CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader
Acta No. 48
Radicación No. 16028
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Luis Humberto Duarte Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 14 de noviembre de 2000, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le instauró a Francisco A. Rocha Alvarado y Cia. Ltda.
I. ANTECEDENTES
- Se demandó con el fin de obtener el pago de los días festivos descontados sin justificación legal; la reliquidación de la cesantía y sus intereses, junto con la sanción por no pago, teniendo en cuenta el verdadero salario; la prima de servicio proporcional del último semestre laborado; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria y las costas procesales.
Afirmó el demandante haber trabajado al servicio de Francisco A. Rocha Alvarado y Cia. Ltda., desde el 24 de mayo de 1995 hasta el 23 de abril de 1996, en el cargo de Contador, considerado como empleado de confianza, es decir, sin limitación en el horario; que a partir del 1 de febrero de 1996 devengó un salario fijo de $1.000.000,oo; que la demandada lo despidió alegando razones que no son ciertas, relacionadas con un supuesto olvido de hacer un descuento para pagar una factura de Fabrisedas, deducción que determinaba posteriormente el señor Francisco Rocha, sin que él tuviera injerencia alguna sobre dicho descuento; que se le endilga ineptitud para realizar la labor encomendada, pero, en gracia de discusión, si se aceptara como cierto tal ineptitud, para el despido debió darse cumplimiento a la parte final del literal a) del artículo 62 del CST, es decir, avisar la terminación del contrato de trabajo con un antelación no inferior a 15 días; que la empresa le descontó por cada día festivo que no se trabajaba, el 20% del salario de un día, o le exigía reponer el tiempo los sábados; que no le pagaron la prima de servicio proporcional correspondiente al primer semestre de 1996, ni la cesantía en forma completa.
- La demandada manifestó que los hechos deben probarse; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de título y causa.
- En audiencia del 30 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2000, objeto del presente recurso extraordinario.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgador consideró que el demandante no señaló en los hechos y pretensiones de la demanda, con precisión y claridad, la diferencia o el monto de los salarios descontados, ni las fechas en que se hizo el descuento, así como tampoco cuantificó las sumas no incluidas en la liquidación de prestaciones sociales. No obstante, está acreditado mediante títulos judiciales, la devolución de unos dineros descontados por error.
Respecto de la reliquidación del auxilio de cesantía, consideró que las planillas de pago de folios 134 a 200, no indican con claridad que el salario haya sido diferente al que se tomó para liquidar las cesantías; además, como tuvo variación durante los últimos tres meses, era necesario tomar como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio, razones por las cuales no hay lugar a la reliquidación pretendida.
En torno a la indemnización por despido injusto, el ad quem, respaldado en los testimonios de los señores Javier Cuervo Perilla y Luis Ernesto Díaz, lo consideró justo por los errores cometidos por el actor en el descuento dejado de aplicar en el pago de facturas a proveedores, en especial el caso de Fabrisedas y por el incumplimiento de sus funciones en el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad, específicamente con el compromiso adquirido de organizar, dirigir y controlar el Departamento Contable que en esos momentos se encontraba desorganizado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el apoderado de la parte actora y se procede a resolverlo, previo examen del único cargo formulado, junto con su réplica.
El alcance de la impugnación lo estableció de la siguiente manera:
“…que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia recurrida, de tal forma que una vez que la H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, proceda a revocar totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar condene al demandado a pagar la suma de $19.667 por concepto de descuento hecho en la liquidación de prestaciones sociales (Fl.2), la suma de $33.333.33 diarios a partir del veinticuatro (24) de Abril de 1.996, por concepto de indemnización moratoria hasta cuando el demandado pague lo adeudado a mi representado y la suma de $ 1.440.265.50, por concepto de indemnización por despido injusto.
“En subsidio se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la del a-quo y en su lugar condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria pero limitada hasta la fecha en que ella consignó a órdenes del juzgado lo que creyó deber mediante el pago por consignación que se efectuó el día 26 de Septiembre y 23 de Octubre de 1.996.
“En cuanto a las costas de las instancias se provea como es de rigor.”
El cargo formulado lo presenta así:
“La sentencia acusada violó la ley sustancial por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 149, 150, numeral 4 del articulo 57, numeral 1 del artículo 59, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990), 62 (Subrogado por el articulo 7 del Decreto ley 2351 de 1.965), 64 (subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1.990), 65, 149 y 150 del C. S. Del T.; artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1.990; artículos 1°. Numerales 1, 2, 3 y 4 de la ley 52 de 1.975; articulo 305 del C. de P. C.; y artículos 25 y 145 del C. de P. L., a la que llegó el ad-quen debido a la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.”
Como pruebas erróneamente apreciadas, indica las siguientes:
“a) El escrito de demanda …
“b) Aviso general del 23 de Noviembre de 1.995 suscrito por el señor Javier Cuervo Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la demandada ...
“c) Titulo Judicial No. K 73656113 por valor de $ 41.800…
“d) Titulo Judicial No. K 71776542 por valor de $ 21.467.oo…
“e) Liquidación de prestaciones sociales que obra en forma repetida a folios 2, 126 y 127 del expediente….
“f) La factura de Fabrisedas número 36059…
“g) La declaración rendida por Javier Cuervo Perilla …
“h) La declaración rendida por Luis Ernesto Díaz ...
“i) Declaración de Alejandro Díaz Cruz…
“j) Carta de terminación del contrato de trabajo del 22 de Abril de 1996…
“k) Contrato de trabajo…”
Como pruebas dejadas de apreciar señala las siguientes:
“a) Interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada… a las respuestas a las preguntas números 8…,10…,11…,17…,18…y 19…
“b) Certificación del 30 de Septiembre de 1.998 expedida por al (sic) demandada…
“c) Liquidación de prestaciones sociales de Zaida Téllez Sánchez…
“d) Liquidación de prestaciones sociales de Yolanda González Montoya …
“e) Liquidación de prestaciones sociales de Manuel Molina Mosquera…
“f) Liquidación de prestaciones sociales de Baudilio Ojeda Caracas…
“g) Liquidación de prestaciones sociales de Juan Carlos Parra García…
“h) Liquidación de prestaciones sociales de Lucía Santana Pachón…
“i) Liquidación de prestaciones sociales de William Hernando Sánchez Guevara…
“j) La prueba de inspección judicial de fecha 5 de Octubre de 1.998 que obra a folio 308 mediante la cual se inspeccionaron los documentos de folios 126, 127 y 130 y siguientes del expediente.
“k) Documento del 13 de Abril de 1.999 firmado por el Gerente General de la demandada (Fl. 313 a 315).”
Le atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores evidentes de hechos:
“a. Dar por demostrado, sin estarlo que en la demanda no se señalaron los hechos y pretensiones en forma precisa y clara que impidió hacer un análisis juicioso.
“b. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda contenía los hechos y pretensiones en forma clara y precisa que servían de base para el estudio de la causa petendi.
“c. Dar por demostrado, sin estarlo, que era deber del demandante precisar en la demanda, el monto de los salarios descontados al demandante.
“d. No dar por demostrado, estándolo, que no es necesario señalar en la demanda el monto de los salarios descontados, porque eso es materia de prueba durante el proceso por las partes.
“e. Dar por demostrado, sin estarlo, que era imposible determinar la suma exacta que se descontó de manera ilegal del salario por días festivos no laborados.
“f. No dar por demostrado, estándolo, que con la liquidación de prestaciones sociales que obra a folios 2, 216 y 127, es perfectamente posible determinar la suma exacta de $19.667 que fue descontada por concepto de tiempo por festivos no laborados.
“g. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos hechos a través de los títulos judiciales de los descuentos correspondían a un error en la liquidación de prestaciones sociales.
“h. No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos por festivos no trabajados correspondían a una política definida por la empresa y no a un error en la liquidación de prestaciones sociales.
“i. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandada le asistió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
“j. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no demostró los hechos alegados en la carta de terminación del contrato de trabajo.
“k. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado incurrió en mala fe, al tratar de justificar los descuentos ilegales del salario en un supuesto error del computador.”
Para la demostración del cargo y en relación con la errónea apreciación de la demanda inicial, sostiene que en el hecho séptimo se dijo en forma clara y precisa, que la empresa demandada “había descontado al demandante, por cada día festivo que no se trabajara, el 20% del salario de un día, o le exigía al trabajador reponer el tiempo en los días sábados, de tal forma que al confrontar este hecho con la liquidación de prestaciones sociales, hubiera encontrado en forma concreta que el rubro incluido en las deducciones denominado ‘TIEMPO POR FESTIVOS’ por 4.45 horas le correspondía un descuento del salario por valor exacto de $19.667,oo y que esos dos documentos hacían perfectamente viable el análisis juicioso de la pretensión primera.”
Que este error condujo al ad quem a considerar que “no estuvo bien configurada la causa petendi cuando es propio de los procesos judiciales que las pruebas recaudadas junto con la demanda hacen un todo y se complementan, sin que pueda el Tribunal, sin incurrir en error, separar la demanda de las pruebas.”
Expresa que también se apreció equivocadamente el documento de folios 306 y 307, relacionado con un aviso general del 23 de noviembre de 1995, firmado por el Jefe de Recursos Humanos de la demandada, por cuanto a pesar de que se mencionó en la sentencia, “olvidó su contenido y no le sirvió de fundamento para dar por demostrado que el empleador le cobraba a sus trabajadores el tiempo de los festivos no trabajados y que esa conducta era una política reiterada, consciente y premeditada de la empresa…de tal forma que ese error llevó al Tribunal a considerar que ese descuento obedeció a un error que fue subsanado con la consignación de los depósitos judiciales de que dan cuenta los incorporados al expediente.”
Política de descuento que se corrobora, al decir del recurrente, con las liquidaciones de prestaciones sociales de otros trabajadores y que obran a folios 241, 245, 249, 253, 261, 269 y 273 del cuaderno principal.
Que si el sentenciador hubiera apreciado el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, habría encontrado que se “trataba de una mentira consistente en hacer creer a la justicia, que los descuentos ilegales procedían de un programa de computador. Como consecuencia el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que los depósitos judiciales trataban de esconder la mala fe y no hubiera llegado al convencimiento errado de que se trata de un error en la liquidación de prestaciones sociales.”
En cuanto a la causa invocada para la terminación del contrato de trabajo, manifiesta que el Tribunal erró al fundamentar su fallo absolutorio en los testimonios, porque la legalidad o ilegalidad en el despido, la debió encontrar en las pruebas que soportan los hechos narrados en la misiva del finiquito laboral.
De haberse observado correctamente la factura de Fabrisedas, el juzgador seguramente hubiera encontrado “que en ella no existe ‘la nota adjunta del descuento’ del que se le indalga (sic) al demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo y hubiera comprendido que esa circunstancia no podía ser probada por los testimonios de los trabajadores del demandado, porque para ello existe la factura y hubiera entendido que la demandada a quien le correspondía probar la justa causa, no lo había logrado hacer.”
“Si el Tribunal se hubiera detenido a analizar los documentos que obran a folios 214 y 313 a 315, hubiera encontrado que la demandada acepta que el original de la factura desapareció y que por lo tanto la demandada se quedo (sic) sin la prueba alegada en la carta de despido.”
De apreciarse por el fallador la inspección judicial, prosigue, habría establecido que los documentos alusivos a los llamados de atención tampoco existen; además, con esa misma prueba, podía establecer que el actor sí trató de organizar la estructura del Departamento de Contabilidad.
- LA REPLICA
La parte demandada solicita a la Sala abstenerse de casar la sentencia recurrida, argumentando que se está en presencia de un hecho nuevo, toda vez que en el alcance de la impugnación, la censura pide a la Corte que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y condene a la empresa a pagar la suma de $19.677,oo, por el descuento efectuado en la liquidación de las prestaciones sociales.
Lo anterior porque en la demanda inicial se solicitó el pago de “…la parte de unos días festivos descontados sin justificación legal”, lo que se refiere, según los hechos de la misma, a que la accionada le “descontó al demandante, por cada día festivo que no se trabajara, el 20% del salario de un día, o le exigía al trabajador reponer el tiempo en los días sábados”, descuento que no se refiere al realizado sobre las prestaciones sociales, sino que más bien parece que el actor se refiere a que “durante la ejecución del contrato de trabajo le descontaron de sus salarios ciertas sumas, supuestamente por no haber laborado en domingos.”
En gracia de discusión, continúa la réplica, esta pretensión tampoco tendría prosperidad por cuanto está probado que la empresa efectuó un pago adicional al de las prestaciones sociales por la suma de $21.467,oo que cubre los $19.667,oo, que se hizo en razón del error en la liquidación de las acreencias laborales, con lo cual, a pesar de las críticas de la censura, esta equivocación quedó reparada con la consignación realizada posteriormente, la que por demás obvió la pretensión relacionada con la indemnización moratoria, por ser relevante el hecho de que con esta conducta quedó demostrada la buena fe del empleador, tal y como lo consideraron los falladores de instancia. Conclusión fáctica que no le mereció reparo a la censura, ya que al señalar los errores cometido por el Tribunal, “se preocupó por cuestionar el origen de los descuentos que condujeron a la consignación de los títulos, pero no a la validez del pago en sí mismo considerado.”
Sostiene que la demandada, una vez advirtió el error cometido en la liquidación de prestaciones sociales, al haber hecho un descuento injustificado por valor de $19.667,oo, revisó su actuación y no solamente “canceló una suma ligeramente mayor a la descontada, sino que también revisó los descuentos distintos a los de la liquidación citada, pagándole al actor $41.800,oo referentes a descuentos por utilización de casino.”, suma que no es significativa frente al total de las acreencias adeudadas a la finalización de la relación laboral, por lo que no es justo ni equitativo que por este monto se califique la conducta del empleador como de mala fe.
Advierte que la violación de la ley por la vía indirecta no se produce por falta de apreciación o estimación errónea de la prueba testimonial, pero que en todo caso, los juzgadores de instancia la valoraron razonablemente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Que de las facturas de la empresa Fabrisedas S.A., no se puede concluir que el demandante cumplió con la obligación de contabilizar el descuento, porque una cosa es que en las documentales arrimadas al proceso no aparezca la nota que ordenaba el descuento y “otra que realmente, como se acreditó con los testimonios, ella no hubiera existido.”
Termina la oposición manifestando que con el documento de folio 314, lo que se demuestra es que al demandante se le instruyó sobre sus funciones y responsabilidades, imponiéndole que hiciera lo propio con el personal de su área. “El grave incumplimiento y la falta no estuvieron en el hecho de no haber transmitido el instructivo (…), sino en no haber ejecutado sus funciones correctamente, en orden a evitar la desorganización del departamento a su cargo, tal y como quedó acreditado con la prueba testimonial.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha considerado que el ataque en casación debe estar dirigido contra todos y cada uno de los fundamentos que sirvieron de sustento al Tribunal para arribar a la decisión gravada.
En el sub lite, uno de los argumentos esgrimidos por el juzgador en la sentencia cuestionada, es el relacionado con el salario base para la reliquidación de las cesantías definitivas, respecto de lo cual concluyó que no le asistía derecho, porque el salario tuvo variación durante los últimos tres meses, y en consecuencia, era necesario tomar como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Sustantivo de Trabajo.
Confrontada la demanda de casación con la sentencia atacada, observa la Corte que la censura guardó silencio sobre ese particular; aún más en la proposición jurídica no se acusó la norma sustancial de la que se valió el juzgador para tomar la decisión anterior, esto es, el artículo 253 ibídem, lo cual es suficiente para desestimar el cargo. No obstante la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones:
El cargo denuncia la violación indirecta de la ley por la aplicación indebida de las disposiciones legales citadas por la censura, y su desarrollo está soportado en la inconformidad del recurrente frente a la valoración equivocada y falta de apreciación probatoria que hizo el Tribunal, concretamente se acusa la demanda inicial como prueba erróneamente apreciada.
La oposición sostiene que la petición contenida en el alcance de la impugnación, se relaciona con el pago de “la suma de $19.667 por concepto de descuento hecho en la liquidación de prestaciones sociales”, mientras que en la demanda que dio inicio al presente proceso, la pretensión consistía en el pago de la “parte de unos días festivos descontados sin justificación legal”, que armonizada con el hecho séptimo de la misma demanda, se sustenta en que al demandante se le descontó “por cada día festivo que no se trabajara, el 20% del salario de un día, o le exigía al trabajador reponer el tiempo en los días sábados.”
Examinada esta súplica junto con el hecho séptimo, no cabe duda que la aspiración del demandante se contraía a la devolución de la suma descontada por concepto de festivos no trabajados, equivalente al 20% de un día de salario por cada uno que no se laborara, sin que del texto de este escrito se desprenda que esta deducción se hizo del salario o de la liquidación final de prestaciones sociales. Lo que en verdad aconteció, fue que en la demanda de casación, esta pretensión se cuantificó en la suma de $19.677,oo y se manifestó que dicho descuento se hizo de la liquidación definitiva de las acreencias laborales, sin que ello signifique que operó una modificación en el petitum.
En este orden de ideas, la Sala considera que contrario a lo afirmado por la réplica, frente a las pretensiones iniciales del proceso, no se ha presentado un hecho nuevo en la demanda de casación.
Sin embargo, y no obstante el análisis anterior, en lo que concierne a la denuncia que formula la censura respecto de la errónea apreciación que aparentemente hizo el Tribunal sobre este escrito, relacionado con la falta de precisión y claridad de sus hechos y pretensiones, no puede la Corte abordar su análisis por cuanto frente a este específico asunto, no se dan los presupuestos para ser considerada la demanda como prueba calificada en casación, es decir, no contiene una confesión, un hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.; más aún si se tiene en cuenta que el juzgador, como lo ha dicho en innumerables oportunidades esta Sala, tiene la facultad de interpretar la demanda y, precisamente en ejercicio de ella, consideró que la misma adolecía de estas falencias. Las razones anteriores, llevan a la Sala a concluir que los cuatro (4) primeros errores atribuidos al Tribunal no se cometieron.
Respecto del denominado aviso general del 23 de noviembre de 1995, obrante a folios 306 y 307, denunciado también como erróneamente apreciado por el Tribunal, del tenor literal de la sentencia gravada, se puede concluir que no obstante que el fallador menciona estos folios, la realidad indica una situación distinta, es decir, que dicho documento no fue objeto de valoración y si no se apreció, es ilógico pensar que se haya presentado una equivocada estimación sobre el mismo.
En efecto, esto dijo el Tribunal:
“Se duele el apelante en primer término que el Juez de primera instancia no podía justificar el descuento de los salarios por el no trabajo en días festivos en un cambio de programa de computador, toda vez que estos reciben una información directa del operario y que de los folios 306 y 307, se desprende la obligación de trabajar todo el personal en los horarios indicados pagando el correspondiente festivo no laborado.”
No cabe duda que el juzgador simplemente se refirió a los argumentos del apelante, pero no valoró esta prueba porque a renglón seguido, desestimó la pretensión por considerar que los hechos y pretensiones de la demanda, en contravía de lo ordenado por el artículo 25 del C.P.L., no eran precisos ni ofrecían la suficiente claridad.
De tal manera que no acierta la censura al imputarle al Tribunal la equivocada estimación de esta prueba, cuando la realidad indica que no fue apreciada.
También señala como indebidamente apreciados, los títulos de depósito judicial obrantes a folios 58 y 59 del cuaderno de instancias, porque el ad quem consideró subsanado el error de los descuentos con estas consignaciones, siendo que, según lo afirma la censura, no se trataba de una equivocación, sino de una política reiterada y consciente de la empresa, consistente en cobrar a los trabajadores el tiempo de los festivos no laborados, de lo cual da cuenta la prueba documental que corre a folios 306 y 307 del expediente.
Toda vez que el sustento de lo que la censura llama “política reiterada, conciente (sic) y premeditada de la empresa” demandada para descontar a los trabajadores el tiempo no trabajado en días festivos, descansa en el documento de folios 306 y 307, acusado también de haber sido indebidamente apreciado, no siendo así, el que a su vez sirve de apoyo al recurrente para afirmar la incorrecta valoración probatoria de los depósitos judiciales de marras, es razón suficiente para colegir, por sustracción de materia, que esta prueba no ha podido ser apreciada de manera equivocada.
Con todo, de su análisis no se infiere situación distinta a la establecida por el Tribunal, en el sentido de que los descuentos injustificados efectuados al trabajador, le fueron devueltos mediante la consignación que dan cuenta los títulos judiciales que corren a folios 58 y 59 de cuaderno principal.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, la que según la impugnación también fue indebidamente apreciada, lo mismo que el contrato de trabajo y la carta de terminación de éste, el censor no fue mas allá de su simple enunciación, no se ocupó de demostrar la razón de su decir, o lo que es lo mismo, no sustentó su acusación en este específico tema, ni por qué el Tribunal valoró equivocadamente estas pruebas, ni de qué manera hubiese podido influir en la decisión final su correcta apreciación.
También se denuncia como inapreciado el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, concretamente las respuestas dadas a las preguntas número 8, 10, 11, 17, 18 y 19, mas, sin embargo, el esfuerzo para su demostración, solamente ocupó la atención del censor en la respuesta a la pregunta No. 19, sobre la cual afirma que de ser valorada, el Tribunal “hubiera encontrado que se trataba de una mentira consistente en hacer creer a la justicia, que los descuentos ilegales procedían de un programa de computador” y habría concluido “que los depósitos judiciales trataban de esconder la mala fe y no hubiera llegado al convencimiento errado de que se trataba de un error en la liquidación de prestaciones sociales.”
Al respecto, es oportuno recordar que el interrogatorio de parte, no es por sí mismo prueba calificada para fundar cargo en casación laboral, ya que las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Para que las respuestas dadas configuren confesión, se requiere que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca el numeral 2º, del siguiente tenor:
“Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.
En el presente caso, las afirmaciones contenidas en la respuesta a la pregunta 19, no contienen en sí misma una confesión en relación con el descuento del 20% del salario de un día por cada festivo que no trabajara el actor. Esto fue lo que respondió el representante legal de la firma accionada: “…no es cierto, y en la inspección que se haga a los listados de nomina y comprobantes de pago específicos de don Luis Humberto Duarte no aparece descuento alguno sobre el concepto antes mencionado debo aclarar que en el momento de efectuar la liquidación pudo haberse presentado algún error probablemente con el cambio de sistema de información, ya que el programa anterior liquidaba días por trabajo completo y el nuevo horas día no obstante hecha la revisión y para evitar cualquier tipo de perjuicios se procedió a la consignación del valor descontado en la liquidación, así como también de otros que por concepto de uso de casino se habían hecho durante el tiempo de vinculación a la empresa.”, respuesta que, además, no produjo consecuencias jurídicas adversas al interrogado, ni favoreció al demandante, por lo que mal podría inferirse confesión, y por ende, no sirve para demostrar la comisión de un error de hecho en casación laboral.
Sobre la certificación de folio 214, el recurrente afirma que de ser analizada por el Tribunal, “hubiera encontrado que la demandada acepta que el original de la factura desapareció y que por lo tanto la demandada se quedó sin la prueba alegada en la carta de despido.”
De su contenido simplemente se desprende que según el Revisor Fiscal de la enjuiciada, la factura No. 36059 del 17 de abril de 1996, se encuentra extraviada y que de la misma se ha solicitado copia a la empresa Fabrisedas, pero no se puede concluir la comisión de un error de hecho por parte del Tribunal, por cuanto la misma no desvirtúa los cargos imputados al trabajador, ni la conclusión a la que arribaron los falladores a través de la prueba testimonial, respecto de la justificación del despido.
Con relación a la inspección judicial, el recurrente manifiesta que de haber sido observada, el Ad quem “…hubiera encontrado que la demandada tampoco pudo probar la existencia de los documentos en donde consten los llamados de atención de fechas 13 de Febrero de 1996 y del 1 de Marzo de 1996, que se le enrostraron en la comunicación que termina la relación laboral.”
Examinada la inspección judicial que obra a folios 209 y 308 a 310, en conjunto con los puntos a evacuar en esta diligencia, concretados por la parte demandante en la demanda inicial (folios 9 y 10) y en la audiencia que corre a folios 88 a 92, no encuentra la Sala que aquellos trataran lo relativo a la verificación por el a quo, de los documentos contentivos de los llamados de atención a los que alude ahora el censor, razón por la que tampoco se avizora la comisión del error endilgado al juzgador de segundo grado. Con todo, y en gracia de discusión, en el eventual caso de actuar en sede de instancia, observa la Sala que los mismos reposan en el expediente a folios 201 y 202 del cuaderno principal.
En cuanto a la misma prueba de inspección judicial, “mediante la cual se inspeccionaron los documentos de folios 126, 127 y 130 y siguientes del expediente.”, también dejada de apreciar por el sentenciador, según lo manifiesta la censura, relacionada con la liquidación de prestaciones sociales del actor, el pago complementario de éstas y su cancelación total, observa la Sala que el impugnante tampoco sustenta la incidencia que pudo haber tenido esta probanza sobre la decisión final del proceso.
Referente a la comunicación obrante a folios 313 a 315, fechada el 13 de abril de 1999, firmada por el Gerente General de la demandada y aportada en la diligencia de inspección judicial, la que según la censura, de ser valorada el Tribunal hubiera colegido que el demandante sí trató de organizar el Departamento de Contabilidad, y por tanto, ninguna de las conductas relacionadas en la carta de despido, fueron probadas por la demandada, observa la Sala que este documento, alude al punto diecisiete de la inspección judicial, concretado por la parte accionante, que se relaciona con “el contenido de la correspondencia del Departamento de Contabilidad firmado por el demandante, dirigido a la Gerencia, para constatar que el demandante, organizó el Departamento de Contabilidad, con elaboración del manual de funciones para cada uno de los cargos, elaboración del organigrama del Departamento de Contabilidad, cambio de sistema en el registro y concepto en el método de estimación de los costos de producción.” (Fl. 83 C. de instancias).
Punto sobre el que la demandada, a través del documento acusado, expuso:
“En el manejo de las funciones asignadas al actor, se dio lugar a proyecto sobre la estructura orgánica del Departamento de Contabilidad y las labores de los funcionarios de la dependencia. El jefe de contabilidad de ese entonces Sr. Luis Humberto Duarte Rodríguez, los oficializó instruyendo a sus colaboradores.”
Documento del que no se puede establecer con meridiana claridad, que el actor haya tenido participación en la elaboración del organigrama ni en la organización del Departamento de Contabilidad, así como tampoco en la determinación de las labores de cada uno de sus funcionarios. Lo que en esta misiva se consigna es que el demandante los “oficializó” instruyendo a sus colaboradores, pero no que éste haya sido su autor y por ende, que hubiese dado cumplimiento a la obligación que sobre el particular le impuso el Gerente de la compañía, en los términos en que se consigna en la comunicación del despido. (Fl. 3).
Por consiguiente, de la falta de apreciación de esta prueba, no se desprende que el Tribunal haya incurrido en un error protuberante de hecho.
En relación con las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores Zaida Téllez Sánchez, Yolanda González Montoya, Manuel Molina Mosquera, Baudilio Ojeda Caracas, Juan Carlos Parra García, Lucía Santana Pachón y William Hernando Sánchez Guevara, con las que según el recurrente el Tribunal hubiera podido establecer que el descuento por tiempo de festivos, no obedecía a un simple error sino a una política clara de la empresa con violación a la ley laboral, es suficiente anotar que de su falta de apreciación no se desprende la comisión de un error evidente de hecho, porque el Tribunal en relación con la liquidación del actor, efectivamente se percató del descuento, sobre el que concluyó que el mismo obedeció a un error, que posteriormente fue enmendado con la consignación de la suma retenida; situación que también se presentó con los trabajadores anteriormente relacionados, toda vez que a cada una de estas liquidaciones de prestaciones sociales, se acompañó un documento en el que las partes acordaron la devolución de las sumas descontadas a causa de un “error involuntario”, tal y como se lee en esta documental.
En cuanto a la factura de Fabrisedas No. 36059 obrante a folios 215 y 352, la censura expresa que si el sentenciador la hubiera apreciado, seguramente encontraría que en ella no existe la nota adjunta del descuento del que se le endilga al demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo, y habría comprendido que esa circunstancia no podía ser probada con los testimonios porque para ello existe la factura y hubiese entendido que la demandada a quien le correspondía probar la justa causa, no lo hizo.
Poco es lo que hay que agregar a lo que sobre el particular expuso la oposición, porque ciertamente la apreciación de esta prueba documental, no permite desvirtuar la comisión de la falta atribuida al actor que dio origen al finiquito laboral, es decir, el incumplimiento de su obligación de contabilizar el descuento por el pago de contado de la factura, conclusión que por demás la obtuvo el sentenciador de la prueba testimonial, precisamente en ejercicio de la facultad que tienen los jueces de formar libremente su convencimiento, sin sujeción a una tarifa de pruebas.
Razones que llevan a la Corte a considerar que no hubo un error evidente de hecho por parte del juzgador de instancia en la sentencia gravada.
Como quiera que con las pruebas calificadas en casación no se logró desquiciar el fallo recurrido, la Sala se abstendrá de analizar la prueba testimonial acusada por la censura, justamente por no ser apta en el recurso extraordinario.
En conclusión, el cargo no prospera.
Por cuanto la demanda de casación tuvo réplica, las costas del recurso extraordinario, correrán por cuenta de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 14 de noviembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Humberto Duarte Rodríguez contra Francisco A. Rocha Alvarado y Cia. Ltda.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la censura.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara
Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
SECRETARIO