CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta No. 45
Radicación No. 16010
Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Bogotá D.C, septiembre veintiuno (21) de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jorge Luis Vergara Barros contra la sentencia proferida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de agosto de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra Bancafé.
ANTECEDENTES
Para confirmar la decisión absolutoria proferida en audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el Tribunal consideró:
- El despido del trabajador no requería un procedimiento previo, puesto que el consagrado en el laudo arbitral de 1982 (fol. 82), solo fue previsto para la imposición de sanciones disciplinarias.
- El “descuadre de caja” por parte del demandante, imputado para la terminación de su contrato de trabajo, se demostró con el extracto bancario visto a fol. 12 en el que figura la doble debitación de un cheque por valor de $314.545.84, hecho admitido por él mismo en el acta de descargos de fols. 14 a 19, en donde ofreció diferentes justificantes que no tienen sustento probatorio y que de ser aceptadas, de todos modos no serían válidas puesto que la pérdida de uno de los cheques o la devolución al cliente del título ya pagado, configuran negligencia de su parte, en tanto las funciones de cajero en un Banco exigen especial atención y cuidado del dinero que se le encarga.
Adicionalmente señaló que la visadora Lidia López García, declaró que el mismo día (julio 1º de 1998) comunicó aquella inconsistencia al señor Vergara Barros, quien admitió su equivocación, bajo el argumento de ser un error del sistema, y que mantuvo su posición hasta cuando el afectado solicitó la devolución del dinero, en diciembre de 1998.
Concluyó así el ad quem que tratándose de una entidad bancaria, aquella falta de cuidado atribuida al actor, es causal para fenecer el vínculo contractual de acuerdo a la cláusula 5a del art. 21 de la convención colectiva de trabajo toda vez que incumplió la obligación contemplada en la cláusula 7a, de comunicar oportunamente las observaciones tendientes a evitar perjuicios al Banco.
El demandante aspiraba a su reintegro al cargo de cajero, más el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido, el 8 de febrero de 1999, después de haber laborado desde el 26 de enero de 1987. Su apoderado explicó, en la demanda inicial, que en el acta de descargos dejó constancia de la trasgresión del procedimiento consagrado en el laudo arbitral de 1982 pues, entre otros resalta que, conocido el comunicado enviado por el cliente Batallón Córdoba, del 17 de noviembre de 1998, la citación al trabajador resultó extemporánea, y agrega que “el pequeño error” se hubiese evitado si la visadora lo informa. Adicionalmente anota que la empresa aludió a unas consignaciones fraudulentas con destino a la cuenta de la hermana del actor, pero que con ello se busca enlodar su nombre.
El Banco admitió los hechos referidos al salario mensual devengado por el accionante, de $649.235, y a la citación a descargos mediante comunicación de diciembre 28 de 1998, por el doble pago de un cheque, en julio de ese año; así mismo aceptó que en el acta de descargos se dejó constancia de la violación de un supuesto procedimiento, pero explicó que ello obedece a la errada interpretación dada por el accionante, para lograr un reconocimiento que no tiene, y al respecto explica que aquél trámite solo está previsto para sanciones disciplinarias.
RECURSO DE CASACION
Se formuló con el propósito de que la Corte case la sentencia impugnada y que en instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda inicial. El cargo único propuesto por la causal primera de casación, vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los arts. 3, 5, 10, 13, 18 a 22-2, 32, 33, 58- 1 y 5, 60, 104 a 125, 127, 130, 306, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 7, 8-5, 17, 22-3, 25, 37 y 38 del Dec. 2351 de 1965, 6-4d de la Ley 50 de 1990, así como otras disposiciones de los estatutos procesales.
Los 15 errores de hecho que atribuye al juzgador en suma se refieren a la ausencia de justa causa para el despido del actor, por no estar acreditado un descuadre de caja, ni la negligencia, como tampoco su aceptación de la falta imputada; además algunos de los yerros tienen que ver con la naturaleza de un documento y de una declaración de parte.
Cita como pruebas mal apreciadas el extracto de cuenta obrante a fols. 12 y 127, la citación a descargos, el acta que los contiene (fols. 14 a 19), la comunicación de despido (fols 20 a 24), el laudo arbitral de 1982 (fol. 77), la convención colectiva vista a fols. 64 y 65, la demanda y su respuesta. Como inapreciados por el sentenciador, menciona el auto que señaló fecha para interrogatorio a la demandada (fol. 156), el acta de la audiencia en la que se llevó a cabo esa diligencia, auto de febrero 18 de 2000 que revocó el proferido el 25 de enero anterior, la comunicación que Bancafé dirige al juzgado del conocimiento adjuntando el reglamento de trabajo, el acta de audiencia de fols. 119 y 120, la declaración de Lidia López García y la comunicación que ella envió al subgerente administrativo del Banco.
Asegura el recurrente que en la diligencia de descargos el demandante mostró inconformidad respecto a la extemporaneidad del procedimiento convencional y que no admitió la imputación que le hizo el Banco Cafetero, además que se refirió a algunas posibilidades o hipótesis de cómo pudo debitarse dos veces un mismo cheque, pero que contrario a lo concluido por el juzgador, negó enfáticamente la culpa o descuido en perjuicio del Banco demandado.
Respecto al extracto bancario de fol. 12 anota que solo demuestra las múltiples operaciones del titular de la cuenta, incluso pagos de cheques por valores iguales, pero no el descuadre de caja atribuido al actor y que por lo tanto no se probó que el débito al que se refirió el cliente, se efectuara en la terminal asignada a Vergara Barros; al respecto dice que la prueba idónea era la documental correspondiente a la contabilidad interna de la entidad.
De otra parte sostiene que el Tribunal tuvo por demostrado que, como se anunció en la carta de despido, la visadora López García remitió comunicación al Banco acerca de la información que ella dio al demandante, de la diferencia que presentó la suma de cheques el día 1º de julio de 1998, no obstante que la documental allegada a fols. 122 y 123, al practicarse la inspección judicial, corresponde al 28 de enero de 1999, esto es, posterior a aquellos hechos y que de este modo ignoró la declaración que ella rindió, de la que resultó una versión diferente.
Además afirma que el Tribunal equivocadamente asume que el descuadre de caja se descubrió en diciembre 17 de 1998, por la comunicación de la asesora bancaria, no obstante no fue aportada al expediente y que tal fue la causa para que el juez del conocimiento ordenara un oficio, solicitándola (fol. 183), sin que fuera remitida puesto que solo se envió copia del reglamento de trabajo y que de este modo el ad quem presumió la existencia del pago doble del cheque a que supuestamente aludía aquella comunicación. También señala que el cliente “Batallón Cordova” impugnó unos cobros conforme al documento de fol. 131 a 134, pero no se quejó de un doble pago de un cheque en la forma indicada en la citación a descargos y en la carta de despido.
Indica que el sentenciador consideró erróneamente como declaración de parte, una que no lo es, puesto que quien absolvió el interrogatorio a fols. 155 a 159, no acreditó ser representante del Banco en la ciudad de Santa Marta en tanto aparentemente fue trasladada y que por ello no podía el Tribunal tener esa prueba como demostrativa del doble pago del cheque y estima que se corrobora que el despido no tuvo justa causa, si se considera que el ad quem no apreció que la demandada solicitó inspección para constatar la publicación del reglamento interno de trabajo, y no concurrió a la audiencia respectiva, ni formuló interrogatorio al demandante, lo cual conlleva a su confesión ficta, además que tampoco tuvo en cuenta que la presunta violación grave de la obligación no consta en reglamentos, fallos arbitrales, convención colectiva o contrato alguno.
Anota que en la sentencia acusada no se observó el incumplimiento del procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo, especialmente anexar las pruebas pertinentes a la citación a descargos y que de admitirse que no era aplicable el trámite señalado en el laudo arbitral de 1982, mal podría tenerse como probada la justa causa, con el acta de descargos, porque se le impidió el acceso a las probanzas que solo se adujeron sorpresivamente al finalizar el contrato de trabajo.
SE CONSIDERA
Acerca de un trámite previo al despido, el sentenciador estableció que el laudo arbitral de 1982, invocado por el demandante, como omitido por el Banco accionado, solo tiene cabida para la imposición de sanciones disciplinarias, mas no respecto a la terminación del contrato de trabajo; conclusión que no aparece desacertada, toda vez que en el texto final de la cláusula sexta del laudo visto a fol. 77 se señala un procedimiento para aplicar sanciones, pero no para el despido del trabajador. La impugnación se refiere, con todo, a que el Tribunal no observó el procedimiento consagrado en la convención colectiva, pero revisada la cláusula 10ª del art. 21 (fols. 63 a 65), que es la que cita específicamente el recurrente, es claro que no dispuso el cumplimiento de trámite alguno para la finalización del contrato, sino que definió las consecuencias resarcitorias de la terminación de la relación laboral sin justa causa.
Ahora bien, en lo que hace el “descuadre de caja” se observa que del acta de descargos bien puede inferirse que el accionante lo admitió al referirse a que el cheque por $317.545.84 “..está grabado en mi estación dos (2) veces y aparentemente pagado doblemente..” (fols. 14 y ss), y al ensayar explicaciones al respecto; de allí que no resulte desatinado concluir con base en esta prueba que la circunstancia del descuadre está acreditada, sin que tampoco pueda desecharse su corroboración mediante el extracto bancario obrante a folio 12, en el cual es fácil advertir que figura pagado dos veces el mismo cheque. E importa aclarar que la prueba del aludido hecho no exige de un medio específico, como parece sugerirlo el ataque al reclamar como única prueba conducente la contabilidad del Banco.
De otra parte, el Tribunal consideró transgredida la obligación del trabajador, de comunicar oportunamente las observaciones tendientes a evitar daños y perjuicios a la entidad bancaria, la cual dijo está consagrada en la cláusula 7ª, numeral 5º del laudo arbitral y por ello concluyó que no fue injusta la terminación del contrato de trabajo, pues tiene sustento en la cláusula 5ª del art. 21 del mismo laudo; luego no acierta la impugnación al señalar la ausencia de fuente alguna que consagre la justa causa del despido.
Por su parte, las deducciones que aspira demostrar la acusación con sustento en los documentos de fols. 122 a 123 y 131 a 133, no desvirtuarían la conclusión del ad quem acerca de la existencia de la justa causa del despido, puesto que se trata del informe rendido por una auxiliar bancaria de la demandada al subgerente administrativo después de conocerse la versión ofrecida por el señor Vergara Barros en la diligencia de descargos, y de la comunicación suscrita por el jefe de sección de contabilidad del Batallón de Infantería Mecanizado, en la que le recuerda a la gerente de Bancafé en Santa Marta el convenio para no cobrar comisión por consignaciones nacionales y solicita la acreditación de unas notas débito, sin que por sí mismas esas afirmaciones o solicitudes dejen sin fundamento aquella decisión que tuvo sustento en el acta de descargos, el extracto bancario y la prueba testimonial ya mencionadas.
Además, ninguna incidencia tienen las circunstancias que advierte el impugnante acerca de la falta de comparecencia del apoderado de la demandada a la diligencia de inspección judicial y a la de interrogatorio que solicitó al accionante, puesto que no se trata de la falta de valoración o de la equivocada apreciación de un específico medio de prueba que pueda llevar a colegir la comisión del un error protuberante de hecho, sino que son conductas procesales que en principio no pueden revisarse en casación.
Debe advertirse que en el desarrollo del cargo no se atribuye un error fáctico derivado de la falta de apreciación del interrogatorio absuelto a instancias de la parte actora, sino que se cuestiona la representación de quien acudió a la diligencia respectiva. De ahí que no sea del caso examinar el contenido de la prueba, que es lo que corresponde a la vía indirecta, además que el sentenciador no derivó de ella la justa causa del despido, como lo señala el recurrente.
Por último, se menciona como dejado de apreciar el testimonio de Lidia López García, sin embargo, en contra de lo afirmado en el ataque, éste fue sustento de la sentencia acusada y en todo caso, como no se evidenció yerro alguno en tal decisión con fundamento en las pruebas calificadas en casación, tampoco sería viable analizar esa declaración (Ley 16 de 1969, art. 7).
Por lo dicho, el cargo no prospera y las costas se impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el juicio promovido por Jorge Luis Vergara Barros contra Bancafé.
Costas en el recurso a cargo de la impugnante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
CARLOS ISAAC NADER
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO