CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16026
Acta Nro. 47
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que la señora ANA TOMASA GOMEZ DE YEPES le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Ana Tomasa Gómez de Yepes demandó al Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le reconozcan los siguientes derechos de naturaleza laboral: el reajuste del sueldo conforme al decreto 1921 de 1.994 y desde la vigencia del mismo hasta la fecha del retiro Junio 15 de 1.998; que con base en lo anterior, se le reajuste el salario base de liquidación de la pensión de vejez; que con el salario base de liquidación se le reconozca tal pensión de vejez en un porcentaje del 85% de dicho salario, por haber trabajado 28 años y más; que se la reconozca la anterior pensión con efecto retroactivo desde cuando cumplió la edad, esto es, desde el 7 de marzo de 1.998, y se le hagan los pagos faltantes; que con el salario base ya liquidado, se realice la respectiva liquidación y pago de prestaciones sociales, actualizando los intereses de las cesantías hasta la fecha; que se le reajuste el valor de las horas extras semanales, dominicales, nocturnas y diurnas y pague las que adeuda a la fecha; que reconozca y pague las dotaciones; que le reembolsen los dineros que fueron descontados para pensión y seguro una vez concedida la pensión; que la demandada es quien le debe otorgar la pensión Vitalicia por haber trabajado 28 años ininterrumpidamente; que se condene al pago de la indemnización por mora.
Los hechos que expone la demandante como sustento de las anteriores pretensiones, son: que se vinculó laboralmente con la demandada el 26 de enero de 1.965, como Auxiliar de Enfermería; que el cargo lo desempeñó personalmente, sin que existiese, amonestaciones, llamados de atención, ni suspensiones; que al expedirse el decreto 1921 de 1.994, en el que se regulan salarios acorde a los cargos ejercidos, no se le hizo el ajuste de su remuneración a pesar de que estaba ejerciendo las funciones de auxiliar de enfermería; que el día 12 de febrero de 1.998 solicitó la pensión por vejez ante el hospital; que el 7 de Marzo de 1.998, cumplió la edad de 50 años, con la cual tenía derecho a su pensión por vejez, de conformidad a Convenciones Colectivas; que el día 1º de Junio de 1.998 recibió respuesta de que la pensión se le concedería desde el 15 de Junio de 1.998; que dicha pensión se le liquidó conforme al salario base $432.345.oo, otorgándosele el 75% del mismo como mesada pensional; que la demandada hizo la respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cual dio un total de $15.300.372.oo, pero hasta la fecha no se le ha hecho efectivo el pago; que reclamó la retroactividad de la pensión dado que el reconocimiento sólo se le hizo 3 meses y 7 días de después de cumplimiento de los requisitos, recibiendo respuesta adversa a sus intereses; que a la fecha la demandada se le adeuda lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales e intereses de cesantía, así como, las dotaciones de 2 años, el recargo en horas extras nocturnas y dominicales; que la demandada no ha cotizado periódicamente al Seguro Social para que éste asuma la pensión; que laboró hasta el 15 de junio de 1998 en virtud a su retiro forzoso por pensión.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, pero se admitió como cierta la existencia de la relación contractual laboral afirmada y su fecha de iniciación. Como razón de defensa expresó que el Decreto mencionado en la demanda como fundamento de los reajustes salariales se aplica a empleados oficiales del sector salud y no a trabajadores particulares, que es el caso de la demandante en virtud que la naturaleza jurídica que ostenta es la de una empresa de derecho privado. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “Falta de causa”, “Fuerza mayor”, “Prescripción”, "Compensación”, "Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago” y “Pleito pendiente”.
La primera instancia terminó con sentencia del 30 de junio de 2000, en la que se condenó a la empresa demandada a pagar la suma de QUINCE MILLONES TRECIENTOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.300.372.Mcte) por concepto de liquidación de acreencias laborales, como también a la suma diaria de CATORCE MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON 4/100 MONEDA CORRIENTE ($14.411.4 Mcte) desde el día 15 de junio de 1998 y hasta cuando se produzca el pago de la suma indicada en el literal anterior por concepto de indemnización moratoria. En lo demás se dispuso su absolución.
Apelada la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 10 de noviembre de 2000, la confirmó.
El Tribunal como sustento de la determinación de confirmar la condena por indemnización moratoria, que es lo que interesa en el recurso extraordinario, expresó:
“Pues bien, obsérvese que evidentemente la FUNDACION HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS fue declarada disuelta y en estado de liquidación a partir del 1º de marzo de 1999 una vez evaluadas las cifras contendidas en la información financiera basa en el balance de prueba cortado a 31 de diciembre de 1998 y que registra un pasivo total de más de $41.000.000.oo conforme se desprende de los documentos allegados a folios 79, 80 y 95 a 309 del plenario.
“No obstante, la anterior circunstancia no es óbice como para que la actora deje de recibir el pago de la totalidad de sus acreencias laborales debidas a la terminación del vínculo contractual, pues no puede perderse de vista que el Código Laboral consagra una serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuyo amparo en calidad de derechos irrenunciables, debe cumplirse con rigor a tal punto que se consideran sustraídos de las contingencias que sufra el empleador prohibiendo que se haga participe de las perdidas y aún de la quiebra de la empresa.
“Ni siquiera la iliquidez de la empresa alcanza a desvirtuar la mala fe que se presume en el empleador ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones debidas al ex trabajador; obsérvese que precisamente las acreencias laborales tienen prelación frente a cualquier otro crédito y por lo mismo se deben procurar los medios para satisfacer toda obligación que con motivo del contrato de trabajo, sobrevenga.
“Sumado a lo anterior debe decir la Sala que la iliquidez del Hospital Lorencita Villegas de Santos en modo alguno constituye fuerza mayor o caso fortuito por corresponder a una situación previsible, como la misma recurrente lo hace ver, al decir que la difícil situación económica se venía presentando desde hacía más de tres años y como se corrobora con las documentales ates citadas, que significa que se han podido adoptar medidas relacionadas con los recursos necesarios para satisfacer el pago de las acreencias laborales de los trabajadores vinculados a la entidad “.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por estas Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El recurrente al fijar el alcance de la impugnación, manifestó:
“Con el presente recurso de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en su ordinal primero en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la condena al pago de la indemnización moratoria, en cuantía de $14.411.04 pesos diarios a partir del 15 de junio de 1998, y hasta cuando se produzca el pago de la liquidación de acreencias laborales.
“Una vez constituida en sede de instancia, la H Corporación se servirá modificar la condena contenida en el literal c) del ordinal primero de la sentencia de primer grado y en su lugar condenar al pago de la indemnización moratoria solo hasta el 28 de Febrero de 1999".
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden.
PRIMER CARGO
“La sentencia impugnada violó la ley sustancial (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida".
Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son:
"1º. No dar por demostrado estándolo que demandada actuó de buena fe frente al pago de las acreencias laborales de la demandante.
"2º. No dar por demostrado estándolo que el Hospital tenía un pasivo laboral superior a cuarenta y dos mil millones de pesos, cuyo pago dependía del cumplimiento del trámite liquidatorio.
Las pruebas que se denuncian, por su falta de apreciación, como causantes de los desatinos fácticos relacionado, son: 1) el acta de junta Directiva extraordinaria del Hospital de fecha 1 de Marzo de 1999, en la cual por los motivos allí expuestos se decide declarar disuelta y en estado de liquidación a la fundación (folios 80 y 81); 2) la Certificación expedida por la Directora de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, en la cual consta que el Hospital se encuentra en proceso de liquidación desde el 1 de Marzo de 1999 (folio 79); 3) la Contestación de la demanda, en el acápite de respuesta a los hechos, en especial al 8º donde se dejó claro que la entidad entró formalmente en trámite de liquidación legal en los primeros meses de 1999.(folio 33 a 40).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Expresa el censor: que el Tribunal dejó de apreciar pruebas aportadas en su oportunidad legal y no controvertidas por la parte actora, las cuales demuestran claramente que la demanda nunca desconoció sus obligaciones frente a la demandante pero que no pudo cumplir con ellas por factores externos, por cuanto existieron insuperables hechos impeditivos para el pago de los compromisos laborales, que se tradujeron en la iniciación del trámite liquidatorio de la entidad; que se encuentra plenamente demostrado en el curso del proceso que debido a la difícil situación económica del Hospital se ordenó su cierre, disolución y liquidación, y que la entidad no ha desconocido en ningún momento las sumas que adeuda a la demandante, pero que el no pago de las mismas no obedece a un mero capricho de la demandada toda vez que la demandada debía cumplir con el procedimiento establecido en la ley para el trámite liquidatorio, que le permitiera llegar a la realización de activos y pago a los acreedores, tal y como se ordena en el Acta Extraordinaria de Junta Directiva(folios 80 y 81); que lo anterior significa, que el liquidador de la entidad demandada no podía realizar el pago de las obligaciones contraídas con la demandante hasta tanto no se diera cumplimiento al procedimiento establecido en el Código de Comercio modificado por la ley 222 de 1995, y se lograra la realización de los activos y pago a los acreedores, además por el hecho notorio de la falta de dinero de la entidad para el efecto; que al encontrarse la demandada frente a factores externos impeditivos del cumplimiento de obligaciones laborales, los cuales además constituyen razones atendibles, no puede ser viable la condena al pago de la mora hasta el momento en que produzca el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, tal y como lo confirmó el ad-quem, sino solo hasta el 28 de Febrero de 1999, toda vez que a partir del día 1 de Marzo de 1999, se ordenó la disolución y liquidación de la entidad y debía darse cumplimiento estricto al procedimiento establecido en las normas que rigen la materia.
SE CONSIDERA
De acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida el Tribunal prohijó la condena que el sentenciador de primer grado le impuso a la institución demandada por concepto de indemnización moratoria, bajo el argumento de no encontrar justificable el haber dejado de pagar al actor sus acreencias laborales, no obstante de estar demostrada la declaratoria de la disolución y liquidación de la ex empleadora, así como su iliquidez en virtud del pasivo total que registra el balance financiero, tal como se desprende de los documentos que reposan en el expediente visibles a folios 79, 80 y 95 a 309.
Pese a lo anterior, el impugnante le endilga a la decisión controvertida la no apreciación de algunos de los medios de probatorios que sí fueron valorados por el Tribunal en sustento de su determinación, por lo que resulta infundado el ataque en cuanto para ello se acude al acta de la junta directiva extraordinaria donde se dispuso declarar disuelta y en estado de liquidación la institución demandada (fls 80 y 81), al igual que la certificación expedida por la Directora de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, en la que consta que desde el 1 de marzo de 1999 la contradictora se encuentra en estado de liquidación.
Así se afirma porque con referencia a esos elementos de convicción, es que el Tribunal concluye que esa situación resultaba previsible y en modo alguno constituye una fuerza mayor o caso fortuito para justificar el incumplimiento en sus obligaciones laborales y, por ende, exonerarla de la consabida indemnización moratoria.
Igualmente, para llegar a tal deducción el juzgador se refiere a lo manifestado por la demandada en el recurso de apelación, en el sentido de explicar el no pago de lo liquidado por prestaciones sociales en la difícil situación económica se venía presentando desde hacía más de tres años; pieza procesal que por demás tampoco fue atacada en el cargo.
En el contexto anterior, la equivocada acusación que le hace el recurrente a las pruebas antes relacionadas impiden que la Sala asuma el estudio de ellas, dado lo rogado del recurso de casación. Y esto implica que el proveído gravado debe mantenerse inalterable por quedar soportado en esos medios probatorios mal cuestionados.
Adicionalmente, la pieza procesal constituida por el escrito de contestación de la demanda y que es acusada por su no valoración, en cuanto a la respuesta al hecho octavo, en el que la demandada dejó claro que entró en trámite de liquidación legal en los primeros meses del año 1999 (folios 33 a 40), en nada incide para socavar la conclusión a que llegó el Tribunal, ya que esa situación fue advertida en la parte motiva de la sentencia atacada, sin encontrar eco alguno para los fines pretendidos por el censor.
Lo propio ha de afirmarse de las restantes pruebas que resultaron mal acusadas, pues la información contenida en las mismas la asumió acertadamente el juzgador, sin hallar en ellas mérito alguno como causal impeditiva para imponer la indemnización moratoria.
En consecuencia, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
“La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio), numeral 8º del artículo 166 de la ley 222 de 1995 del parágrafo del artículo 166, del artículo 198 de la ley 222 de 1995, y el Decreto 1369 del 28 de julio de 1999”.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Esgrime el impugnante: que la principal controversia en este proceso gira en torno de si la apertura del trámite liquidatorio del Hospital facultaba al gerente liquidador para que omitiendo los procedimientos consagrados en la ley, pagara las acreencias laborales a favor del demandante; que al respecto vale la pena tener en cuenta que el Acta de la Junta Directiva del Hospital Infantil, mediante la cual se ordena la liquidación de dicha entidad (folios 80 y 81), señala que "los liquidadores para efectos de la liquidación se ceñirán a la metodología y procedimientos establecidos en las leyes, en particular en lo que establece el Código de Comercio para la liquidación de sociedades";que el mencionado Código de Comercio fue modificado por la ley 222 de 1995 y se expidió un nuevo régimen de procesos concursales; que el numeral 8º del artículo 166 de la citada ley consagra como función del liquidador "Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación.", y el artículo 198 establece "Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación. No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago"; que la interpretación exegética de las normas señala que el liquidador para efectuar el pago del pasivo debe cumplir con los requisitos y procedimientos legales, debiéndose en el caso presente resaltar, que luego de la apertura del trámite liquidatorio, la cual se produjo el 1 de Marzo de 1999, los liquidadores designados no podrían proceder al pago de las acreencias laborales causadas a favor del demandante, hasta tanto no se diera cumplimiento a los procedimientos establecidos en la ley 222 de 1995, de donde vale la pena advertir que incluso luego del cumplimiento de tales procedimientos no ha sido posible cubrir la gran mayoría de las acreencias laborales adeudadas por falta de liquidez para el efecto.
SE CONSIDERA
Este cargo adolece de un grave e insalvable defecto de técnica que impone su desestimación. Y es que reiteradamente se ha precisado, en cuanto a la proposición jurídica se refiere, que para efectos de la Corte poder asumir su función como Tribunal de casación, esto es, de determinar si la providencia recurrida vulneró o no derechos sustanciales, necesariamente debe cumplirse con lo establecido en el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, que exige denunciar como infringida al menos una de las disposiciones legales que contengan los derechos pretendidos y que haya constituido la base esencial del fallo gravado o hubiera debido serlo.
Y se trae a colación lo anterior, por cuanto no obstante que el crédito respecto del cual discute el impugnante es el deducido por concepto la indemnización moratoria, para nada se menciona la norma que regula el mismo, que, para el caso bajo examen, es el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo por tratarse de una trabajadora del sector privado, ya que el censor distrae toda su atención en la cita de preceptivas legales que nada tienen que ver con el derecho sustanciales de orden nacional cuyo reconocimiento se pretendió.
En efecto, las normas que aparecen denunciadas a través del presente cargo y que corresponden a la ley 222 de 1995, mediante la cual se modificó el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, guardan relación es con las funciones que le incumben a los liquidadores dentro del proceso pertinente, pero ninguna de ellas establece o consagra un derecho sustancial de los reclamados en el sub judice, como para dar por cumplido el requisito a que alude la norma ya reseñada.
Además, la denuncia que en forma genérica hace el censor del Decreto 410 de 1971, por medio del cual se expidió el Código de Comercio, sin especificar concretamente cuál de sus artículos fue el que se dejó de aplicar, riñe con la técnica del recurso extraordinario de casación, ya que no es viable acusar sólo leyes o decretos ley, haciendo abstracción de precisar la norma particular y concreta que a juicio del recurrente ha sido vulnerada.
De otra parte, como el Tribunal analizó en la sentencia gravada las circunstancias que precedieron y rodearon el incumplimiento de la demandada en el pago de los créditos sociales adeudados a la actora, para de esa forma concluir que no se dio justificación alguna y, por ende, ser acreedora de la indemnización moratoria, necesariamente ha debido destruirse ese soporte fáctico del fallo, a través de vía indirecta que le es propia y cumpliendo las reglas de orden técnico que gobiernan esa senda de ataque.
A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo debido a que la parte favorecida con ella ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que ANA TOMASA GOMEZ DE YEPES le promovió al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario