SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16027
Acta No.42
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad JACQUES DE ESCHAUWER & CIA. LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue CARLOS ALFONSO MENDOZA RONDON a la recurrente.
ANTECEDENTES
CARLOS ALFONSO MENDOZA RONDON llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad JACQUES DE SCHAUWER & CIA. LTDA., para que se declarara que los efectos del contrato suscrito entre la demandada y la señora Yolanda Mora de Mendoza sean aplicados en su totalidad al contrato del actor; que en consecuencia su sueldo debe ser reajustado en la suma de $29.720.oo mensuales desde el 1º de marzo de 1997 y hasta el 23 de abril del mismo año; que su salario debe ser reajustado en el 30% del que devengaba el 31 de diciembre de 1993 y el saldo de la bonificación equivalente al 2% de los troqueles fabricados en 1994, por el traslado al régimen de la Ley 50 de 1990; se reajusten las prestaciones sociales liquidadas parcialmente el 1º de enero de 1994; se le reintegren las sumas descontadas por las dos sanciones disciplinarias impuestas por ser injustas e ilegales; que la terminación del contrato careció de justa causa y que por lo tanto no hubo solución de continuidad en la relación laboral, por lo que debe reintegrarlo al cargo de Jefe de Planta y Taller de Matricería, y pagarle los salarios dejados de devengar y las cuotas patronales dejadas de cotizar al ISS para la pensión correspondiente. Subsidiariamente se condene al reajuste la liquidación final de prestaciones sociales y sean anuladas las sanciones disciplinarias; a pagarle la indemnización por despido injusto, indexada; a la indemnización moratoria; costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada mediante contrato a término fijo el 21 de agosto de 1972, el cual pasó a término indefinido el 22 de febrero de 1973, hasta el 23 de abril de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que se desempeñaba como Jefe de Planta y Taller de Matricería con un sueldo mensual de $1.421.280.oo; que el 19 de agosto de 1992 fue obligado a aceptar que el aumento de dicho año formara parte de otro contrato de trabajo celebrado con su cónyuge Yolanda Mora de Mendoza, el cual era ficticio; que en febrero 11 de 1997 solicitó a la empresa la unificación de los contratos; que por los dos contratos el actor devengaba $1.451.000.oo mensuales, pero la empresa, al aceptar la petición de unificación de contratos, le rebajó el ingreso efectivo a la suma de $1.421.280.oo mensuales; que a partir de enero de 1993 se le suspendió el pago por porcentaje de producción mensual; que por imposición debió acogerse al régimen de cesantía consagrado en la Ley 50 de 1990, con lo cual el trabajador fue engañado y asaltado en su buena fe; que en febrero de 1996 la empresa solicitó la renuncia del trabajador, a lo cual se negó, y que a partir de ese momento la demandada inició una campaña en su contra que llevó a ser suspendido en dos oportunidades, sin justa causa, que culminó con la terminación unilateral de su contrato en forma ilegal e injusta.
La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la fecha de ingreso y de retiro del actor, los tipos de contratos, el sueldo de $1.421.280.oo mensuales; que el manual de funciones no existe en la empresa, pero que las órdenes de le daban en forma verbal y escrita; que son ciertas las razones aducidas para la terminación con justa causa del contrato de trabajo; niega los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por falta de causa, pago de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de agosto de 1999 (fls. 355 a 362, C. Ppal.), ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; al pago de los salarios dejados de percibir, a razón de $1.421.280.oo mensuales, desde la fecha del despido y aquella en que efectivamente sea reintegrado; a pagar las cotizaciones al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte desde la fecha del despido y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado; declaró ilegales las suspensiones del contrato los días 13 a 19 de septiembre de 1996 y 10 a 24 de febrero de 1997 y ordenó el pago de los salarios en suma igual a $947.706, así como no haber existido solución de continuidad en el contrato de trabajo por tales días; declaró probada la excepción de prescripción respecto a las pretensiones tercera y cuarta; absolvió a la demandada de las pretensiones primera y segunda de la demanda, e impuso costas a la accionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de noviembre de 2000 (fls. 382 a 400, C. Ppal.), revocó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $47.767.266.54 por concepto de indemnización por despido injusto; revocó el numeral cuarto de la misma sentencia y absolvió a la demandada de las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de sanciones y la devolución de los salarios respectivos; la confirmó en lo demás; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, demostrado como está que a iniciativa de la demandada se produjo el despido, era necesario establecer, con el análisis de la prueba arrimada al proceso, si la accionada demostró que el actor incurrió en las causas invocadas. Luego del análisis de la prueba testimonial recepcionada, del interrogatorio de parte absuelto por el actor, y de los documentos de folios 267 a 278, estableció el Tribunal que el demandante recibió la orden de fabricación de la pieza y que éste se la transmitió a un operario con las instrucciones del caso, las cuales, según se afirma en la carta de despido y en los testimonios, se impartieron en forma equivocada. Teniendo en cuenta la razón invocada para la terminación del contrato, no infirió de las mismas pruebas que el actor hubiera desobedecido a su superior, pues la orden le fue transmitida a un operario. Que se le endilga, a la vez, al accionante el haber impartido de manera equivocada las instrucciones al operario, pero que de los testimonios no se desprende el contenido de las especificaciones correctas dadas al actor, ni la medida de la pieza, y mucho menos las dadas por éste al operario, pues se limitan a decir que estaban equivocadas sin indicar el contenido de la equivocación. Que sobre los perjuicios causados por las medidas equivocadas de la pieza, no se demostró por la demandada que las facturas aportadas se referían a la misma pieza de que habla la carta de despido, no pudiendo, por consiguiente, establecerse el perjuicio aludido. De allí que no encontró “elementos de juicio que le permitan dar por demostrada la gravedad de la falta atribuida al actor, en los términos exigidos por la norma invocada en la carta de despido por la empleadora.” (fl. 395, C. Ppal.). Que por ello no le asiste razón al recurrente al afirmar que con los testimonios se demuestra la justa causa alegada por la empresa.
Frente a la ilegalidad de las sanciones impuestas adujo que “con lo expresado por el actor en las respuestas a las preguntas 9, 10 y 13 de –sic- interrogatorio de parte (fl.81) que se refieren a las sanciones, se establece que éste tuvo la oportunidad de dar las explicaciones que consideró pertinentes. De otro lado no encuentra la Sala en el informativo, prueba alguna de que el actor haya solicitado asistencia de sus compañeros de trabajo, en consecuencia se revocará lo decidido por el juez de primera instancia, pues como no se acreditó reglamento distinto, debe tenerse en cuenta el procedimiento establecido en la ley antes mencionada (se refiere al artículo 10 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6º del Decreto 1373 de 1966). Y reposan en el expediente al efecto las documentales que obran a folio 53, reconocida expresamente por el actor en la misma diligencia y las de folios 18 y 19 que reposan en original.” (fl. 396, C. Ppal.).
Agrega que el reintegro es desaconsejable por las circunstancias que aparecen en el expediente, que no fueron tenidas en cuenta por al a quo, como se desprende de los documentos de folios 14, 15, 24, 25, 27, 33 y 34 y de la versión de la testigo Bendek, que muestran una relación laboral deteriorada, inarmónica, con enfrentamiento. Por ello revocó lo dispuesto por el Juzgado y en su lugar ordenó el pago de la indemnización.
Tampoco encontró prueba de que el salario devengado por la esposa del actor equivalía al aumento para 1992; que tal contrato terminó por renuncia de ella y legalmente liquidado, como lo demuestran con los documentos de folios 329 a 345 que fueron aportados en la inspección judicial, “debidamente cotejados (fl. 346) y la circunstancia de que no prestara servicio efectivo, no constituye prueba de ello, pues el empleador, puede disponer la no prestación del servicio, si asume el pago de los salarios.” (fl. 398, C. Ppal.).
Igualmente, no halló prueba de constreñimiento al actor para acogerse al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990, y que no podía deducirse confesión de las respuestas 7 y 8 del interrogatorio al representante legal de la demandada, ya que no se concreta el porcentaje del aumento, como tampoco se demostró el ofrecimiento del 2% sobre troqueles.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $47.767.265.54 por concepto de indemnización por despido injusto indexada, y en su lugar, como ad quem, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones en su contra solicitadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “de los artículos 8º, numeral 4º, literal d), del Decreto 2351 de 1965, 7º, literal a), numeral 6º en concordancia con el 58, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de este Código, 8º de la Ley 153 de 1887, 145 del Código Procesal Laboral, 307 del Código de Procedimiento Laboral y 1613, 1615 y 1617 del Código Civil; y en la modalidad de falta de aplicación, del artículo 7º, literal a), numerales 4º y 10 del Decreto 2351 de 1965. ” (fl. 12, C. Corte).
Que tales violaciones se produjeron a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
“Haber tenido por establecido, sin estarlo, que mi representada no demostró en el trámite del proceso, la comisión por el demandante de los hechos que se le imputaron para despedirlo.
“ No haber dado por establecido, estándolo, que mi prohijada si –sic- demostró, en el trámite del proceso, la comisión por el demandante de los hechos que se le imputaron para despedirlo.
“ No haber dado por establecido, estándolo, que mi prohijada si –sic- demostró, en el trámite del proceso, que el actor incurrió en los hechos que motivaron su despido con justa causa.
“ Tales errores evidentes de hecho, por su parte, se produjeron por la equivocada apreciación por el ad-quem de unos elementos de juicio y por su falta de apreciación de otros, así:
“PRUEBAS MAL APRECIADAS
“ 1.- Carta de despido (folio 35).
“ 2.- Testimonio de OLGA QUINTERO DE BENDEK (folio 89).
“ 3.- Testimonio de CONSUELO BONILLA OCAMPO (folio 97).
“ 4.- Testimonio de ARNULFO LAVERDE (folio 101).
“ 5.- Testimonio de GLORIA ESPERANZA CARRILLO (folio 103).
“ 6.- Testimonio de GIULIO HELMSDORFF GAROTA (folio 110).
“ 7.- Testimonio de CLAUDIA PATRICIA AMORTEGUI (folio 114).
“ 8.- Interrogatorio absuelto por CARLOS MENDOZA, específicamente respuestas 1, 2 y 3 (folio 79).
“ 9.- Documentos (facturas) de folios 267 a 278.
“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
“ 1- Informe escrito de ARNULFO LAVERDE (folios 108 y 109).
“ 2- Llamada de atención al actor de febrero 15/96 (folio 49)
“ 3- Llamada de atención al actor de abril 17/96 (folio 50).
“ 4- Suspensión por 7 días del 11 de septiembre/96 (folio 51).
“ 5- Solicitud de descargos del 20 de diciembre/96 (folio 57).
“ 6- Escrito de descargos del demandante en que acepta su descuido (folio 53).
“ 7- Suspensión por 15 días de 10 de febrero/97 (folio 63).
“ 8- Llamada final de atención de 17 de mayo/97 (folio 67).” (fls. 12 y 13, C. Corte).
En la demostración dice que la imputación hecha al actor para la terminación del contrato de trabajo, fue la de dar instrucciones equivocadas para la fabricación de una pieza a su subalterno Arnulfo Laverde; que además, se le invocaron varios antecedentes de faltas similares (fls. 35 y 36). Que este documento fue mal apreciado por el ad quem, porque solamente tuvo en cuenta las normas en él formuladas, olvidándose de su obligación de subsumir en las reglas pertinentes las faltas aducidas, ya que el hecho principal endilgado constituía una grave negligencia “que puso en peligro e impidió de suyo el cumplimiento oportuno de varias órdenes de trabajo” (fl. 14, C. Corte), y que además los antecedentes imputados configuraban una sistemática inejecución sin razones válidas de instrucciones impartidas; porque el Tribunal exigió, por mala apreciación del documento, que la accionada determinara que el actor mandó a hacer la pieza con medidas equivocadas, y establecer y demostrar, seguidamente, las medidas correctas que el demandante equivocó; finalmente, porque no encontró probado el hecho principal y sus antecedentes, que sí lo están.
Afirma que el hecho “de que las medidas del punzón cuya fabricación se le ordenó y que él transmitió a su subalterno, resultaron equivocadas, aparece comprobado con las respuestas 1ª, 2ª, y 3ª del interrogatorio a que fue sometido el demandante (folios 79 y 80) que contienen confesiones claramente divisibles, porque las adiciones con las cuales pretende desvirtuarlas y que él debía probar, carecen de respaldo probatorio.
“Este hecho aparece igualmente demostrado con el informe escrito elaborado por ARNULFO LAVERDE (folios 108 y 109), que el ad-quem omitió apreciar, que determina, además, las medidas equivocadas que el demandante le indicó a este subalterno y que el fallador de la alzada consideró requisito probatorio sine qua non.
“ Y los hechos adicionales imputados para el despido justificado, están, sin duda, establecidos con los documentos atrás mencionados, que aparecen a los folios 49, 50, 51, 53, 57, 63 y 67, que el juzgador de segundo grado se abstuvo de analizar y apenas tangencialmente menciona.
“ Y los perjuicios graves que se asevera al actor haber producido –retardos en las entregas de los pedidos -, están, en principio, demostrados con los documentos de folios 267 a 278, que el ad-quem apreció equivocadamente.
“Porque estas facturas, que indican los pedidos de herrajes para ventanas que debían fabricarse con el punzón que resultó elaborado con las medidas equivocadas indicadas por el demandante a su subalterno, son indicios serios de que estos pedidos sufrieron, por ese motivo, retardos en la entrega a los clientes respectivos.” (fls. 14 y 15, C. Corte).
Argumenta que al haberse demostrado error en el análisis o en la falta de apreciación de pruebas calificadas, es procedente el estudio de los testimonios.
Luego de transcribir apartes de las declaraciones de Olga de Bendek (fl. 89), Consuelo Bonilla (fl. 97), Arnufo Laverde (fl. 101), Gloria Esperanza Carrillo (fl. 103), Giulio Helmsdorff Garota (fl. 110), y Claudia Patricia Amórtegui (fl. 114), concluye que de ellas se desprende claramente que las medidas dadas por el actor para la fabricación del punzón fueron equivocadas y que ello causó demora en la producción y retraso en la entrega de los pedidos a los clientes; dice que “ de los elementos de prueba hasta aquí analizados, unos apreciados con error por el fallador de la alzada y otros que omitió estimar, se desprende, sin duda, que mi prohijada demostró que el demandante incurrió en la falta principal que se le imputó para despedirlo e igualmente en los antecedentes que igualmente se adujeron para ese propósito y que el juzgador de segundo grado no subsumió en las normas pertinentes de la ley laboral.” (fl. 16, C. Corte).
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo; dice que se mezclan las vías directa y la indirecta. Afirma que al decir el recurrente “ que la violación de la norma fue en la modalidad de falta de aplicación, y que esta violación se produjo a consecuencia de los errores de hecho del juzgador, está proponiendo es la vía indirecta por aplicación indebida de las disposiciones pertinentes, no que las dejó de aplicar.
“ Afirmar que al juzgador de segunda instancia le faltó aplicar el art. 7º del Decreto 2351 de 1965, equivale a plantear realmente la vía directa que, como se sabe, depende exclusivamente de la aplicación de una norma sustantiva no habiendo lugar a ello, o la no aplicación total o parcial, debiéndose hacer.
“ Y se hace más evidente la contradicción cuando más adelante (fl.13) responsabiliza de los errores de hecho a la equivocada apreciación de diferentes pruebas vertidas al expediente.” (fl. 23, C. Corte).
SE CONSIDERA
Aunque es cierto que el ordenamiento que regula las causales o motivos en casación es el decreto 528 de 1964, en su artículo 60 y no el de igual número de 1949, como se indica en la demanda, no le asiste razón a la réplica en cuanto a que tal anomalía sería suficiente para desestimar el recurso, porque fácilmente entiende la Corte que ella solo obedece a un error de redacción que en nada afecta la identificación de la causal invocada por el censor.
De todos modos, observa la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
No son propios de la vía indirecta escogida por el censor, sus argumentos encaminados a demostrar que erró el Tribunal al apreciar la carta de despido dado que “...solo tuvo en cuenta las normas en él invocadas por mi acudida, sin parar mientes en que es obligación del juzgador no atenerse al los preceptos mencionados por el empleador en la carta de despido, sino subsumir en las normas pertinentes las faltas aducidas...”, porque una discrepancia de tal índole, por ser eminentemente jurídica, solo es susceptible ventilar por la vía directa. De donde si incurrió en yerro el Tribunal al subsumir los hechos aducidos como justa causa de despido dentro de una determinada causal contemplada en la ley, es a la vía directa a la que debe acudir el censor, pues, en este caso, la discrepancia es jurídica y no fáctica.
En cuanto a los otros errores de apreciación de la carta de despido que le endilga la censura al Tribunal, debe decirse que no es cierto que en dicho documento se hubieren imputado al trabajador como causa de despido sus antecedentes, pues la mención que se hace allí a éstos, es posterior a la manifestación de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo a causa de la orden supuestamente defectuosa del actor sobre la elaboración del “punzón del tercer troquel del carril del herraje de ventana”.
Dice así, en lo pertinente, la carta de despido:
“El Asistente de Gerencia, el Ing Giulio Helmsdorff le impartió la orden de hacer el punzón del tercer troquel del carril del herraje de ventana; Ud. a su vez le impartió instrucciones al sr. Arnulfo Laverde para el cumplimiento de dicha orden. Descubrimos el 14 de Abril pasado que las especificaciones dadas por Ud, estaban erradas por cuanto mandó a hacer las pieza con las medidas equivocadas; situación esta reportada por el sr. Laverde y que nos produjo graves perjuicios como fueron retardos en las entregas de los pedidos y represamiento de otros posteriores como a continuación:
“.....
“Ya que la pieza producida, con especificaciones erradas suyas, es fundamental para la producción.
“Esta equivocación es inconcebible en una persona de su experiencia ya que lleva más de 24 años y la pieza original fue hecha por Ud. Mismo.
“Por lo anterior damos por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, a partir de la fecha de hoy conforme al Decreto 2351 de 1965 art. 7º, numeral 6º en concordancia con el Art. 58 del Código sustantivo del Trabajo.
“Como antecedentes tiene:
“.....”
Resulta infundado igualmente el ataque, en cuanto le endilga al ad quem el haber determinado, con base en la carta de despido, que era indispensable que la empleadora hubiere señalado en ella cuáles eran las medidas correctas con que debió haber elaborado la pieza defectuosa, porque eso nunca se afirmó en la decisión de segunda instancia. Tan solo el Tribunal al analizar la prueba testimonial encontró que algunos testigos se referían a que la falta del actor existió, pero no especificaban en que había consistido ésta. Dijo así:
“Se le atribuye igualmente al actor, haber impartido de manera equivocada las instrucciones al operario, lo que, como se indicó, también fue afirmado por los testigos, sin embargo, de dichos testimonios no puede extraerse el contenido de las especificaciones o instrucciones correctas dadas al actor con la orden que se dice, impartida por el asistente de la gerencia, ni la medida de la pieza y mucho menos, aquellas que el actor dio al operario, pues no se refieren a ello, se limitan a decir que estaban equivocadas sin indicar en que consistió la equivocación...”
No aparece tampoco, como lo afirma el censor, que el hecho de que las medidas del punzón, cuya fabricación se le ordenó y transmitió a su subalterno, resultaron equivocadas esté demostrado a través de las respuestas a las preguntas 1, 2 y 3 del interrogatorio de parte a que fue sometido el demandante, porque en su primera respuesta apenas reconoce haber recibido la orden del ingeniero Giulio, en la segunda, el haberla trasmitido al operador Laverde “...de acuerdo con las especificaciones dadas por el Ingeniero GIULIO” y, en la tercera que no es cierto que dio las especificaciones equivocadas, agregando “...yo le di instrucciones al señor LAVERDE de cómo debía efectuar las diferentes operaciones, para que dicho punzón resultara perfecto, pero el Ingeniero GIULIO, en varias oportunidades dio contraórdenes, sin consultar conmigo y por lo tanto el punzón al final salió mal.” (folio 80).
Respuestas que no contienen confesión en cuanto en ellas no está afirmando el absolvente ningún hecho que le sea adverso o que favorezca a la contraparte (art. 195, ord. 2º C. de P. C.), ni, mucho menos, que éstas sean divisibles y aceptables solo en lo que sean favorables a la demandada.
El informe de Arnulfo Laverde (folio 108 y 109), que se denuncia como no apreciado, no es prueba calificada para estructurar un yerro en casación, pues es un documento declarativo de tercero, que, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 277, ord. 2º del C. de P. C., para efectos del recurso extraordinario se asimila al testimonio, que sólo puede ser apreciado en la medida que sea demostrado el error fáctico a través de una prueba calificada, que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
Los documentos de folios 49, 50, 51, 53, 57, 63 y 67, que se denuncian como no apreciados, en la medida que pretende el censor establecer con ellos “...los hechos adicionales imputados para el despido injustificado...” , que no son otra cosa que lo mencionado en la carta de despido como antecedentes, no tienen la trascendencia suficiente para quebrar el fallo de segunda instancia, en la medida que, como se vio anteriormente, los tales antecedentes no fueron invocados como motivo para el rompimiento del vínculo contractual, por lo que no puede el censor estructurar con base en ellos una causal independiente y diferente a la expresamente alegada por la empresa en ese documento.
Además, con motivo de algunos de esos “antecedentes”, el actor fue sancionado con suspensión (folios 52 y 63), de donde no se observa relación de causalidad entre el hecho imputado y el despido, pues si inicialmente la empresa optó por sancionar al trabajador por esas presuntas faltas, debe entenderse que desistió de romper el vínculo contractual por los hechos que las configuraron, estándole posteriormente vedado invocarlos como justa causa de despido.
Sobre los documentos de folios 267 a 278 (facturas de venta), dijo el Tribunal:
“... Las facturas antes reseñadas, si bien es cierto fueron expedidas a las empresas mencionadas en la carta de despido, no es menos cierto que de ellas se extrae que se refieren a ‘herrajes de ventana 8”, 10” y 12” y no se demostró por la actora –sic-, como le correspondía, que se trataba de la misma pieza, a que se refiere la carta de despido, tampoco puede establecerse con ellas el perjuicio que se afirma fue causado a la empresa por el actor.” (fl. 394)
No dice el censor en que consistió el error de apreciación de esta prueba, pues se limita a afirmar que el punzón a que se refiere la carta de despido hacía parte de las piezas de herraje que contienen las facturas, por lo que el argumento del Tribunal se mantiene incólume, soportando la decisión de instancia.
Por último, en vista que no fue demostrado ningún error fáctico con base en la prueba calificada, no puede la Corte acometer el estudio de la prueba testimonial que carece de este atributo.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ALF0NSO MENDOZA RONDÓN a la sociedad “JACQUES DE SCHAUWER & CIA. LTDA.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario