CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008- 01187-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO ABELLO LOPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: FALLO
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
El señor LUÍS EDUARDO ABELLO LÓPEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la igualdad y a la vida.
Se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor ABELLO LÓPEZ presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 0406 de 8 de agosto de 2000 y 0436 de 10 de marzo de 2003, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a través de la figura de conmutación pensional.
Del proceso correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 19 de enero de 2006 negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior providencia el actor interpuso recurso de apelación, el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, quien mediante providencia de 8 de noviembre de 2007, confirmó la decisión del Tribunal.
Sostiene que en las precitadas providencias se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la igualdad y a la vida, por cuanto le asiste el derecho de que la pensión que viene devengando desde 1980 del Ministerio de Defensa Nacional como Juez Penal Militar sea asumida por el Fondo de Pensiones del Congreso de la República – FONPRECON, pues reúne todos los requisitos constitucionales y legales para que ello ocurra o en su defecto, se le conceda el reajuste especial que consagra el artículo 7º del Decreto 1359 DE 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992.
Se infiere del escrito de tutela que el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoquen las providencias de 19 de enero de 2006 y 8 de noviembre de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, respectivamente.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 12 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las accionadas y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como tercero interesado en las resultas del proceso. (fl.101)
OPOSICIÓN
- El doctor Gerardo Arenas Monsalve, Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostiene que la decisión adoptada por la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación debe mantenerse.
Advierte sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y señala que en la sentencia que hoy se ataca se efectuó un análisis ponderado y razonable respecto a las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la figura de conmutación por haberse desempeñado como Representante a la Cámara, pues con fundamento en el Régimen Especial para Senadores y Representantes a la Cámara, el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987.
- La Jefe de División de Prestaciones Económicas (E), en su calidad de tercero interviniente, solicita a la Sala rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada.
Sostiene que la acción de tutela no es una tercera instancia que remplace un recurso judicial del cual el actor no ha hecho uso. Agrega que en el presente caso se encuentra una sentencia ejecutoriada proferida por autoridad competente, respetuosa de los principios constitucionales que rigen la actuación y que no viola el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoquen las providencias de 19 de enero de 2006 y 8 de noviembre de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, respectivamente. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:
- De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.
- Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas.[1]
- Del texto del articulo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
- Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales[2], fundada en la figura de la "'vía de hecho" y as¡ jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.
- Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial.
- La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por "indebidas interpretaciones "jurídicas o probatorias[3]
En consecuencia esta Corporación rechazará la tutela interpuesta contra las providencias de 19 de enero de 2006 y 8 de noviembre de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, respectivamente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor LUÍS EDUARDO ABELLO LÓPEZ.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
[1] Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y de¡ orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional NO 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10.
[2] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de, la Corte Constitucional T-43/93, T-79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05.