ley 50 de 1990), 24 (sur art. 2 ley 50 de 1990) del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887; 53 y 230 de la C.N.; 1, 5, 9, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57 – 4, 59- 1, 61 (subr art. 5 ley 50 de 1990), 65, 127 (subr art 14 ley 50 de 1990), 132 (subr art. 18 ley 50 de 1990), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (sub art 14 dec 2351 de 1965), 192 (subr art 8 decreto 617 de 1954), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subr art 17 decreto 2351 de 1965), 259, 260, 306, 340 y 488 del C.S. del T; 5, 6, 8 y 17 del decreto 2351 de 1965; 1 y 2 de la ley 52 de 1975 en armonía con el artículo 5º del decreto reglamentario 116 de 1976; 88 y 99 de la ley 50 de 1990; 1317 a 1331 del código de comercio; 177, 305, 307 y 311 del código de procedimiento civil; y 50, 51, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral.
Esta violación normativa la atribuye el recurrente a que el ad quem apreció con error: el contrato de distribución de folios 4 a 14 y 15 a 17 del expediente; el interrogatorio de parte absuelto por el actor de folios 94 a 98; la confesión realizada por la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte de folios 87 a 93; la prueba testimonial arrimada a los autos, esto es, la de folios 45 a 61 y 87 a 98.
Para el censor, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada entre el 4 de mayo de 1993 y el 28 de octubre de 1996 encaja “exactamente en las regulaciones que del contrato de agencia comercial hace el Código de comercio en el Capítulo V, Título XIII, del cual hacen parte los artículos 1317 y 1330“, por lo que entonces carece de título y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda.
“2 ) No da por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de PANAMCO INDUSTRIA DE GASEOSAS S. A, PANAMCO S.A“ entre el 4 de mayo de 1993 y el 28 de octubre de 1996 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda.”
DEMOSTRACION DEL CARGO
En apoyo de su acusación alega el censor: que el Tribunal tuvo en cuenta todas las pruebas para forjar su convicción; que considera, por ende, que todas las pruebas fueron mal apreciadas por el ad quem, pues el discurso probatorio que expone es superficial y gratuito; que el juzgador examina el contrato de folios 4 a 14 y 15 a 17 al tenor de una presunta jurisprudencia de la que no existe noticia en el proceso y, en todo caso, proferida para otro caso y no para el presente; que si el Tribunal hubiera analizado correctamente tales probanzas, ello hubiera sido suficiente para deducir el contrato laboral que unió a las partes entre 1993 y 1996, pues se habría advertido la intención simulatoria de la demandada, para ocultar el contrato de trabajo en uno mercantil, la cual es inane frente al artículo 24 del CST; que allende lo anterior, otras pruebas indican que el contrato documentado en las probanzas en comento es de clara estirpe laboral, como es el caso del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada, que reconoció que las funciones del actor son similares a las de trabajadores de la empresa vinculados con contrato laboral, por lo que aparte del tipo contractual, entre uno y otros no existe diferencia de actividad; que de no haber sido mal apreciada esta confesión, el sentenciador habría concluido que durante todo el tiempo que el actor prestó servicios a la demandada, lo hizo en una sola e idéntica actividad, subordinada y dependiente, generadora de los derechos sociales impetrados; que los cambios formales prohijados por la empleadora tienen una sola explicación, cual es el propósito simulatorio de ésta, tendiente a birlar los derechos del trabajador; que el principio de primacía de la realidad tiene una importancia práctica frente a la simulación, resaltada por la Corte Constitucional en la sentencia T – 166 del 01 – 04 de 1997; que también existe interpretación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, pues de haberlo apreciado correctamente, el Tribunal habría advertido la finalidad de simulación de la demandada y, al menos, tendría un indicio de ese objetivo de la empresaria; que, además, también es elocuente la confesión de dicho representante al reconocer que existe similitud entre las actividades del demandante como fletero y las de trabajadores de la reclamada vinculados mediante contrato laboral; que de esta prueba se deduce que la relación entre las partes, de principio a fin, siempre fue de carácter contractual laboral; que la demostración de los errores fácticos, a través de pruebas calificadas, permite examinar los testimonios de folios 45 a 61 y 87 a 98, superficialmente analizados por el Tribunal, que claramente indican que en todo momento las actividades del demandante a favor de la accionada fueron las mismas, estuvieron subordinadas, sin posibilidades de autonomía alguna para el trabajador; que el examen de los testimonios en comento entrega como resultado que los contratos mercantiles suscritos por las partes fueron simulados y que el accionante siempre fue un trabajador dependiente de la empresaria.
LA REPLICA
La oposición cuestiona el cargo con los siguientes argumentos: que los planteamientos del recurrente en relación con la prueba testimonial, debe desecharlos la Sala en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 16 de 1969; que la deducción del Tribunal de que el contrato existente entre las partes es de naturaleza comercial no constituye error manifiesto, pues al tenor de la realidad procesal es un contrato de agencia comercial; que tampoco hay error manifiesto en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; que en relación con la sindicación de que el ad quem apreció con error el interrogatorio de parte que absolvió el accionante, el censor no indica que ha debido darse por demostrado con tal medio de convicción; que el recurrente plantea una proposición jurídica incompleta, pues el recurso de casación no es una tercera instancia en donde puedan formularse toda clase de alegatos; que el ataque, asimismo, carece de precisión y claridad, y que, además, la proposición jurídica es incompleta, pues el censor no incluyó en ella al artículo 22 del CST, que fue tenido en cuenta por el ad quem.
SE CONSIDERA
Empieza la Sala por anotar que ninguna razón le asiste al opositor en las objeciones formales que le endilga a la demanda de casación y que buscan la desestimación del único cargo planteado, pues además de no ser cierto que se omitió denunciar como violado el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicho precepto sí aparece relacionado dentro de las normas que se acusan como vulneradas, también debe tenerse en cuenta que no es necesario integrar una proposición jurídica completa, como anteriormente se exigía, pues el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, sólo exige denunciar cualquiera de las normas que contengan los derechos pretendidos en el proceso y que constituyan la base esencial del fallo impugnado o hayan debido serlo, lo cual se cumple a cabalidad en este asunto.
Así mismo, respecto a la objeción del replicante porque el demandante en casación pretende apoyar su ataque en la prueba testimonial recaudada en el proceso y tenida en cuenta por el Tribunal, para lo cual aduce que tal probanza no se halla consagrada para tales fines en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, debe reiterar la Corte lo que ha venido sosteniendo de tiempo atrás, en el sentido de que si bien es cierto que ese medio de convicción no es idóneo para estructurar error de hecho en casación laboral y obtener la anulación del proveído recurrido, de todos modos resulta ineludible su ataque como erróneamente apreciado cuando ha servido de soporte al sentenciador, y que su estudio procede sólo una vez se han demostrado los desatinos fácticos denunciados con prueba calificada para el efecto.
Ahora bien, dilucidados los reparos de naturaleza formal que plantea la replica procede la Sala a constatar si en efecto el Tribunal, en perspectiva de los medios de convicción que aparecen referenciados en el ataque como equivocadamente apreciados, incurrió en los desatinos fácticos que se le imputan, los cuales, como se sabe, para la prosperidad del cargo, deben tener la connotación de evidentes.
Los dos dislates fácticos que le atribuye el censor a la sentencia gravada giran en dirección a cuestionar la conclusión del juzgador en torno a la naturaleza jurídica de la relación contractual que entre el 1º de mayo de 1993 y el 28 de octubre de 1996 unió a las partes, pues mientras el Tribunal concluyó que era de carácter mercantil, en virtud de un contrato de agencia comercial de distribución de productos suscrito por las partes, en el cual se consignó autonomía en la actuación del agente, para el censor ese vínculo fue de índole laboral y sólo se le dio aquella denominación para ocultar la realidad, ya que el actor siguió laborando, como antes lo hacía, bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa demandada.
Para la Corte lo que emerge de la prueba documental que milita a folios 4 – 14 y 15 – 17 del expediente, es precisamente la manifestación de voluntad que de mutuo acuerdo exteriorizaron las partes litigantes y que quedó consignada por escrito, mediante el contrato que ellas mismas denominaron “Contrato de Licencia de Distribución” y “Contrato de Distribución “, de cuya lectura surge que el hoy demandante se comprometió para con la demandada a distribuir exclusivamente los productos que ésta elabora, dentro de una zona previamente determinada y con la aceptación de los precios establecidos por la empresa, cuyas cláusulas obligacionales acordadas son propias de una relación contractual regulada por los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio sobre el contrato de agencia comercial. De ahí que como esa fue la conclusión que extrajo el sentenciador de segundo grado de los medios de convicción en referencia, al punto de transcribir algunas de sus cláusulas más sobresalientes y que atañen con el aludido contrato comercial, en ningún yerro de apreciación incurrió frente a los mismos.
En lo que hace a los interrogatorios que absolvió tanto la parte demandante como la demandada, ésta última a través de su representante legal, no es posible colegir, como lo pretende hacer ver el recurrente, prueba de confesión que beneficie al primero y perjudique al segundo; tal la afirmación, pues lo que hizo quien ostenta la representación de la contradictora al absolver el pliego de preguntas, fue simple y llanamente reafirmar el hecho de que en efecto se suscribió el contrato de distribución en referencia con las cláusulas que allí aparecen insertas. Lo propio hizo el promotor del proceso, quien en ningún momento desconoció la existencia del contrato y la firma que en él aparece.
Y el hecho de haber aceptado la empresa demandada que desde el punto de vista operativo, no existía diferencia entre los fleteros y los vendedores vinculados por contrato de trabajo, por cuanto la atención al cliente debe ser igual por uno y otro, tal circunstancia por sí sola no logra trasladar la naturaleza comercial del acuerdo a que llegaron las partes para la distribución de los productos que elaboraba la demandada y ubicar dicha relación contractual en el campo del derecho laboral. Así se afirma, por cuanto no obstante la similitud que pueda existir entre las funciones de un trabajador dependiente vinculado como vendedor de una empresa y la que despliega un agente o distribuidor, el grado y concepto de subordinación de cada uno de ellos es completamente diferente: la primera propia de un contrato de trabajo que le permite al empleador imponer órdenes, instrucciones y reglamentos de trabajo a su asalariado y, la segunda, inherente a cualquier relación contractual civil o comercial, que conlleva el poder o facultad de las partes para exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y que emanan del acto jurídico respectivo.
Como los errores de hecho aducidos no están demostrados con prueba calificada, no es menester entrar a examinar los reproches a la valoración de los testimonios.
En resumen, no se logró demostrar error fáctico manifiesto en la aseveración del Tribunal de que la última relación contractual que vinculó a las partes no fue carácter contractual laboral, sino de índole comercial.
En consecuencia, no prospera el cargo
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio promovido por Luis Francisco Becerra Nocua a la sociedad Panamco Industrial de Gaseosas S.A.
Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario