CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

 

RADICACIÓN No. 16041

Acta No. 41

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ.

 

Bogotá D.C.,  agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de noviembre de 2000, en el juicio que promoviera la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”.

 

 

ANTECEDENTES

 

El proceso fue iniciado con el propósito de obtener la declaración referente a que la demandante dio por terminada con justa causa la relación laboral que tenía con la sociedad demandada y para que en consecuencia se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del C. S. del T., así como los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, junto con la indemnización moratoria desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

 

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante prestó sus servicios para CAFAM, como odontóloga especializada en “odontopediatría”, en la categoría novena, desde el 16 de abril de 1980 hasta el 15 de marzo de 1999.

 

Indican además que la actora recibió durante todo el tiempo de su vinculación incrementos en su  salario, a partir del mes de enero de cada año, de manera que ese aumento se convirtió en un derecho adquirido y no en una mera expectativa.

 

En conexión con el tema salarial refieren que la entidad demandada suscribió con sus trabajadores un pacto colectivo de trabajo, al que se adhirió la odontóloga MYRIAM CONSUELO ROMERO, en el que se previó un incremento salarial inocuo, puesto que para todos los niveles equivalen al I.P.C.  Así mismo resaltan que a la presentación de la demanda la actora no ha recibido el aumento salarial previsto para el año de 1999, que conforme al pacto mencionado y al aumento aplicado a los demás profesionales corresponde a un 16%.

 

Acerca de la terminación del contrato de trabajo advierte que obedeció a la discriminación salarial, las presiones indebidas y al mal trato recibido de la empleadora, que originaron que aquella presentara renuncia, la cual fue radicada el  15 de marzo 1999.

 

RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La caja de compensación demandada aceptó la relación de trabajo y los extremos de la misma aducidos por la parte actora, pero aclaró que el contrato de trabajo tuvo una suspensión de 60 días en virtud de licencias que solicitó la trabajadora. Además anotó, a través de su apoderado judicial, que el pacto colectivo no era aplicable a la demandante porque ella estaba en la categoría décima.

 

Admitió igualmente que no reconoció a la trabajadora aumentos salariales a partir del 1° de enero de 1999, porque en uso de la “libertad de estipulación”  no se llegó a acuerdo alguno en tal sentido.

 

Por otra parte, reseñó que no son ciertas las motivaciones aducidas por la demandante para renunciar y sostiene que fueron razones de salud  las que la forzaron a renunciar y por la necesidad de trasladarse a Estados Unidos.  Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.

 

DECISIONES DE INSTANCIA

 

En primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito  de Bogotá condenó a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM” a pagar a la actora MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO la suma de $39.709.491.26  por concepto de indemnización por despido injusto. Decisión que revocó el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, para absolver en su lugar a la entidad demandada.

El juzgador de segundo grado estableció en relación con la inconformidad planteada por la empleadora en el recurso de apelación, respecto a la condena por indemnización por despido sin justa causa, que la demandante presentó carta de renuncia aduciendo un despido indirecto y cita un aparte de la comunicación,  en el que se afirma que la Caja de Compensación “violó las normas correspondientes del pacto colectivo al discriminarme el aumento salarial en el presente año” y otro referente a que la demandada “no acreditó causal alguna justificativa que ordenara la norma y la ley conllevando con la presente actitud la reclamación laboral por indemnización y tiempo dejado de laborar más los daños y perjuicios que se deriven de esta acción contemplados en los Decretos 2352/65 artículo 7° literal B numeral 8 y la del artículo 64 del Código Laboral conocido como despido indirecto”.

 

Igualmente reseñó que el apoderado de la demandada perseguía la revocatoria de la indemnización  por despido sustentado en que a la actora no se le aplicaba el pacto colectivo, en lo atinente a los aumentos salariales por cuanto que en tal aspecto únicamente regía para los trabajadores que ostentaban hasta la categoría 8a y que la demandante tenía la 10a.

 

En cuanto al pacto colectivo aludido encontró que era aplicable a la accionante, porque en el se acordó que estaban incluidos los trabajadores vinculados por contratos de trabajo a término indefinido, como es el caso de la demandante. De igual forma advirtió que en el capítulo II, cláusula 5, del pacto aludido se dispuso que el aumento de salario sería en porcentaje al menos equivalente a la variación del  índice de precios al consumidor total nacional, pero que solamente beneficiaría a quienes estuviesen en las categorías VII y VIII y como la demandante se ubicaba en la X, estimó inaplicable esa cláusula para ella.

 

En lo concerniente al despido anotó que corresponde a la parte que termina el contrato de trabajo  expresar a la otra, en el momento de la comunicación, la causal o motivo de esa determinación, porque posteriormente no puede alegar válidamente causales distintas, de manera que para la estructuración del modo de terminar la relación laboral es esencial la alegación de la justa causa. Apuntó, sustentado en esta tesis, que correspondía a la trabajadora en este caso demostrar que el hecho imputado al empleador constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

 

Agregó que la falta de aumento salarial no está prevista en la legislación laboral como una de las causales o motivos que autorizan para terminar unilateralmente la relación laboral y que la trabajadora no devengaba el salario mínimo, ya que su remuneración ascendía a la suma de $1.558.600 mensuales.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Persigue que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que en sede de instancia la Corte modifique parcialmente el numeral 1° del fallo del juez del conocimiento, en el sentido de liquidar la indemnización con el salario que le correspondía para el año 2000 y revoque el numeral 4°  de esa misma decisión  y en su lugar acoja cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

 

Con esta finalidad presentó tres cargos, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente los dos primeros por cuanto que ambos están orientados por la vía directa, coinciden en acusar el quebrantamiento de unas disposiciones legales sobre las cuales se vale principalmente la demostración de cada uno de ellos, aunque por conceptos de violación distintos, y  fundamentalmente, porque se encuentran sustentados con argumentos semejantes.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar, en el concepto de infracción directa los artículos 59, numeral 9°, del C.S. del T. y 53 de la Constitución Nacional, en la parte que consagra la movilidad del salario. También por interpretar erróneamente el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del C.S. del T. que condujo a la infracción directa del artículo 143 del C.S. del T.

 

La acusación aclara que en virtud de la formalidad del cargo acepta la conclusión del Tribunal atinente a que la falta de aumento salarial en que la demandante fundamentó la terminación de la relación laboral, invocando un despido indirecto, no tiene como fuente el pacto colectivo. Explica que su desacuerdo con la decisión de segundo grado radica en la interpretación dada al parágrafo del artículo 62 del C.S. del T., que transcribe para luego afirmar que el juzgador de segundo grado entendió que de acuerdo con esa preceptiva surge para el trabajador o para quien termina la relación laboral la obligación de citar correctamente las fuentes de derecho en que se funda.

 

La censura afirma que la exégesis dada al parágrafo referido es equivocada porque no existe siquiera para los abogados la obligación de ser estrictos en la citación de las fuentes del derecho.

 

Estima que el parágrafo en comento merece una interpretación elaborada, puesto que exige a quien termine el contrato, con pretendida justa causa, manifestar a la otra parte la causal o motivo de esa determinación, por cuanto que posteriormente no podrá alegarse nada distinto.

 

Una vez la acusación hace unas precisiones gramaticales anota que teniendo en claro que “motivo o causal” es una expresión única que determina un concepto idéntico, tal como los vocablos “fuerza mayor o caso fortuito”, según lo ha reiterado la jurisprudencia mundial,  no es válido que se intente dar a la expresión “causal” un nuevo significado dentro del leguaje de la ciencia o técnica del Derecho para confundirlo con la designación de la fuente del derecho, en que incurrió el Tribunal al entender que al no haber citado correctamente la fuente formal del derecho, es decir la “causal” implica no haber dado cumplimiento a la exigencia de citar la norma pertinente.

 

 

La censura sostiene igualmente que en la decisión acusada se infringió directamente  los artículos 59 del C.S. del T. y 53 de la C.N. cuando se indicó “que la ley laboral señala de manera taxativa las causales o motivos que puedan dar legítimamente por terminada la relación laboral en forma unilateral por cualquiera de las partes, y una de ellas no es precisamente la ‘falta de aumento salarial”, pues opina que el Tribunal olvidó la prohibición del artículo 59 del C. S. del T. de no “ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores” y que el artículo 53 de la C.N. es imperativo al reseñar que el salario debe ser móvil, es decir que se debe modificar por lo menos cada año de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor. Resalta igualmente que el artículo 143 del C.S. del T. instituye el derecho a que a trabajo igual corresponde una idéntica remuneración; postulado que a su modo de ver desconoce el sentenciador ad quem al afirmar que la discriminación salarial no es un acto prohibido.

 

LA REPLICA

 

Se opone simultáneamente a los tres cargos propuestos por encontrar que persiguen un mismo fin  y  que están edificados sobre razones de orden fáctico y jurídico semejantes y fue así como anotó  respecto a la decisión del Tribunal  que se ciñó a los preceptos de orden legal toda vez que la demandante presentó renuncia al cargo sin que tuviera suficientes motivaciones o causales legales imputables a la empleadora. Recuerda la réplica que la trabajadora invocó la falta de aplicación del pacto colectivo en su favor y encuentra que está acreditado en el proceso que tal convenio no la beneficiaba.

 

Agrega la oposición que “al no estar la demandante cobijada por el pacto colectivo, tampoco puede invocar en su favor aplicación de la ley, pues de una parte, ésta era una persona que  devengaba salario muy por encima del  mínimo y en atención a ello, no tenía en su favor un derecho que operara de manera automática que obligara a la empleadora a reajustar el salario a comienzos de todos los años, por cuanto que todo salario sobre el mínimo legal, resulta aumentable solamente cuando se da el acuerdo entre las partes en ejercicio de la libertad contractual que establece el artículo 132 del C. S. del T”.

SEGUNDO CARGO

 

Indica que la sentencia recurrida infringió directamente el artículo 59, numeral 9° y 13 así como el 53 de la Constitución Política y en el desarrollo del mismo vuelve a reseñar que en la decisión acusada se interpretó erradamente el artículo 62 del C.S. del T, al anotar esa providencia que es necesario citar la fuente de derecho para que opere la terminación del contrato. Al respecto argumenta que para efectos del cargo debe tenerse que la interpretación es válida, o por lo menos posible y que está dentro del espectro interpretativo del juez, pero que sin duda se trata de una exégesis extensiva por lo que únicamente se podría aplicar en beneficio del trabajador. Insiste en que existe una duda por lo menos razonable, sobre cuál debe ser el entendimiento correcto del parágrafo del artículo 62 del C.S. del T., pues considera que  la explicación relativa a que es preciso esgrimir las fuentes de derecho en la carta de despido indirecto por parte del trabajador, es una interpretación que aunque aceptable es muy elaborada, extensiva y que además  no es la única, por lo que a su modo de ver  resulta inaplicable en un fallo contra un trabajador, si se aplican los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de 1991.

 

En la demostración del cargo se recogen otros conceptos expuestos en el anterior relacionados con la aplicación de los artículos 53 y 59 de la C.N. y 143 del C.S. del T.

 

SE CONSIDERA

Los ataques atribuyen al Tribunal conclusiones jurídicas a las que en realidad no llegó a saber,  que para la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa deben invocarse correctamente las normas que contemplan como justificantes los hechos atribuidos y que la discriminación salarial no está prevista como justa causa legal para terminar el contrato de trabajo.

 

En lo que hace al primer aspecto el ad quem textualmente dijo:  “Entonces la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, porque posteriormente no puede alegar válidamente causales distintas, y por consiguiente para que se estucture el modo legal de terminar es esencial la alegación de la justa causa”

 

Se advierte que el juzgador prácticamente transcribe el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965[1], de modo que mal pudo haber incurrido en interpretación errónea del texto legal.

 

De otra parte, en la sentencia recurrida se entendió que la demandante al terminar unilateralmente el vínculo laboral que la ligaba con Cafam, adujo que no se le hizo un aumento salarial convenido en pacto colectivo, de modo que como el sentenciador encontró que en esta materia el pacto no cobijaba a MYRIAM ROMERO, dada su categoría, concluyó consecuentemente que no se probó el hecho invocado.  Adicionalmente dio a entender que en vista de que la actora no percibía salario mínimo no le correspondía tampoco un aumento salarial automático y que el hecho por sí mismo de que no se le haya incrementado el sueldo no estaba previsto como motivo justificante de la extinción del contrato de trabajo.

 

Se advierte entonces que en la providencia criticada no se entendió exactamente que la discriminación salarial no fuera justa causa para que el trabajador afectado pudiera terminar el contrato, sino que el fallador concluyó que la ley no prevé aumentos de salario anuales y automáticos sino para quienes devenguen el mínimo legal, de ahí que como la demandante percibía una retribución mayor carecía de un derecho legal a aumento, cuyo incumplimiento pudiera motivar el rompimiento contractual.

 

En suma, resulta que en los dos primeros cargos el recurrente cuestiona conclusiones que atribuye al Tribunal, pese a que este propiamente no llegó a ellas y deja de atacar los verdaderos supuestos de la sentencia recurrida, a saber: que la demandante no tenía derecho a aumento salarial con base en la ley ni en el pacto,  de suerte que si el incremento al que aspiraba no le fue reconocido,  no existía un incumplimiento de la empresa que pudiera autorizar el despido indirecto.

 

Los cargos no prosperan

 

TERCER CARGO

 

Sostiene que la sentencia acusada quebrantó en el concepto de infracción directa los artículos 59, numerales 9 del C. S. del T., 53 de la C.N. y 7°, parágrafo del  Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del C. S. del T.

 

Aduce la acusación que en la sentencia recurrida se estableció que la demandante fundó su decisión de acudir a la figura del despido indirecto motivada en que no se dio aplicación al pacto colectivo para el aumento de su salario, pero que dicho convenio no obligaba a tal incremento para el caso de la actora, circunstancia que anota llevó al sentenciador a concluir que la carta de terminación del contrato de trabajo presentada por la señora ROMERO debe ser considerada como una renuncia simple porque, como norma infringida, el pacto colectivo no obligaba al  aumento reclamado. Al respecto dijo la censura que esa apreciación probatoria es errada por no haberse establecido el hecho de que el despido indirecto si se motivó en la ley y en el hecho de la discriminación salarial.

 

Acepta la impugnación que la falta de aumento salarial en que la odontóloga ROMERO ROMERO fundamentó su despido indirecto no tiene como fuente formal el pacto colectivo que ésta citó en la carta de renuncia, pero también lo es que la demandante expresó que fue discriminada salarialmente, es decir que el Tribunal únicamente dio trascendencia a la parte de la comunicación que hizo alusión al pacto colectivo.

 

Afirma igualmente el recurrente que el sentenciador ad quem se equivocó al no tener en cuenta en su integridad el documento de despido indirecto y por consiguiente al concluir que equivalía a una renuncia simple por no cumplir con la exigencia del artículo 62 del C. S. del T. y al sostener que la discriminación salarial no es un acto prohibido, que condujo a la infracción directa del artículo 143 del C. S. del T. que establece el principio según el cual a trabajo igual, desempeñado en puesto,  jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder el mismo salario.

 

SE CONSIDERA

 

El ataque incurre en una impropiedad al denunciar el supuesto quebrantamiento  legal en que incurrió el Tribunal, pues no obstante orienta el cargo por la vía indirecta, a través de la cual se plantean  los yerros fácticos que se adviertan en las decisiones recurridas en casación,  señala como concepto de violación el de infracción directa que no tiene cabida en la vía escogida, pues solo tiene lugar tratándose de la vía de puro derecho y para acusar errores jurídicos del juzgador de segundo grado,  cuando ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio.

Pese a que la irregularidad referida es suficiente para desestimar la acusación encuentra la Sala que el ataque tampoco prosperaría por cuanto conforme se vio a propósito de los cargos precedentes, el Tribunal examinó el hecho imputado a la empleadora en la carta de renuncia, no solo a la luz del pacto colectivo, sino de la ley y desde ambos enfoques estimó que a la demandante no le asistía derecho  al incremento salarial que pretendía y que invocó como causa del despido.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2000, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte  recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

             FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

 

 

 

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA    CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA      GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ         

 

 

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

[1] La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.  Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015