CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 16020
Acta No. 43
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida, el 31 de octubre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio instaurado por el señor RAFAEL VEGA RUIZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES
La demanda fue promovida para que LA NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE fuera condenada a pagar al actor la suma de $1.355.004.00 o la mayor que apareciera probada en el proceso por concepto de indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria en la cantidad diaria de $13.550.04 desde el 1º de marzo de 1994.
Según los hechos referidos en sustento de las pretensiones enunciadas el demandante estuvo vinculado laboralmente al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS entre el 1º de marzo de 1969 y el 30 de noviembre de 1993 y devengaba a la terminación de la relación laboral un salario promedio diario de $13.550.04.
Igualmente relatan que el demandante desempeñó el cargo de ”AYUDANTE EQUIPO III” en la División de Obras Hidráulicas en Barranquilla, es decir como trabajador oficial por laborar en la construcción y sostenimiento de obras públicas y por estar clasificado así en el Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993.
Acerca de la terminación del contrato de trabajo informan que mediante oficio NH-27 1384 de noviembre 22 de 1993, el Jefe de la División de Obras Hidráulicas comunicó al actor la terminación de la relación laboral por la supresión del cargo dispuesta en el Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993. Decisión que sostienen constituye un despido sin justa causa porque según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 7 de marzo de 1996, la eliminación del cargo no se encuentra prevista en la ley laboral como justa causa de terminación de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, de manera que el accionante tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La apoderada judicial de LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE aceptó que el demandante fue retirado del servicio por supresión del cargo, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. En relación con los demás hechos afirmados por la parte actora manifestó que no le constaban o bien que se atenía a que resultaran probados. Así mismo propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar al señor RAFAEL VEGA RUIZ la suma de $1.355.004.55 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y a la cantidad diaria de $13.550.04 por indemnización moratoria. Decisión que fue confirmada en su totalidad en segunda instancia.
El juzgador de segundo grado anotó que la modalidad de terminación de la relación laboral del demandante por supresión del cargo, en desarrollo del Decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Transporte en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, es una forma de terminación del contrato de trabajo por causa autorizada por la ley, pero que no constituye justa causa, ya que entre estas existen diferencias por su esencia, de manera que hay lugar a la respectiva indemnización, tal como lo ordena el citado decreto, que al consagrar tal resarcimiento hace un reconocimiento tácito de no existir justa causa para terminar el vínculo laboral.
Agregó a lo anterior que el Ministerio de Obras Públicas mediante el oficio NH-27 1384, de 22 de noviembre de 1993, comunicó al actor la supresión del cargo a partir del 30 de noviembre de ese mismo año, con el reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho conforme a lo establecido en el Decreto 2171 de 1992, pero que en el proceso no aparece acreditado que se haya cumplido con su pago.
En lo atinente a la indemnización moratoria el sentenciador ad quem se limitó a cuantificarla de acuerdo con el salario promedio mensual del accionante, con la aclaración relativa a que las entidades oficiales tienen tres meses para cancelar los salarios, prestaciones e indemnizaciones, y que en este caso la indemnización se causa a partir del vencimiento de ese término.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE de todas las pretensiones del actor.
Con este propósito la acusación presentó tres cargos, que no tuvieron réplica, y serán estudiados conjuntamente en razón a que en la práctica plantean el mismo argumento.
PRIMER CARGO
Denuncia por la vía directa la falta de aplicación del artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 797 de 1945 y 148 del 2171 de 1992.
La acusación inicia la demostración del cargo con la transcripción de las dos primeras normas citadas, para anotar a continuación que de la primera disposición se desprende que no hay lugar a la indemnización en los eventos en que se haya causado el derecho a la pensión, como ocurre en este caso en que el actor había reunido los requisitos para adquirir tal prestación, puesto que para la fecha de su desvinculación ya contaba 64 años de edad y el tiempo de servicios, según lo acreditan la copia auténtica de la cédula de ciudadanía del demandante y la certificación de tiempo de servicios visible a folio 17 del mismo cuaderno.
Resalta igualmente que “la sentencia acusada viola de manera directa el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992”, ya que los juzgadores de instancia no la aplicaron encontrándose acreditado en el proceso los aspectos relativos a la edad y tiempo de servicios del demandante, a que se refiere dicha disposición para efectos de la reestructuración de las entidades públicas en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, de manera que existiendo el derecho a la pensión es excluyente la indemnización por supresión del cargo.
Más adelante se ocupa de los artículos 141 y 148 del Decreto 2171 de 1992 para sostener que se impusieron indebidamente las condenas a la empleadora, porque está demostrado que el actor no tenía derecho a ellas dado que se había consolidado en su favor la pensión de jubilación; aplicación indebida que anota se produjo por falta de estudio de la norma aplicable al caso, esto es la Ley 33 de 1985 que señala los parámetros o requisitos para la causación de esta prestación.
Posteriormente aduce que “...el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el primero abarcando un supuesto de hecho que no podía reconocerse jurídicamente por ser opuesto al supuesto de hecho real y el segundo como consecuencia errónea del primero dieron validez jurídica a una realidad inexistente administrativamente el cual fue el de status de indemnizado y la mora en el pago de la misma, por estar prescrito frontalmente estos hechos por el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992 en su inciso primero. Por tanto las normas de los citados Decretos fueron aplicadas a supuestos de hecho desvirtuadores de su estructura fáctica configurando una indebida aplicación de las mismas como se plasmo de manera trascendente en el fallo de mérito que se acusa”.
SEGUNDO CARGO
Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 148 del Decreto 2171 de 1992 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Aduce la censura que la violación legal denunciada se produjo porque el Tribunal aplicó estas disposiciones que regulan en su orden la indemnización con ocasión de la supresión, fusión o reestructuración de entidades y el pago de la indemnización moratoria, sin tener en cuenta que el demandante reunía las condiciones para acceder a la pensión y que por consiguiente debía aplicarse el artículo 152 del citado Decreto, violación legal que anota se produjo por falta de estudio de la Ley 33 de 1985 que señala los parámetros o requisitos para la causación de esta prestación.
Posteriormente aduce que “...el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el primero abarcando un supuesto de hecho que no podía reconocerse jurídicamente por ser opuesto al supuesto de hecho real y el segundo como consecuencia errónea del primero dieron validez jurídica a una realidad inexistente administrativamente el cual (sic) fue el de status de indemnizado y la mora en el pago de la misma, por estar prescrito frontalmente estos hechos por el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992 en su inciso primero. Por tanto las normas de los citados Decretos fueron aplicadas a supuestos de hecho desvirtuadores de su estructura fáctica configurando una indebida aplicación de las mismas como se plasmo de manera trascendente en el fallo de mérito que se acusa”.
TERCER CARGO
Indica que la decisión de segundo grado viola de manera indirecta el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992 al haber incurrido en error de hecho originado en la falta de apreciación de medios de prueba documentales allegados al proceso y que llevaron al sentenciador a dejar de aplicar esta norma en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Expone la acusación que en el expediente obra la fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía del señor RAFAEL VEGA RUIZ de la cual se extrae que para la fecha de su desvinculación, dispuesta mediante la Resolución 15931 del 9 de noviembre de 1993, que obra a folio 5 del cuaderno principal, contaba 64 años de edad.
También se remite el ataque a la certificación de tiempo de servicios, visible a folio 17 del cuaderno de instancia, para precisar que de acuerdo con esta prueba se acredita que al momento de la terminación de la relación laboral el actor había laborado 24 años, 8 meses y 20 días, pues en tal documento se hace constar que estuvo vinculado inicialmente a la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 10 de marzo de 1969 hasta el 30 de abril de 1983 y que entre el 1 de mayo de ese mismo año y el 30 de noviembre de 1993 prestó sus servicios para la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Transporte.
Efectuadas las anteriores precisiones el ataque resalta que se advierte que el señor VEGA RUIZ cumplía sobradamente con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder al derecho de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que transcribe para sustentar en su afirmación.
Resalta igualmente que la falta de apreciación de las pruebas citadas tuvo incidencia en la indemnización moratoria impuesta y que en consecuencia tampoco se debe mantener, dado que la demandada obró de buena fe, pues actuó con el convencimiento de estar sujeta a la ley, pero que de todas maneras este pago es consecuencia de otro que es injusto y sin fundamento legal, es decir que al dejar de existir el pago principal, el consecuente corre con la misma suerte.
SE CONSIDERA
Advierte la Sala que tanto en la contestación de la demanda (folio 60) como en el escrito de sustentación de la alzada (folio 95), la entidad accionada por conducto de su apoderada judicial, aseveró haberle cancelado al demandante la indemnización por despido, y en ninguna de dichas oportunidades adujo que al señor Vega Ruiz no le correspondía indemnización porque al suprimirse su cargo tuviera causada la jubilación, con arreglo al artículo 152 del Decreto 2171 de 1992.
Por consiguiente, al plantear esta última circunstancia en los tres cargos, lo hace por primera vez ante la Corte o, en otros términos, formula lo que se ha llamado medio nuevo, en cuanto al ad-quem no le fue propuesto ni tenía que considerarlo de oficio en atención a que contradice la posición defensiva que la demandada mantuvo durante el proceso.
Así las cosas, dado que en casación se juzga la sentencia impugnada dentro de las circunstancias en que el fallador hubo de emitirla, no son admisibles los medios nuevos, de ahí que ninguno de los cargos sea viable.
Pero si se ignorara lo anterior, se tendría que frente a los dos primeros cargos propuestos por la vía directa, no es admisible la alegación de hechos que el Tribunal no tuvo en cuenta, pues la modalidad de violación denunciada supone que el censor reconoce y acepta ni más ni menos los que comprobó el juzgador.
Y en lo que hace al cargo de la vía indirecta las pruebas mencionadas no informan que el demandante en el momento de la supresión de su cargo tuviera reconocida la jubilación o reuniera los requisitos para adquirirla en algún régimen pensional, pues los datos que ofrece el documento de folio 17 son equívocos e insuficientes toda vez que no es claro si el señor Vega laboró por más de 20 años al servicio de entidades estatales o si estaba cubierto en materia de vejez por el Seguro Social, en tanto se indica su afiliación a esta entidad.
Se reitera, por tanto, que los cargos no son viables.
Como no hubo oposición, no se imponen costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio seguido por RAFAEL VEGA RUIZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE